REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve.
199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000157.-

PARTE DEMANDANTE: REINA ISABEL REYES ROSALES, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 10.214.391, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: EGLI MACHADO, inscrita en el inpreabogado: bajo el número 26.080, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (ZULINECA), constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1976, anotada bajo el numero 31, tomo 6-A, y domiciliada en la calle los Olivos del sector la Playa de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR ACHE, ZULAY DÁVILA, CHRISTIAN HINESTROZA, KELLICE MEDINA, YSMAR MEDINA, MISNELY PAZ Y VANESSA ACHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.791, 69.814, 115.625, 110.324, 79.900, 124.785, y 124.826.

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, anotada bajo el nro. 26, Tomo 127-A, Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la ultima de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, tomo 14-A. Segundo.-

APODERADO JUDICIAL: KELLICE MEDINA, LISETH PATRICIA MOGOLLON Y JAZIR CAMINO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.324, 123.733 y 126.427, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANA REINA ISABEL REYES ROSALES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana REINA ISABEL REYES RESALES, contra la Sociedad Mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZULINECA), y la empresa solidariamente demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual fue admitida en fecha 29 de Enero de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la empresa demandada y co-demandada.

Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 10 de agosto de dos mil nueve (2009) siendo las 09:00 de la mañana por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En vista de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana REINA ISABEL REYES ROSALES, a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día diez (10) de Agosto de dos mil nueve, el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, intentado por la parte demandante ciudadana: REINA ISABEL REYES ROSALES, en contra de la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZULINECA), y la empresa solidariamente demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señalo: que el motivo de la misma se debía a la falta de comparecencia a la hora de celebrar la audiencia preliminar el día 10 de Agosto, debido a que se vio involucrada en una cola por un cierre presentado en la Avenida Intercomunal ese día, por lo que tuvo que utilizar una vía alterna pero que sin embargo se vio involucrada dentro de la “cola”, sin embargo destaco que la audiencia según los cómputos procesales tuvo que haberse efectuado el día viernes 07, y que ese día estuvo presente a la hora establecida pero que ese día no laboraron debido a que se encontraba en curso el personal del tribunal en Maracaibo, por lo que quedo diferida para el día lunes, destacando que no existía desconocimiento de su parte, por lo que a efectos demostrativos consigno dos periódicos del Diario el Regional N° 6.765, en donde se señala tal situación como hecho público, notorio y comunicacional y el diario panorama signado con el N° 32.025, donde en su pagina N° 5, se destaca lo expuesto y por otro lado consignó una constancia emitida por transito terrestre donde igualmente se deja constancia de esa situación, solicitando que la presente motivación y razonamiento sean considerados sustanciados conforme a derecho.

Seguidamente señaló el apoderado judicial de la empresa demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., señalo la conformidad de su representada con la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación en fecha 10 de agosto del presente año, en la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso y que además las causas expuestas por el apelante no llegaban a demostrar el caso fortuito de fuerza mayor lo que hacia referencia como requisito indispensable regido por la sala para procedimientos de este tipo de apelación.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que se vio involucrada en una cola por un cierre presentado en la Avenida Intercomunal ese en fecha 10 de agosto de 2009, por lo que tuvo que utilizar una vía alterna pero que sin embargo se vio involucrada dentro de la “cola”, así mismo destacó que la audiencia según los cómputos procesales tuvo que haberse efectuado el día viernes 07, y que ese día estuvo presente a la hora establecida pero que ese día no laboraron debido a que se encontraba en curso el personal del tribunal en Maracaibo, por lo que quedo diferida para el día lunes, destacando que no existía desconocimiento de su parte. Esto según lo señalado por la misma apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación.
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

