LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
El Tribunal de Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de octubre de dos mil nueve (15/10/2009)
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2007-002655
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: JULIO GONZÁLEZ (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 6.769.532, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA DEL MAR, C.A. (NPROMAR), por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de diciembre de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 37-A.
En la presente causa referida al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano JULIO GONZÁLEZ (+), en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA DEL MAR, C.A. (NPROMAR), se observa que, las partes en conflicto, consignan escrito contentivo de acuerdo de pago, de fecha 15 de octubre 2009 (folio 161) y recibido por este Juzgado en esta misma fecha proveniente del Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral.
De la revisión del acuerdo de pago, se observa que las partes realizar una transacción por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.000,00), de la cual se transcribe de seguidas extracto de la misma:
“Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio hemos convenido en que la parte demandada cancelara la cantidad de 4.000 bolívares, el día 16 de noviembre de 2009, cantidad esta que acepta la parte actora en el presente acto”
Acto seguido a la manifestación de voluntad realizada por ambas partes, ellas solicitaron al Tribunal, se homologue el acuerdo transaccional y se le de al mismo el carácter de cosa juzgada.
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, estuvo presente el ciudadano JORDANY JULIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.520.532, en su condición de heredero beneficiario del ciudadano JULIO GONZÁLEZ (+), condición suficientemente acreditada en actas, asistido por las profesionales del derecho ciudadana JUDITH ORTIZ y GLENNYS URDANETA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 116.517 y 98.646, respectivamente; y la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA DEL MAR, C.A. (NPROMAR), estuvo representada por el profesional del Derecho WILMER PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 50.226.
Ahora bien, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por ambas partes, se debe ante todo, revisar las facultades del Abogado actuante en representación de la demandada, para evidenciar si estaba autorizado para transar y disponer de los derechos en litigio, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”
En tal sentido, se aprecia que el profesional del derecho WILMER PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.226, es representante judicial de la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA DEL MAR, C.A. (NPROMAR), conforme se evidencia de copia de Poder que consta en los folios 19 y ss., y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “… desistir, convenir, transigir… recibir cantidades de dinero” (Folio 20). De modo que se evidencia, que el nombrado apoderado judicial, esta facultado expresamente para transar y/o transigir, pagar cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.
De otra parte, en relación al ciudadano JORDANY JULIO GONZÁLEZ, en su condición de heredero beneficiario de la parte demandante, en la mencionada transacción estuvo de acuerdo con lo pactado en la transacción estampando su firma y huellas dactilares.
Así, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2007-002655 le da el carácter de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente, hasta tanto conste el pago total de la cantidad antes señalada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), para ser pagado el día 16 de noviembre de 2009, en la causa incoada por el ciudadano JULIO GONZÁLEZ (+), en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA DEL MAR, C.A. (NPROMAR), en el juicio por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA DEL MAR, C.A. (NPROMAR), hacer la entrega al ciudadano JORDANY JULIO GONZÁLEZ, de la cantidad acordada en la Transacción Homologada.
SEGUNDO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y una vez conste el pago total de lo pactado por las partes, se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que estuvo presente el ciudadano JORDANY JULIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.520.532, en su condición de heredero beneficiario del ciudadano JULIO GONZÁLEZ (+), condición suficientemente identificado en actas, asistido por las profesionales del derecho JUDITH ORTIZ y GLENNYS URDANETA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 116.517 y 98.646, respectivamente; y la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA DEL MAR, C.A. (NPROMAR), estuvo representada por el profesional del Derecho WILMER PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.226.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar los ciudadanos Juez, y siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 115-2009.
La Secretaria,
NFG/.-
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