Asunto: VP01-L-2008-001507



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA


Demandante: JAVIER ANTONIO PALMAR FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.834.378, y domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia.

Demandado: ciudadano JESÚS QUINTERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-135.578, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 2 de julio de 2008, ocurre el ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR FERNÁNDEZ, antes identificado, asistido por la profesional del Derecho WENDY ECHEVERRÍA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 114.165, y actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra del ciudadano JESÚS QUINTERO GUILLEN, correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 09 de julio de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 13).

En fecha 6 de agosto de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 22 y 23); la misma fue prolongada, hasta que el día 13 de octubre de 2008 se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, y por vía de consecuencia, se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose las pruebas al expediente, y se ordenó la remisión de la causa al Juez de Primera Instancia de Juicio, a los fines del pronunciamiento de la Admisión de hechos relativa. (Folio 27)

Correspondiendo por distribución de fecha 16/10/2008, el conocimiento de la causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 42).

El día 17 de octubre 2008, fue recibido el expediente en este Tribunal del Juicio, se le dio entrada al presente asunto por este despacho jurisdiccional y, en fecha 27 de octubre de 2008, se fijó la Audiencia de Evacuación de pruebas (folio 44), y en esa misma fecha, se providenciaron pruebas (folio 45 y 46).

En fecha 14 de octubre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio para la evacuación de pruebas, y ese mismo día se procedió a dictar la sentencia en forma oral, ello en aplicación de la previsión contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así, de seguidas este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, dentro del lapso de tiempo previsto en el artículo 159 eiusdem.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, y de la subsanación de la misma, presentado por la parte actora, ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR FERNANDEZ, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representante forense, la profesional del Derecho WENDY ECHEVERRÍA, se concluye que aquél fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que comenzó a prestar servicio personales, directos y subordinados en fecha 25 de septiembre de 2004, para el ciudadano JESÚS QUINTERO GUILLEN, en su carácter de propietario de la playa LA TRINIDAD, y en donde se desempeñó en las labores diarias de vigilante, en un horario de trabajo comprendido de: 7:00 p.m a 11:00 a.m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo, devengando como último salario básico semanal la cantidad de Bs. 70,00, salario éste que siempre estuvo por debajo del salario establecido por Decreto Presidencial.

- Indicó que en fecha 20 de diciembre de 2007, decidió renunciar a sus labores habituales de trabajo, y hasta la presente fecha el nombrado QUINTERO GUILLEN se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

- Que en fecha 17 de diciembre de 2007, acudió por ante el órgano administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Sub Inspectoría del Trabajo con sede en San Rafael del Mojan, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de dichos conceptos y demás beneficios laborales, efectuándose un acto conciliatorio el día 19 de mayo de 2008, acto al cual no compareció la parte demandada, quedando agotada así la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiendo la prescripción.

- En razón de ello, reclama los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad: desde la fecha de su ingreso hasta la fecha que decidió renunciar, reclamando la cantidad de: Bs. F. 3.416,2.

2.- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: 51 días, reclamando la cantidad de Bs. F. 1.045,000.

3.- Bono Vacacional vencido y Fraccionado: 28,84 días, reclamando la cantidad de Bs. F. 590,9.

4.- Días Feriados Laborados y No Cancelados: reclama la cantidad total de Bs.F. 1.229,60.

5.- Utilidades vencidas y fraccionadas: por este concepto reclama la cantidad Bs.F. 973,28.

6.- Días de Descanso Semanal Laborados y No Cancelados: reclama la cantidad de Bs. F. 3.360,85.

Por todos los conceptos reclama la cantidad total de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.266,34).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En la presente causa, como se ha indicado la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosenberg , “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador suplirlos o peor aun presumirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

De otra parte, pertinente es afirmar que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar cuando señala:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

Así las cosas, este Sentenciador debe proceder dada la admisión de hechos relativa, por tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, determinar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Documentales:

1.1.- Consignó copia fotostática de expediente administrativo contentivo de reclamo de prestaciones sociales por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en San Rafael del Mojan, la cual riela del folio 32 al 37. Observa este Sentenciador, que las referidas documentales no fueron atacadas por la parte contraria, sin embargo, de las mismas no se desprende elemento alguno, para establecer los hechos controvertidos. Así se establece.

2.- Informativa:

2.1.- Se ofició a la Sub-Inspectoría del Trabajo, a los fines de que informe sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de prueba. No constan en el expediente las resultas de la misma, por ende, este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

3.- Testimoniales:

