Asunto VP01-L-2008-001690.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”.
Demandantes: WILENSIS JOSÉ VELASCO, JEAN CARLOS VILLASMIL, LUIS ANGEL BRACHO, CANDELARIO DE JESÚS MARRUFO, ARTURO GONZÁLEZ, CARLOS PIRELA, JHOVAN VILLASMIL, GERARDO RUIZ, REINALDO BRAVO, LUIS PRIETO, YUSBALDO MUÑOZ, OLIVER ALMARZA, EVARISTO HERRERA, EUDO SANCHEZ, JAIRO ACOSTA, LUIS CASTILLO, ADALBERTO MATERANO, EDER ENRIQUE y JIMMY VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 15.559.640, 13.653.664, 5.561.904, 6.619.893, 5.841.730, 12.443.306, 7.800.178, 9.732.907, 13.512.414, 22.121.275, 16.352.600, 5.109.173, 16.187.606, 13.659.758, 19.306.996, 14.460.853, 25.709.497 y 13.627.401, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Codemandada: Sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., antes denominada Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A., (Vencemos S.A.C.A.), inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3.249, modificados sus estatutos sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2000, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 114-A, sgdo.
Codemandada: Sociedad mercantil GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A. (G & M MULTISERVICIOS C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2002, bajo el número 11, Tomo 28-A.
En la presente causa referida al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos WILENSIS JOSÉ VELASCO y Otros, en contra de las sociedades mercantiles CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., y G & M MULTISERVICIOS C.A., se observa que, los ciudadanos WILENSIS JOSÉ VELASCO, JHOVAN VILLASMIL, OLIVER ALMARZA, JAIRO ACOSTA, JIMMY VELASCO y REINALDO BRAVO, debidamente asistidos por la profesional del Derecho CELINA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo la matrícula 9.190, y mediante diligencia de fecha 27/10/2009 desistieron del procedimiento, y en forma conjunta los codemandados CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. y GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A. (G & M MULTISERVICIOS C.A.), por intermedio de sus representantes forenses CESAR EIZAGA y AARON BELZARES, respectivamente, aceptaron dicho desistimiento, todo en los siguientes términos:
“Presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal los ciudadanos: 1) WILENSIS JOSE VELASCO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.559.640, 2) JHOVAN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.299.679, 3) OLIVER ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.352.600, 4) JAIRO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.659.758, 5) JIMMY VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.627.401, y 6) REINALDO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.732.907, todos domiciliados en el municipio San Francisco del Estado Zulia, pero de tránsito por este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la profesional del derecho CELINA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 9.190, parte actora en le (sic) presente procedimiento y expusieron: “DESISTIMOS del procedimiento que encabezan estas actuaciones, reservándonos la acción que nos asiste en los conceptos reclamados. En este mismo acto los abogados CESAR EIZAGA y AARON BELZARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 110.056 y 33.753 respectivamente, actuando en su carácter de las codemandadas exponen: “aceptamos el desistimiento del procedimiento, realizado por los ciudadanos arriba identificados”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense de los querellantes al peticionar el desistimiento de la acción de amparo constitucional a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso y al amparo de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
Estatuye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, en el caso en concreto los actores ciudadanos WILENSIS JOSÉ VELASCO, JHOVAN VILLASMIL, OLIVER ALMARZA, JAIRO ACOSTA, JIMMY VELASCO y REINALDO BRAVO, asistidos por la profesional del derecho CELINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.190, de forma inequívoca manifestaron su voluntad de desistir del presente procedimiento, estampando sus firmas y huellas dactilares.
De otra parte, es pertinente, examinar la norma adjetiva que faculta al abogado para actuar en nombre de otro en un proceso en particular, y su posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.
Así tenemos que estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)
En este sentido, se evidencia de los folios 447 y 494 que las empresas codemandadas le otorgaron poder amplio y suficientes a sus apoderados para convenir, transigir, desistir, por lo que tanto el abogado AARON BELZARES, representando a la empresa G & M MULTISERVICIOS, C.A., como el profesional del derecho CESAR EIZAGA, representando a la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., están expresamente facultados y en la diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2009 (folio 594), manifestaron la aceptación del desistimiento del procedimiento de los ciudadanos supra mencionados, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se establecen.
Por todo lo antes expuesto, debe este Sentenciador, proceder a Homologar el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento realizado por los ciudadanos WILENSIS JOSÉ VELASCO, JHOVAN VILLASMIL, OLIVER ALMARZA, JAIRO ACOSTA, JIMMY VELASCO y REINALDO BRAVO, en la causa que tienen incoada en contra de las sociedades mercantiles CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., y G & M MULTISERVICIOS C.A., antes identificadas.
No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que los ciudadanos WILENSIS JOSÉ VELASCO, JHOVAN VILLASMIL, OLIVER ALMARZA, JAIRO ACOSTA, JIMMY VELASCO y REINALDO BRAVO, estuvieron representados por la profesional del Derecho CELINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.190. Y la codemandada G & M MULTISERVICIOS, C.A., estuvo representada por el abogado AARON BELZARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.753 y la codemandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., estuvo representada por el profesional del derecho CESAR EIZAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.056.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 125-2009.
La Secretaria
NFG.
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