REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO



PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000141.

PARTE DEMANDANTE: ROGELIO SEGUNDO DIAZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.458.045, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: MARIANELA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 37.921, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EDGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.721.516, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: PEDRO ZARA CHIRINOS Y CARLOS DÍAZ PAREDES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.606, y 85.313. Respectivamente.-


PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROGELIO SEGUNDO DIAZ ALASTRE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, contra el ciudadano EDGAR DELGADO, la cual fue admitida en fecha 09 de Marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 22 de Julio de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, contra el ciudadano EDGAR DELGADO.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 23 de Julio de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente solicito la nulidad de la sentencia por falta de valoración a la testimonial del testigo presentado por la parte demandante y a los dichos del mismo trabajador por cuanto el ciudadano ROGELIO DÍAZ, laboraba por cuenta del ciudadano EDGAR DELGADO, laborando como chofer en un vehículo propiedad de este en una jornada laboral de lunes a sábado de 07:00 de la mañana a 03:00 de la tarde. Que de los dichos del testigo se verifico que el ciudadano ROGELIO DÍAZ, laboraba por cuenta del ciudadano EDGAR DELGADO, y que los cobros se hacían a través del Sindicato de Transportistas y los cheques salían a nombre de EDGAR DELGADO y era el Sr. ROGELIO DÍAZ, era quien los retiraba y que en términos generales fue demostrada la relación laboral que existía entre el ciudadano ROGELIO DÍAZ, y el ciudadano EDGAR DELGADO.

Seguidamente la Jueza Superior procedió a preguntarle a la apoderada judicial de la parte demandante que si según lo señalado por dicha parte lo que quería era indicar que de las declaraciones de parte al igual que de las testimoniales estaba demostrado y por eso dicha representación solicitaba la nulidad de la sentencia.

Con respecto a esto la apoderada judicial de la parte demandante respondió afirmativamente señalando que había promovido varios testigos pero sólo uno se había hecho presente y que seguidamente el juez de juicio procedió a interrogar al demandante por lo que concatenando estos dichos con los del testigo considero la representación judicial de la parte demandante que había plena prueba para haber dictado la sentencia a favor de su representado. Así mismo indico que el juez de juicio requirió en esa oportunidad algún documento que probara el hecho cierto de que el Sr. DELGADO, era propietario del vehículo en cuestión y que para ese momento dicha representación no tenia el carnet de Circulación debido a que el Sr. ROGELIO DÍAZ, se lo facilito después de que promoviera las pruebas, quedando constancia en el expediente que el mismo fue requerido. Solicitando que fuese declarada con lugar su apelación.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 10 de Diciembre de 2006, de manera continua, permanente e ininterrumpida, como chofer para el ciudadano EDGAR DELGADO, desempeñando sus labores en una jornada de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., culminando su relación laboral en fecha 15 de Diciembre de 2008, cuando presentó su renuncia acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años y dos (02) días, sin que hasta la presente fecha le hayan cancelado la totalidad del monto adecuado por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que tenia un salario integral de Bs. F. 26,66 diario, discriminado de la siguiente manera: alícuota de utilidades anuales = 30 días/12 meses = 2,5 días por cada mes = 26,66x2,5 /30 días = 2,22 por día ya que nunca existió relación subordinada entre el y su representado. Por lo que reclama por concepto de por concepto de Antigüedad Legal 2007-2008, la cantidad de Bs. 2.915,02, por concepto de Vacaciones Vencidas reclamó la cantidad de Bs. 399,90, por concepto de bono Vacacional la cantidad de Bs. 213,28, por concepto de Descansos Normales + Vacaciones reclama la cantidad de Bs. 53,32, por concepto de Vacaciones Vencidas reclama la cantidad de Bs. 426,56, por concepto de Bono Vacacional la cantidad que reclama es de Bs. 239,94, por concepto de Descansos Normales + Vacaciones reclama la cantidad de Bs.53,32, por concepto de Utilidades Anuales 2007-2008 la cantidad de Bs. 1.599,60, así mismo reclama la cantidad total de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.900,93) por el pago de las costas y costos del proceso, los intereses moratorios y la indexación monetaria de cantidades de dinero reclamadas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada niega, rechaza y contradice los hechos y alegatos explanados en la demanda por el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ, alegando que nunca existió relación de trabajo alguna, así mismo negó que el mismo haya prestado para el demandado servicios continuos permanentes e ininterrumpidos como chofer ya que entre el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ y el ciudadano EDGAR DELGADO, no existió nunca relación de trabajo subordinado. Negó que el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ, hubiese comenzado su relación laboral el 10 de Diciembre de 2006, con una jornada laboral de lunes a sábado en un horario comprendido 07:00 a.m. a 03:00 p.m., culminando su relación laboral en fecha 15 de Diciembre de 2008, ya que entre el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ y el ciudadano EDGAR DELGADO, no existió nunca relación laboral alguna. Negó que el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ, haya renunciado y que haya acumulado un tiempo de servicio de dos (02) años y dos (02) días, debido a que nunca existió relación subordinada de trabajo entre el y su representado. Negó el supuesto salario integral de Bs. F. 26,66 diario, discriminado de la siguiente manera: alícuota de utilidades anuales = 30 días/12 meses = 2,5 días por cada mes = 26,66x2,5 /30 días = 2,22 por día ya que nunca existió relación subordinada entre el y su representado. Negó y rechazo el concepto de Antigüedad Legal 2007-2008, por la cantidad de Bs. 2.915,02, Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs. 399,90, bono Vacacional por la cantidad de Bs. 213,28, Descansos Normales + Vacaciones por la cantidad de Bs. 53,32, Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs. 426,56, así mismo negó que le adeude el concepto de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 239,94, el concepto de Descansos Normales + Vacaciones por la cantidad de Bs.53,32, y que por concepto de Utilidades Anuales 2007-2008 le adeude la cantidad de Bs. 1.599,60. Negó y rechazó que le adeude la cantidad total de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.900,93) por el pago de las costas y costos del proceso, los intereses moratorios y la indexación monetaria de cantidades de dinero reclamadas, debido a que entre el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE y su representado EDGAR DELGADO, no existió relación de trabajo subordinada. Así mismo alegó la falta de cualidad o interés tanto en el demandante como en el demandado, en lo que respecta al demandante la falta de cualidad o interés activa para promover el juicio ya que no existió relación de trabajo subordinado con su representado en el tiempo señalado en su demanda, haciendo tal ausencia de relación laboral que el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ, este desprovisto o carezca de la cualidad de trabajador para sostener la presente demanda, y al mismo tiempo el demandado EDGAR DELGADO, por no tener el carácter de patrono que se le atribuye por no haber tenido relación laboral alguna con el demandante lo que hace que no tenga cualidad o interés pasivo para mantener este juicio siendo por lo tanto esta inexistencia de relación laboral entre ellos, la consecuencia lógica de la falta de cualidad e interés activa y pasiva respectiva.