3.1.- Promovió las testimonial de la ciudadana DELIS ESTHER GONZÁLEZ, sin embargo no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración, en consecuencia este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documentales:
1.1.- Consignó documental en original suscrita por ambas partes intervinientes la cual riela al folio 39 y, original de recibo de pago la cual riela al folio 40. La parte demandante reconoció las indicadas documentales, y de ellos se evidencia acuerdo entre el ciudadano Jesús Quintero y Javier Palmar, en la cual éste último asumió compromiso de estar pendiente y mostrar el inmueble “Playa LA TRINIDAD”, a los clientes para la eventual venta en cualquier día y hora, y para el caso de que inmueble pueda ser vendido el actor iba a recibir la cantidad de Cinco millones de Bolívares (5.000.000,00), (Hoy Bs.F. 5.000,00), de los cuales en ese acto recibió la cantidad 1.500.000,00 (hoy Bs.F. 1.500,00) y los restante 3.500.000,00 (hoy Bs.F. 3.500,00) iba ser liquidado al momento de vender el inmueble en cuestión con la intermediación del ciudadano actor. Asimismo, se evidencia que el actor en fecha 04 de marzo de 2008, recibió del ciudadano Jesús Quintero, la cantidad de Bs. F 3.500,00 por concepto de saldo a tenor de contrato celebrado en el mes de diciembre de 2007, por lo que se dejó constancia que nada queda por deber por concepto de comisión en relación con la intermediación para la venta del inmueble que fue propiedad del demandado, lo cual serán analizados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR FERNÁNDEZ, dada la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, incurriendo en una admisión de hechos relativa, tal y como ha sido la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al interpretar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando su carácter absoluto, a una admisión de hechos relativa, cuando las partes han aportado pruebas al proceso.

Para una mejor pedagogía, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado” (Subrayado de este Tribunal)

Por lo que este Sentenciador, de conformidad con la admisión de los hechos, determinará si la pretensión no es contraria a derecho, y si la demandada nada probó que le favorezca, para así poder establecer si hubo confesión ficta, en todos o en partes de los conceptos demandados. Así se establece.-

El anterior criterio se encuentra además soportado en decisión reiterada de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual flexibilizó el carácter otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por medio de la cual estableció lo siguiente:


“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el preinserto criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-
En la presente causa en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, quedó admitido: que el ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR FERNANDEZ comenzó a prestar servicio para el ciudadano JESÚS QUINTERO, propietario de la Playa La Trinidad, el día 25 de septiembre de 2004, desempeñando el cargo de vigilante, renunciando a sus labores habituales de trabajo en fecha 20 de diciembre de 2007. Así se establece.-

Ahora bien, de las pruebas se evidencia específicamente de las documentales que rielan al folio 39 y 40, que el actor celebró un contrato con el demandado a los fines de estar pendiente y mostrar en cualquier día y hora a los clientes el inmueble “Playa LA TRINIDAD”, para su eventual venta, y para el caso de que inmueble sea vendido, éste recibiría la cantidad de Bs. 5.000.000,00 (hoy Bs. F. 5.000,00), de los cuales en el acto recibió la cantidad 1.500.000,00 (hoy Bs. F. 1.500,00) y, los restante 3.500.000,00 (hoy Bs. F. 3.500,00) serian liquidados al momento de vender el inmueble en cuestión con la intermediación del ciudadano actor. De otro lado, se evidencia que el actor en fecha 04 de marzo de 2008, recibió del ciudadano Jesús Quintero, la cantidad de Bs. F. 3.500,00 por concepto de saldo a tenor de contrato celebrado en el mes de diciembre de 2007, dejándose constancia que nada se quedó a deber por concepto de comisión en relación con la intermediación para la venta del inmueble que fue propiedad del demandado.

Los efectos internos del contrato son el de producir obligaciones, y si bien se constata en la presente causa la celebración de un contrato entre el actor y el demandado, el cual fue cumplido y satisfecho por ambas partes intervinientes, tal circunstancia evidenciada en el expediente, no logra desvirtuar el carácter laboral de la prestación de servicio por cuanto la misma fue admitida, y por otro lado en una determinada prestación servicio el trabajador no esta impedido de celebrar contratos de otra índole, vale decir, de servicio o mercantil a favor de su patrono, sin que esto constituya por sí sólo, una defensa capaz de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues deben ser destruidos los elementos característicos de la relación laboral: prestación de servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, lo cual en el presente caso no es necesario, por cuanto se produjo una admisión de todos los hechos explanados en el libelo de la demanda, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Indicado lo anterior, corresponde ahora resolver lo referente a la procedencia o no en derecho de los CONCEPTOS PETICIONADOS:

1) Con relación con la prestación de antigüedad, no habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca, el concepto en referencia es procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal conforme a lo admitido en el libelo de la demandada, pasa a determinar los siguientes montos:

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-04 0 0 0 0 0 0 0
Nov-04 0 0 0 0 0 0 0
Dic-04 0 0 0 0 0 0 0
Ene-05 5 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 82,37
Feb-05 5 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 82,37
Mar-05 5 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 82,37
Abr-05 5 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 82,37
May-05 5 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 82,37
Jun-05 5 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 82,37
Jul-05 5 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 82,37
Ago-05 5 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 82,37
Sep-05 5 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 82,37
TOTAL 45 Bs.F.
741,32


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-05 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84
Nov-05 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84
Dic-05 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84
Ene-06 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84
Feb-06 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84
Mar-06 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84
Abr-06 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84
May-06 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84
Jun-06 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84
Jul-06 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84
Ago-06 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84
Sep-06 7 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 127,18
TOTAL 62 Bs.F.
1.126,46


