Asunto: VP01-L-2008-002516



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”:

Demandante: YASSILETTE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.627.264, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de julio de 1985, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 39-A, modificado varias veces sus estatutos sociales, siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de noviembre de 2006, inserta en la mencionada oficina de registro en fecha 10 de julio de 2007 , bajo el Nº 16, Tomo 41-A, propietaria de la marca “Supermercados Centro 99”.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 28 de noviembre de 2008, la ciudadana YASSILETTE BRACHO asistida por la profesional del Derecho EDELYS ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 112.536, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA); correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha veinte (20) de febrero de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 22 y 23); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 20 de abril de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 32).

El día 27 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 43 al 45); y el día 28 de enero de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 04 de mayo de 2009, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 49).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 07 de mayo de 2009, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 15 de mayo de 2009, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 51), y se providenciaron los escritos de pruebas (folio 52 y ss.).

En fecha 29 de septiembre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y en fecha 09 de octubre de 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la demandante, ciudadana YASSILETTE BRACHO, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que ésta fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

- Que en fecha 18 de julio de 2007 comenzó a prestar servicio personales, directos y subordinados como ayudante de ventas, para la empresa COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), devengando un último salario básico mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79), en un horario y jornada estructurada de la siguiente manera: de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 a.m.; y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., con dos días de descanso quincenal.

- Que en fecha 15 de octubre de 2007, fue despedida de manera verbal e injustificada a sus labores a habituales de trabajo, por el ciudadano Ángel Peña, quien funge como Sub-Gerente de la empresa demandada, transgrediendo así su derecho a la inamovilidad que la ampara, motivo por el cual en fecha 16 de octubre de 2007 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo para la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual una vez sustanciado fue declarado Con lugar mediante Providencia Administrativa de fecha 06 de mayo de 2008, dicha empresa fue notificada en dos oportunidades sin que hasta la fecha haya cumplido dicha decisión que emana de ese órgano administrativo.

Por tales razones, reclama los siguientes conceptos:

1.- Preaviso, según lo previsto en el artículo 125, literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de salario integral a Bs. F. 31, 74, resulta la cantidad de Bs. F. 326,18.

2.- Vacaciones Fraccionadas, de conformidad a lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por el período laborado correspondiente al período del 18/07/2007 al 15/10/2007, la cantidad de 2,50 días que multiplicado por el salario básico diario de Bs. F 20,49, resulta la cantidad de Bs. F. 51,23.

3.- Bono Vacacional fraccionado, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período del 18/07/2007 al 15/10/2007, la cantidad de 1,16 días que multiplicados por el salario básico, arroja la cantidad de Bs. F. 23,77.

4.- Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo correspondiente al 18/07/2007 al 15/10/2007, la cantidad de 2,5 días, que multiplicado por su último salario diario integral de Bs. F. 21,74 resulta a favor del trabajador por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 54, 36.

5.- Salarios caídos, por concepto de salarios caídos de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa de fecha 05/06/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa. A su decir le corresponden al trabajador la cantidad de 117 días multiplicado por el salario básico de Bs. F. 20,49, resulta a favor la cantidad de Bs. F. 2.397,68.

6.- Bono de Alimentación: (Cesta Ticket), que la empresa le adeuda al trabajador por el periodo de despido desde el día 15/10/2007 hasta la fecha de la Providencia Administrativa 06/05/2007, la cantidad de 339 días de beneficio de alimentación, que multiplicados por la última Unidad Tributaria para el periodo 2008 (de un valor de Bs. 46,00), resulta la cantidad de Bs. F. 11,50, corresponden a su favor la cantidad de Bs. F. 3.898,50.

Por todos los conceptos descritos y que suman la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.751, 20), que afirma le adeuda la demanda COMERCIAL REYES, C.A., y peticiona sea conminada a la empresa para que le sean pagados más los intereses moratorios e indexación.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), por intermedio de su representación forense, profesional del Derecho JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

- Admite como cierta la prestación de servicios laborales de la actora, el tiempo de servicio, el salario por ella afirmado y la jornada de trabajo, pero se excepciona afirmando que se trataba de un contrato de trabajo con una duración determinada, esto es, del 18 de julio de 2007 hasta el 15 de octubre de 2007, y en razón de ello, niega que la actora haya sido despedida de manera injustificada, e igualmente niega que se haya transgredido derecho alguno relativo a inamovilidad.