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la parte demanda realizada por el ciudadano EDGAR DELGADO el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si ciertamente el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DIAZ ALASTRE, prestó servicios personales bajo subordinación y por cuenta ajena para el ciudadano EDGAR DELGADO, a los fines de determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada ciudadano EDGAR DELGADO, relacionada con la falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda, y en caso de quedar demostrada la existencia de la relación laboral verificar la procedencia del pago de las prestaciones sociales, reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral alegada, al igual que la existencia de un servicio personal, remunerado, debido a que la parte demandada ciudadano EDGAR DELGADO, opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés pasiva para sostener la presente demanda, y en caso de quedar demostrada la existencia de un servicio personal y por cuenta ajena le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia una vez distribuida la carga probatoria quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos WILFREDO MANUEL HERNÁNDEZ MILLAN, GREGORIO ANTONIO ISEA OLIVERO Y JOSE LUÍS GRANDA TORO. venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Cabe destacar con relación a este medio probatorio que solo acudió a la Audiencia de juicio a rendir su declaración el ciudadano JOSE LUÍS GRANADA TORO, el cual manifestó que le consta que el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, laboró al servicio del ciudadano EDGAR DELGADO, a partir del 10 de diciembre de 2006, como chofer porque él también es propietario de un camión y le trabajaban a PDVSA, a la Alcaldía, y a la Gobernación, que ahí se carga por número, entonces que el camión que él manejaba, tenía un número asignado, y el testigo iba atrás y por eso es que siempre lo veía, que le trabajaba al Sr. Edgar, que ellos trabajan de lunes a sábado de 700 a.m., a 300 p.m., o a veces hasta más, de lunes a sábado cargando todo tipo de material, ya fuese asfalto, menito, mixto, capa vegetal para el cliente que se le iba a transportar, que podía ser PDVSA, la Gobernación, o la Alcaldía. A las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que siempre veía al demandante manejando, que por eso le consta que le prestaba servicio al Sr. Edgar, porque durante dos (02) años él siempre estaba adelante y el testigo atrás cuando estaban siempre trabajando, que ese es un Sindicato que hay aquí de volqueteros de la Costa Oriental del Lago, y todo el mundo se conoce y saben quien es quien, que presenció que el Sr. Edgar Delgado le daba instrucciones al Sr. Rogelio Díaz; que le consta porque tenían un número asignado, que uno estaba cerca de la planta, y que le decía que fuera por lo menos, que ellos cargaban en Hermanos Petralunga, y que ahí cargan por número, que el camión que él tenía era el número 236 y el que tenía el testigo era el 269, entonces que si le cargaban al 237 tenía entonces que esperar otra vez a que diera la vuelta para llegar ese número, que no presenció el pago de sueldo al Sr. Rogelio Díaz de parte del Sr. Edgar Delgado, que ahí se va directamente a cobrar, que uno va al Sindicato le pagan con un cheque y cada quien agarra para su lado. A las preguntas realizadas por el Juez el testigo señaló, que él es chofer y propietario del camión, que el propietario del camión que manejaba el Sr. Rogelio era del Sr. Edgar Delgado, que sabe porque cuando uno va a afiliarse al Sindicato, tiene que llevar el título del camión, el seguro del camión; que no vio el título del camión ni el seguro, que le dijeron que el camión era del Sr. Edgar, que lleva en el Sindicato dos años, y tiene más años, que conoce al Sr. Rogelio y conoce al Sr. Edgar Delgado de los manglares, que