REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve.
199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000164.-

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN IGNACIO BRACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 8.701.532, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.010, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), inscrita ante el Registro de Comercio llevado antes por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1967, bajo el numero 94, libro 61, Tomo 1, transformada posteriormente en Compañía Anónima, Según acta de Asamblea inscrita en el mismo Juzgado, en fecha 09 de junio de 1972, bajo el N° 10, Libro 75, Tomo 1.

APODERADO JUDICIAL: NILHSY CASTRO SEGOVIA, MAYBELLINE MELENDEZ, ALEXIS VILLAROEL Y MARGARITA CRISCUOLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.719, 123.023, 103.301 y 56.788, respectivamente.-


PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: ciudadano: RAMON IGNACIO BRACHO GONZALEZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano RAMÓN IGNACIO BRACHO GONZALEZ, contra la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), la cual fue admitida en fecha 12 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) siendo las nueve (09:00) de la mañana por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez concluida la Audiencia las partes conjuntamente con la Jueza consideraron necesaria la prolongación de dicha Audiencia para el día 21 de Septiembre de 2009.

Seguidamente el día fijado para que se llevara a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 21 de Septiembre de 2009, la parte demandante ciudadano RAMÓN IGNACIO BRACHO GONZALEZ, no compareció a la prolongación de dicha Audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO intentado por la parte demandante ciudadano: RAMÓN IGNACIO BRACHO GONZALEZ, en contra de la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante aceptó su incomparecencia a la fecha fijada para llevarse a cabo la audiencia conciliatoria es decir el 21 de septiembre del presente año a las 2:30 de la tarde, señalando que por cuestiones de salud, se vieron sus familiares en la necesidad de sacarlo de emergencia para un ambulatorio medico en el cual permaneció por más de seis de horas, por lo que aparte del tratamiento médico colocado le fue indicado reposo absoluto durante 05 días, debido a una Crisis Hipertensiva severa lo que motivo su falta de comparecencia, por lo que no debía doblegarse su falta sobre el daño que pudiera causarse a su representado ya que no le fue posible en ese entonces notificar al tribunal de la causa para que conociera de la situación y así encontrar una vía de suspensión ya que la situación se origino el mismo día que les correspondía la audiencia, viéndose afectado en horas de la mañana y que no pudo acudir al tribunal ya que tuvo que ser sedado debido a que era lo más viable para una persona que se encontraba en ese estado de desesperación siendo esta situación lo que origino su falta de comparecencia por lo que solicito de con formidad con lo que establece el informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se fijara nueva fecha para continuar con la audiencia, ya que tenían bastante adelantado con su contraparte un acuerdo.

Seguidamente la Jueza Superior le pregunto al apoderado judicial de la parte demandante que fecha fue su incomparecencia, a lo cual dicha representación señalo que esta situación ocurrió el 21 de septiembre del presente año a la 01:30 de la tarde.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la Audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.
Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar se debió a que el 21 de septiembre del presente año, a las 2:30 de la tarde, por cuestiones de salud, se vieron sus familiares en la necesidad de sacarlo de emergencia para un ambulatorio médico en el cual permaneció por más de seis de horas, donde le fue colocado tratamiento médico y así mismo le fue indicado reposo absoluto por un lapso de 05 días, debido a una Crisis Hipertensiva severa, que se le presento en horas de la mañana por lo que tuvo que ser sedado debido a que era lo más viable por cuanto se encontraba en ese estado de desesperación esto según lo señalado por el mismo apoderado judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación.
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió documento original denominado “Informe para la consulta externa”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, servicio de Urgencias, de fecha 21 de Septiembre de 2009, suscrito por el Medico Cirujano, Dra. ARLINE SERRA, inscrita en el Comezu, bajo el N° 8793, a nombre del ciudadano ENDER ARGUELLO, bajo el N° de asegurado 9001407, en el cual le diagnostica una Crisis Hipertensiva, indicándole al mismo Tratamiento Médico y Reposo hasta el día 23 de Septiembre de 2009. el cual corre inserto en el folio 39 del expediente. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que debe considerarse como cierto el contenido de la mismas, en tal sentido cabe destacar que la presente documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, quedando demostrado que ciudadano ENDER ARGUELLO, asegurado bajo el N° 9001407, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, servicio de Urgencias, en fecha 21 de Septiembre de 2009, presentando una Crisis Hipertensiva, indicándole al mismo Tratamiento Médico y Reposo, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio todo ello de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

De todas las pruebas promovidas anteriormente se logro demostrar que la inasistencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar fuera resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha 21 de Septiembre de 2009 el representante judicial de la empresa demandada no pudo acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, luego de que tuvo que acudir a un ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Servicio de Urgencias, por presentar Crisis Hipertensiva, siendo atendido por la Dra. ARLINE SERRA, la cual le coloco a su vez tratamiento medico y reposo por 72 horas, es decir hasta el día 23 de Septiembre de 2009. En consecuencia esta Alzada debe declarar que en la presente causa no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto previa notificación de la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA). ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto previa notificación de la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA).

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). Siendo las 02:10 p.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL


Siendo las 02:10 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JLTG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2009-000164.-
Resolución número: PJ0082009000199.