- Que es cierto que la reclamante intentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, una solicitó de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuyo procedimiento concluyó con una Providencia Administrativa de fecha 06 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la petición, y sobre ella se ejerció un Recurso Contencioso de Nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, y que hasta la presente fecha aun no ha sido decidido.

- Niega que a la reclamante se le deba preaviso, salarios caídos y Cesta Ticket, bajo el argumento de que se trataba de un contrato por tiempo determinado, y que esta duró sólo dos (2) meses y veintisiete (27) días.

- Que es cierto que se le debe vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado el periodo correspondiente del 18/07/2007 al 15/10/2007, por la cantidad de Bs. 51,23 y Bs. 23,77, respectivamente.

- Que es cierto que se le debe utilidades fraccionadas por el periodo laborado, lo que asciende a un monto de Bs. 54,36.

- Niega, rechaza y contradice que a la reclamante le deba Salarios Caídos de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa de fecha 06/05/2008, emanada de la inspectoría del Trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que a la reclamante se le deba bono de alimentación (Cesta Ticket), por el periodo desde el día 15/10/2007 hasta la fecha de la Providencia Administrativa (06/05/2008).

- Niega, rechaza y contradice que a la reclamante se le deba la cantidad total de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.751, 20).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En materia de distribución de la Carga de la Prueba, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en materia laboral, interpretando el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy sustituida por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), cuyas reglas encuentran nueva consagración en los artículo 72 y 135 de la referida norma adjetiva; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:



“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.


También sobre la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A., estableció lo siguiente:



“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)


Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez que, las normas substantivas y procesales en materia laboral son de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Esta fuera de la controversia que entre la actora y la demandada existió una prestación de servicio, el cargo ocupado, la fecha de inicio y la de culminación de la prestación de servicio, que se le adeuda las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas correspondiente al periodo que discurre del 18/07/2007 al 15/10/2007, por haber sido reconocido por la parte demandada en la oportunidad de darle contestación a la demanda. Así se establece.
En el caso sub examine el punto medular de la controversia deviene en determinar si es procedente o no la reclamación de los salarios caídos ordenados por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; de igual manera, verificar la procedencia o no de lo reclamado por Bono de Alimentación desde el 15 de octubre de 2007 hasta la fecha de la providencia administrativa. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Documentales:

1.1.- Marcados con la letra “A”, copia fotostática de planilla de registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma14-01), el cual riela al folio 36. Observa este Sentenciador, que la presente documental si bien no fue cuestionada por la parte demandada, sin embargo, la misma no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

2.- Informativa:

2.1.- Solicitó que se oficiara al Ministerio del Trabajo, en sede de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba, pero no consta en el expediente resultas de la referida informativa, y tampoco la parte promovente insistió en su evacuación en la oportunidad de la Audiencia de Judicial, en razón de ello, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

3.- Testimoniales:

3.1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos HUARLING NUCETE, NORCELLY CARRUYO y BLADIMIR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA); este Tribunal observa:

1. - Documentales:

1.1.- Marcado con la letra “A-1 y B-1”, copia fotostática de documento denominado “CONTRATO DE TRABAJO POR PERIODO DE PRUEBA”, y copia fotostática de ecograma pélvico emitido por el laboratorio denominado ISERMED, C.A., emitido el día 23 de junio de 2007, el cual riela al folio 39 y 41. Observa este Tribunal que las presentes documentales no fueron cuestionadas por los medios establecidos en la ley, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio y se evidencia que la actora fue contratada por la empresa demandada como Ayudante de Ventas en un periodo de prueba desde el 18/07/200 y el día 13/10/2007. Asimismo, se evidencia embarazo activo cefálico de 27.5 semanas de evolución. Así se establece.-

2.- Inspección Judicial:

2.1.- Solicitó que este Tribunal se traslade y constituya en la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de verificar sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Consta al folio 59 y 60 resultas de la inspección judicial dentro del cual se pudo verificar la existencia en original de contrato suscrito entre la ciudadana YASSILETTE BRACHO y la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA), con firma ilegible del representante de la referida sociedad de comercio. Asimismo, se observó la existencia de un documento en fotocopia de cuyo contenido se observa resultado de examen médico con imágenes montadas sobre su escrituración. Se procedió a cotejar las copias realizadas con los documentos que constan en el expediente y las mismas resultaron ser exactas, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio y se evidencia que la actora fue contratada por la empresa demandada como Ayudante de Ventas en un periodo de prueba desde el 18/7/200 y el día 13/10/2007. Asimismo, se evidencia embarazo activo cefálico de 27.5 semanas de evolución. Así se establece.-






CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En la presente causa, parte del thema decidendum, consiste en determinar si es procedente o no el cobro de salarios caídos ordenados por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; del mismo modo, verificar la procedencia o no de la reclamación por Bono de Alimentación desde el 15 de octubre de 2007 hasta la fecha de la providencia administrativa.

