Asunto: VH02-L-2001-000125
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: GERMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.293.676 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., primeramente denominada C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en el Primer Circuito, en fecha 16 de enero de 1941, bajo el No. 347, que posteriormente cambió su domicilio a la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, según acta inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 06 de marzo de 1952, bajo el No. 221, tomo 1-A, acta la cual fue a su vez inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 1983, bajo el No. 38, tomo 38-A, empresa mercantil que se fusionó por Incorporación a la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A, anteriormente denominada COCA COLA y HIT DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo.
Los profesionales del derecho ALEJANDRO PEROZO SILVA y MANUEL RINCÓN PIRELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 25.331 y 25.918, respectivamente, actuando en nombre y representación de la parte accionante, identificada ut supra, ocurrió por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., cuya demanda fue admitida en fecha 14 de marzo de 2001.
En fecha 06 de diciembre de 2004 (folio 240) el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando así la notificación de la parte demandada. Posteriormente el ciudadano MARKUIS GUERRERO en su condición de Alguacil Natural adscrito a este Circuito Laboral, procedió a notificar a la parte demandada del auto antes mencionado en fecha 12 de abril de 2007 (folios 246 y 247).
De seguidas este Tribunal, según decisión contenida en el expediente No. AA60-S-2006-001885 de la Sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, y en atención a lo ordenado por la Coordinación del Trabajo de este Circuito Laboral, en apego a lo indicado en la sentencia antes mencionada, se remite el presente expediente a la Sala de Casación Social, hecho este que ocurrió en fecha 19 de junio de 2007. Sin embargo, en fecha 26 de junio de 2008, al no haberse logrado la mediación y conciliación promovida sobre todos los expedientes con reclamaciones laborales contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., la Sala de Casación Social ordena la remisión del presente expediente al Juzgado respectivo a fin de continuar con el procedimiento en el estado en el que se encontrara la causa, siendo así recibido el expediente por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Laboral en fecha 12 de agosto de 2008.
Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que el día 06 de diciembre de 2004 (folio 240) se libró la boleta de notificación mencionada ut supra, posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2006 la representación judicial de la parte demandante solicitó nuevamente se efectuara la notificación de la demandada, sin embargo la siguiente actuación judicial es en fecha 26 de junio de 2008 (folio 254) y, seguidamente recibe el presente expediente este Tribunal.
Es de destacar que el auto de fecha 12 de agosto de 2008 dictada por este Tribunal dando por recibido el expediente, no puede ser jamás considerado como un acto de impulso procesal, pues en primer lugar no fue ejecutado por las partes, sino por el órgano jurisdiccional, y segundo orden, el acto en referencia (recepción de expediente), ni siquiera constituye un acto de sustanciación ni de ordenación procesal, sino que el mismo es de lo llamados de mero tramite, que en todo caso no imprime impulso al proceso ni de parte ni del juez. Así se establece.
En colorario con lo anterior se evidencia que desde el 26 de junio de 2008, fecha en cual se dictó auto de parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no existe ninguna actuación procesal de las partes enmarcadas a darle impulso al proceso, es por lo que de un simple computo del tiempo que transcurrió desde la citada fecha (26 de junio de 2008) hasta el día de hoy (01 de octubre de 2009), se constata de manera excesiva el período de un (1) año de inactividad procesal, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que proceda en derecho la extinción de la instancia, y 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el lapso del receso judicial de los años 2008 y 2009 , así como también el periodo comprendido del 20 de diciembre de 2008 al 06 de enero de 2009 relativo a las vacaciones judiciales, es decir, ha transcurrido 01 año y 6 días, sin que las partes intervienientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa laboral. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano GERMAN GONZÁLEZ, en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ambas plenamente identificadas en las actas procesales.
No procede la condenatoria en costas de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ALEJANDRO PEROZO SILVA y MANUEL RINCON PIRELA, titulares de las cédula de identidad números 5.845.858 y 5.169.015, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 25.331 y 25.918, respectivamente y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho AILIE VILORIA, titular de la cédula de identidad No. 9.318.880, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.46.635, respectivamente; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar los ciudadanos Juez, y siendo las tres y veinticuatro minutos de la mañana (03:24 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 106-2009.
La Secretaria,
NFG/.-
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