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-06 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30
Nov-06 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30
Dic-06 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30
Ene-07 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30
Feb-07 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30
Mar-07 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30
Abr-07 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30
May-07 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30
Jun-07 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30
Jul-07 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30
Ago-07 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30
Sep-07 9 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30
TOTAL 64 Bs.F.
1.311,55


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-07 5 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58
Nov-07 5 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58
Dic-07 5 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58
Ene-08 5 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58
Feb-08 5 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58
Mar-08 5 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58
Abr-08 5 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58
May-08 5 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58
Jun-08 5 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58
Jul-08 5 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58
Ago-08 5 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58
Sep-08 11 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 241,08
TOTAL 66 Bs.F.
1.446,46


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-08 5 614,79 20,49 0,63 1,71 22,83 114,13
Nov-08 5 614,79 20,49 0,63 1,71 22,83 114,13
Dic-08 5 614,79 20,49 0,63 1,71 22,83 114,13
TOTAL 15 342,40


TOTAL DE ANTIGÜEDAD 186
días Bs.F.
4.968,20


Por lo que le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 4.968,20. Así se decide.-

2) Vacaciones vencidas y fraccionadas desde el año 2004 al 2008: No habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca, el concepto en referencia es procedente, y de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días en el año 2004-2005, 16 días para el año 2005-2006, 17 días para el año 2006-2007 y según lo indicado por la demandante el ultimo año 2007-2008-reclama 3 días, lo cual hace un total de 51 días que multiplicado por el último salario arroja la cantidad de Bs. F. 1.045,00. Así se decide.-

3) Bono vacacional vencido y fraccionado desde el año 2004 al 2008: No habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca, el concepto en referencia es procedente, y de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días en el año 2004-2005, 8 días para el año 2005-2006, 9 días para el año 2006-2007 y según lo indicado por la demandante el ultimo año 2007-2008-reclama 4,84 días, lo cual hace un total de 28,84 días que multiplicado por el último salario arroja la cantidad de Bs. F. 590,93. Así se decide.-

4) Utilidades vencidas y fraccionadas desde el año 2004 al 2008: No habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca, el concepto en referencia es procedente, y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama 15 días en el año 2004-2005, 15 días para el año 2005-2006, 15 días para el año 2006-2007 y según lo indicado por la demandante el ultimo año 2007-2008-reclama 2,5 días, lo cual hace un total de 47,5 días que multiplicado por el último salario arroja la cantidad de Bs. F. 973,28. Así se decide.-

5) Días feriados, y días de descanso semanal laborados y no cancelados: Cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y también los llamados hechos negativos absolutos que son de difícil comprobación para quien los niega, la carga de la prueba recae en cabeza de quien alega, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, que la simple negativa, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En el presente caso aún y cuando se presentó una admisión relativa de los hechos, era carga de la parte actora demostrar si laboró efectivamente los días feriados señalados y los días de descanso semanal. Así se establece.-

A mayor abundamiento la jurisprudencia patria señala lo siguiente:


“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

La doctrina ha definido el hecho negativo absoluto como “aquella negación que no implica un hecho negativo contrario” …”se trata de una afirmación indefinida cuya prueba es prácticamente imposible” (Devis Echandía (1983)); y ello es así, ya que aquellos hechos que contienen una afirmación implícita es susceptible de ser probada por quien la alega, pero por el contrario, los hechos negativos de carácter indefinido o absoluto, constituyen una dificultad en la prueba que lo hacen casi imposible probarlo, por lo que es más fácil a la parte quien afirma ese hecho probarlo.

De este criterio es el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera (1997), quien afirma:

“...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”.


Así pues una vez revisadas las pruebas promovidas por la parte demandante es necesario señalar que éste no logró demostrar que efectivamente laboró los días domingos y días feriados que señala en su libelo de demanda, de igual forma no demostró que trabajó los días feriados, en consecuencia, este Sentenciador debe declarar improcedente la petición en referencia. Así se decide.

De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 7.577,41), los cuales deberá pagar la parte demandada ciudadano JESÚS QUINTERO GUILLÉN, a la parte actora, ciudadana JAVIER ANTONIO PALMAR FERNÁNDEZ. Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 20 de diciembre de 2007, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (20/12/2007), mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (15/07/2008) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Procedente la demanda incoada por el ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JESÚS QUINTERO GUILLÉN, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JESÚS QUINTERO GUILLÉN, ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena al ciudadano JESÚS QUINTERO GUILLÉN a pagar al ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR FERNÁNDEZ, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 7.577,41), por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: : Se condena al ciudadano JESUS QUINTERO GUILLÉN, a pagar al ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR FERNÁNDEZ, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena al ciudadano JESUS QUINTERO GUILLÉN, a pagar al ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR FERNÁNDEZ, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

No Procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que el accionante, ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR FERNÁNDEZ, estuvo representado por la profesional del Derecho WENDY ECHEVERRIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.165; y el demandado ciudadano JESÚS QUINTERO GUILLÉN, estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, CARLOS JULIO OCANDO y WILLIAM OSPINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas N° 22.223 y 51948, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 119-2009.

La Secretaria,























NFG.