Al respecto, resulta un hecho aceptado por ambas partes, que existió previo al presente juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, un procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual mediante Providencia Administrativa de fecha 06 de mayo de 2008, fue declarado Con Lugar el mismo, ordenándose así, el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana YASSILETTE BRACHO, demandante en la presente causa.

Las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y, las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración y adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial. En concatenación con lo indicado, una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera, por lo que sólo a través de una medida cautelar decretada se podría eventualmente suspender la ejecución de la misma.

Es de aclarar que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal Contencioso no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán, ya que la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia, al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato, aunado al hecho que de ellas surge la figura de la cosa juzgada formal administrativa.

Ahora bien, de las pruebas no se evidencia ninguna interposición de Recurso de Nulidad de acto administrativo por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, conjuntamente con una medida de suspensión de los efectos de providencia administrativa, por ende, la misma es de cumplimiento inmediato por la parte demandada COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), en los términos ordenado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; es decir, el Reenganche y Pago de los salarios caídos, por considerar que el despedido es injustificado dada la inamovilidad laboral que gozaba la ciudadana YASSILETTE BRACHO, por fuero maternal contemplado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, resulta procedente el pago de los salarios caídos reclamados por la parte demandante en el libelo de la demanda. Así se decide.-

En este sentido, a los fines de determinar el lapso mediante el cual se debe calcular los salarios caídos, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria, que el lapso correspondiente es hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, y sólo mediante la interposición de la demanda de prestaciones sociales o en su defecto recibir la totalidad de las mismas, sería causal de abandono o renuncia a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la inamovilidad que amparaba a la demandante, esto es, a obtener el reenganche a su puesto de trabajo, quedando a salvo el reclamo por vía judicial de los salarios caídos que se le adeudan.

En efecto, sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de los salarios caídos la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, estableció lo siguiente:


“Concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación. (…)
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse, (...) hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide”


En consecuencia, dados los criterios explanados anteriormente, resulta procedente el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, esto es, 15 de octubre de 2007 hasta el día 28 de julio de 2008, momento en que interpuso la demanda por prestaciones sociales ante esta jurisdicción laboral, dado que no se evidencia en actas que la patronal haya dado cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 13 de marzo de 2008, insistiendo así en el despido injustificado. En consecuencia:

Periodo desde 15/10/2007 al 30/04/2008, corresponden 6 meses y 15 días, lo que es igual a 195 días que multiplicado por el salario diario Bs. F. 20,49 (Salario mínimo vigente para el año 2007) da como resultado Bs. F.3.995,55.

Periodo desde 01/05/2008 al 28/11/2008, corresponden 7 meses, lo que es igual a 210 días que multiplicado por el salario diario Bs. F. 26,64 (Salario mínimo vigente para el año 2008) da como resultado Bs. F.5.594,40.

En total arroja la suma de Bs. F. 9.589,95, por concepto de salarios caídos. Así se decide.-

En razón de lo expuesto, y conforme a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el despido del cual fue objeto la actora, fue considerado injustificado, por cuanto la misma gozaba de inamovilidad laboral por fuero maternal, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), por ende se ordena cancelar 15 días de salario integral (Bs.F. 21,71), lo cual arroja un monto total de Bs. F. 325,65 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así de decide.-

De otra parte, constituye un punto controvertido en la presente causa, la reclamación hecha por la parte actora del Bono de Alimentación por el periodo del despido desde el 15/10/2007 hasta la fecha de la Providencia Administrativa de fecha 06/05/2008, en consecuencia, resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

Toda ley encierra en sí misma un derecho, beneficio o una protección social, y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el bien jurídico tutelado no es más que lograr en beneficio de los trabajadores una protección integral para mejorar su estado nutricional con la finalidad de fortalecer la salud de los trabajadores y prevenir las enfermedades ocupacionales y de este modo lograr una mayor productividad laboral. Se pretende con este beneficio, proporcionarles a los trabajadores una comida balanceada durante la jornada de trabajo, es decir, significa una condición de trabajo inherente y simultánea a la prestación del servicio.