uno siempre está parado y él llegaba allí y lo saludaba, que cuando él se accidentaba en el camión estaba allí y lo auxiliaban, llegaba el Sr. Edgar, lo mandaba a reparar el camión, que le decía lo que tenía que hacer al camión, que no veía que al Sr. Rogelio le pagaba Edgar Delgado porque cuando iban para el Sindicato ahí le pagaban con cheque y cada quien va para el banco, con una suma muy grande, que uno le da un cheque del BOD, que no vio que el Sr. Edgar se lo daba directamente al Sr. Rogelio. En relación a los hechos señalados anteriormente esta Alzada los desecha del proceso y no les otorga valor probatorio debido a que el mismo nunca vio que al extrabajador demandante se le hubiere realizado algún pago y mucho menos algún otro hecho que demostrara la existencia de una relación laboral, esto de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que los ciudadanos WILFREDO MANUEL HERNÁNDEZ MILLAN, GREGORIO ANTONIO ISEA OLIVERO, no acudieron a dar declaración en juicio motivo por el cual no existe testimonial sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos FREDY ANTONIO CASTRO RODRIGUEZ, GENIS JAVIER CASTRO SANCHEZ, ALEX ANTONIO SANCHEZ ROSALES, EDGAR ANTONIO PULGAR TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.251.630, 19.121.392, 18.509.538, 16.832.584, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Cabe destacar con relación a este medio probatorio que los testigos promovidos anteriormente no acudieron a la Audiencia de juicio a rendir su declaración motivo por el cual no existe material probatorio sobre el cual emitir un pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano ROGELIO SEGUNDO DIAZ ALASTRE, el cual a las preguntas realizadas por el Juez manifestó: que trabajaba como chofer, que salía de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., a trabajar a la planta de asfalto, que a veces él lo llamaba y le decía que no se metiera allí que se fuera para EL MENITO, o anda vete a otro lado a trabajar, que él iba a donde lo mandaran, o simplemente cuando trabajaba en una parte él se quedaba en la parte de trabajo que había, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., como a veces hasta las 6:00 p.m., que no tenían un horario fijo, que en PDVSA era hasta las 3:00 p.m., pero que las demás todo el tiempo, y que le manejo ese camión a él, que el camión era de Edgar Antonio Delgado se llama, que sabe porque él tenía el carnet de circulación de Edgar cuando manejaba el camión, que el carnet de circulación se lo dio a su abogada (que en ese momento no lo tenía), que el horario lo cumplía por la compañía, que si la compañía trabajaba hasta las 3:00 p.m. él trabajaba hasta las 3:00 p.m. bien sea PDVSA, bien sea PETRALUNGA, SOLMICO, la Alcaldía o la Gobernación, que era más que todo lo que trabajan, si trabajaba hasta las 5:00p.m., trabajaban hasta las 5:00 p.m., si trabajan hasta las 3:00 p.m., trabajaban hasta las 3:00 p.m., que si era hasta las 6:00 p.m., hasta las 6:00 p.m. duraban ellos trabajando, pero que no le dijo ese horario, que mas bien le decía que se vino porque se sentía mal, él le decía que hay que aprovechar que si trabaja hasta las 6:00 p.m., había que trabajar hasta las 6:00 p.m., que el sabía que los cobres, que la cosa estaba dura, y le decía que era que se sentía mal, por decir algo, así que se venía, que le pagaban el sueldo depende de lo que se hiciera, que le pagaban el porcentaje del 25%, que le pagaba los sábados, que si hacía Bs. 1.000.000, a él le pagaban Bs. 250.000, los sábados, que le pagaba en efectivo, que él iba a facturar al Sindicato, que el Sindicato hacía un cheque a nombre de Edgar Delgado le entregaba su cheque a él y él se encargaba de pagarle en efectivo, que le pagaban directamente al Sr. Delgado y luego él le pagaba al demandante, que eso era de él y tenía que rendirle cuenta al demandante.

Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, esta Juzgadora las desecha y decide no otorgarle valor probatorio, a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que de dicha testimonial no se desprende algún hecho que permita crear convicción a esta juzgadora sobre los hechos y mucho menos existe algún otro medio de prueba promovido que demuestre la veracidad de los hechos alegados. ASI SE DECIDE.-

Asimismo la representación judicial de la parte demandante recurrente a fin de demostrar la relación de trabajo alegada, promovió en la Audiencia de Apelación, copia fotostática simple de Carnet de Circulación que riela en el folio 70, a nombre del ciudadano EDGAR ANTONIO DELGADO, propietario de un vehículo FORD, placa 79SPAF. Respecto a este medio de prueba resulta indispensable señalar que esta Alzada la desecha y no lo otorga valor probatorio ya que no aporta elementos al proceso que ayude a dilucidar los hechos controvertidos, ello en virtud que la parte actora no alega en su escrito de demanda algún hecho relacionado con el vehículo FORD, placa 79SPAF que haga siquiera presumir a esta Alzada que dicho vehículo sirvió para ejecutar las labor que el actor alega, habida consideración que según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad procesal para promover pruebas es la Audiencia Preliminar y no la Audiencia de Apelación, por lo que dicha promovida resulta extemporánea, todo ello de acuerdo a la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, luego de haber valorado todas las pruebas promovidas por ambas partes, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se limitaron a determinar si ciertamente el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, prestó servicios personales bajo subordinación y por cuenta ajena para el ciudadano EDGAR DELGADO, a los fines de determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada ciudadano EDGAR DELGADO relacionada con la falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda, y en caso de quedar demostrada la existencia de la relación laboral verificar la procedencia del pago de las prestaciones sociales, reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

Así las cosas le correspondía a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral alegada, al igual que la existencia de un servicio personal, remunerado, debido a que la parte demandada ciudadano EDGAR DELGADO, opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés pasiva para sostener la presente demanda, y en caso de quedar demostrada la existencia de un servicio personal y por cuenta ajena le correspondía a la demandada demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas.

En cuanto a la relación laboral nuestro ordenamiento jurídico establece en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 65 una presunción iuris tantum con referencia a la relación de trabajo que existe entre quien presta un servicio y quien lo recibe,

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral”.


En este mismo orden de ideas el artículo 66 eiusdem señala que la prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece dos condiciones básicas para que opere la presunción, la primera condición es referida a las personas que intervienen en la relación estableciendo que en toda relación de trabajo deben existir por lo menos dos persona (entiéndase persona en sentido amplio) una persona que presta el servicio y otra persona que recibe el servicio; y la otra condición es referida a la institución, estableciendo el artículo en mención que la institución a la cual se presta el servicio debe tener fines de lucro; éstas dos condiciones se deben dar en forma acumulativa para que opere la presunción iuris tantum la cual admite prueba en contrario. Igualmente el artículo 66 eiusdem incorpora un tercer requisito es cual es que la prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno señalar que una vez analizada uno a uno las pruebas promovidas por la parte demandante y las pruebas promovidas por la parte demandada, quien juzga debe señalar que en la presente causa el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, no logró demostrar en forma alguna la prestación de un servicio personal entre el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE y el ciudadano EDGAR DELGADO; ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio. En consecuencia, esta Alzada concluye que el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor del ciudadano EDGAR DELGADO, por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni al demandante como ex trabajador, ni al demandado como ex patrono de aquel. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 22 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DIAZ, en contra del ciudadano EDGAR DELGADO, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO, en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 22 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DIAZ, en contra del ciudadano EDGAR DELGADO, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO


Abg. JENNIFER TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha siendo las 02:57 p.m. se publicó el fallo que antecede


Abg. JENNIFER TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL


YSF/JTG/bgg.-
ASUNTO: VP21-R-2009-000141.
Resolución número: PJ0082009000191.