En sintonía con lo anterior, las empresas están obligadas a dar el beneficio con la modalidad de cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, adquiriendo el compromiso de instruir a sus trabajadores beneficiarios sobre el uso correcto y la utilización de los mismos. Esto conlleva, a que el bien jurídico tutelado no solamente propende a las garantías y beneficios que ya hemos señalados, sino debe entenderse que los costos que significa para el patrono constituye no un gasto sino una inversión social, que debe ser entendida como tal y arrastra la responsabilidad social de los patronos independientemente que sean del sector público o privado.
Significa entonces, que el bono de alimentación otorgado a los trabajadores es un beneficio que se da al trabajador como compensación por día de trabajo completo, es decir, como un complemento para la alimentación de este Trabajador, por el día efectivamente laborado, y en el caso en concreto la actora reclama los cesta ticket dejados de percibir durante el despido hasta la Providencia Administrativa que declaró el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin embargo, tal petición no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto este beneficio pretende proporcionarles a los trabajadores una comida balanceada durante la jornada de trabajo, y siendo que la misma no se cumplió en razón del despido al que fue objeto la actora, la sanción correspondiente por el despido injustificado sería los salarios caídos dejados de percibir, más no el cumplimiento del bono de alimentación o cesta ticket consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.-

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007, estableció que el cálculo del concepto de los cestas tickets se hace procedente únicamente por los días efectivamente laborados, en los siguientes términos:


“En cuanto al reclamo por concepto de cesta ticket, la Sala considera su procedencia pero a partir del 27 de diciembre del año 2004 y conforme la reforma de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigentes para esa fecha, pues es desde ese momento en que la empresa demandada tenía la obligación de suministrarle el beneficio de provisión de comida. Ahora bien, el cálculo de este concepto se hace procedente únicamente por los días efectivamente laborados por el actor, esto es, deben descontarse los días de reposo médico, durante el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo. En consecuencia, el monto a cancelar por este concepto es de Bs. 3.969.000,00. Así se decide.” (Subrayado y Negrillas Nuestras)


Ahora bien, se encuentra fuera de la controversia la reclamación de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, por cuanto la parte demandada reconoció que le adeuda a la ciudadana YASSILETTE BRACHO, tales conceptos, en consecuencia, este Tribunal pasa a determinar los montos correspondientes de la siguiente forma:

La parte demandada en la contestación a la demanda (Folio 44), reconoce que a la ciudadana YASSILETTE BRACHO, le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad indicada en el libelo, a saber: 2,50 días, en este sentido siendo un hecho admitido y reconocido, este Tribunal acuerda su pago, por cuanto es procedente y ajustado a derecho de conformidad con el artículo 225 de Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, le corresponde a la actora la cantidad CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 51,23). Así se decide.-

Del mismo modo, la parte demandada en la contestación a la demanda (Folio 44), reconoce que a la ciudadana YASSILETTE BRACHO, le corresponde por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad reclamada en el libelo, a saber: 1.16 días, en este sentido siendo un hecho admitido y reconocido, este Tribunal acuerda su pago, por cuanto es procedente y ajustado a derecho de conformidad con el artículo 225 de Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, le corresponde a la actora la cantidad VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23,77). Así se decide.-

Finalmente, la parte demandada en la contestación a la demanda (Folio 44), reconoce que a la ciudadana YASSILETTE BRACHO, le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad reclamada en el libelo, a saber: 2.5 días, en este sentido siendo un hecho admitido y reconocido, este Tribunal acuerda su pago, por cuanto es procedente y ajustado a derecho de conformidad con el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, le corresponde a la actora la cantidad CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 54,36). Así se decide.-

De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes da la cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.044,96). Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 15 de octubre de 2007, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso para los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber, el día 22 de enero de 2009, que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos indicados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana YASSILETTE BRACHO, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), a pagar a la ciudadana YASSILETTE BRACHO, la cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.044,96), por CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), a pagar a la ciudadana YASSILETTE BRACHO, la cantidad resultante de los INTERESES de mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), a pagar a la ciudadana YASSILETTE BRACHO, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de los conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

No Procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Se deja constancia que el accionante, ciudadana YASSILETTE BRACHO, estuvo representada por la profesional del Derecho EDELYS ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.536; y la empresa COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho, JUAN CAÑIZALES MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.015.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las nueve y treinta y un minuto de la mañana (09:31 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 116-2009.

La Secretaria