• Promovió DIARIO EL REGIONAL, constante de Un (01) cuerpo, y dieciséis (16) folios útiles de fecha martes 11 de Agosto de 2009, en el cual se publicó un artículo denominado “Cerraron por tres horas la Intercomunal exigiendo que los dejen trabajar, Chóferes “piratas” de Cabimas-Lagunillas denuncian atropellos de fiscales de Transito”, el cual se encuentra inserto en el folio 02 al 16 del cuaderno de recaudos del expediente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido esta Alzada debe señalar que las publicaciones libres, es decir aquellas que no son ordenadas por la ley, deben tomar solo como una prueba escrita, la cual deberá reconocerla o desconocerla la parte contra quien obra; como documentos privados, los periódicos por si solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad del escrito que se pretende hacer valer en el litigio, si se reconoce tendrá el valor que le asigna la Ley; pero si hay desconocimiento, el promovente tendrá que probar la autoría por los medios probatorios que considere pertinente. Cabe señalar que en el presente caso la representante judicial de la parte demandada solidaria no desconoció ni impugnó por ningún medio idóneo el documento consignado por su contraparte, razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que un nutrido grupo de los llamados “piratas” de la línea Cabimas-Lagunillas, decidieron cerrar la avenida Intercomunal a la altura del Sector San Isidro, por aproximadamente tres horas, para llamar la atención de las autoridades de Transito Terrestre. ASI SE DECIDE.
• Promovió DIARIO PANORAMA, constante de cuatro (04) cuerpos y dieciocho (18) folios útiles de fecha martes 11 de agosto de 2008, en el cual se publicó un artículo en la página 5 (regiones) de dicho diario denominado “Piratas cerraron la Intercomunal”, el cual se encuentra inserto en los folios 17 al 34 del cuaderno de recaudos del expediente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Apelación, en tal sentido esta Alzada debe señalar que las publicaciones libres, es decir, aquellas que no son ordenadas por la ley, deben tomarse solo como una prueba escrita, la cual deberá reconocerla o desconocerla la parte contra quien obra; como documentos privados, los periódicos por si solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad del escrito que se pretende hacer valer en el litigio, si se reconoce tendrá el valor que le asigna la Ley; pero si hay desconocimiento, el promovente tendrá que probar la autoría por los medios probatorios que considere pertinente. Cabe señalar que en el presente caso la representante judicial de la parte demandada no impugnó ni desconoció por ningún medio idóneo los ejemplares de los diarios consignados por su contraparte, razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio, quedando demostrado que un grupo de chóferes piratas bloqueo ayer en la mañana la avenida Intercomunal en el Municipio Simón Bolívar, para exigir a las autoridades derecho a trabajar en un horario especial. Siendo interrumpido el tráfico vehicular durante seis horas. ASI SE DECIDE.-
• Promovió Original de Comunicación, suscrita por el Director de Vigilancia y Transito Terrestre con sede en San Isidro (Punta Gorda), de fecha 28 de Septiembre de 2009, en la cual Transito de Punta Gorda, ubicada en la avenida Intercomunal y mediante solicitud de fecha 28 de Septiembre de 2009, emitida por la ciudadana EGLI MACHADO, da fe publica que el día 10 de agosto de 2009, fue tomada la vía antes mencionada cerrando la vía desde las 07:00 de la mañana hasta 11:00 de la mañana, el cual corre inserto en el expediente en los folios 136 y 137. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que deben considerarse como cierto el contenido de las mismas, en tal sentido cabe destacar que la presente documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada verificándose que Transito de Punta Gorda, ubicada en la avenida Intercomunal y mediante solicitud de fecha 28 de Septiembre de 2009, emitida por la ciudadana EGLI MACHADO, da fe publica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue tomada la vía antes mencionada cerrando la vía desde las 07:00 de la mañana hasta 11:00 de la mañana, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio todo ello de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

De todas las pruebas promovidas anteriormente, se logro demostrar que la inasistencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar fuera resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha 10 de Agosto de 2009, se encontraba cerrada la Avenida Intercomunal, a la altura del sector San Isidro, durante aproximadamente 03 horas, debido a las acciones efectuadas por un grupo de trabajadores (denominados piratas) de la línea Cabimas-Lagunillas, con la finalidad de llamar la atención de las autoridades de Transito Terrestre, motivo este el cual le impidió a la Abogada en ejercicio EGLI MACHADO, llegar a la hora fijada por este tribunal para la Celebración de la Audiencia Preliminar.
En consecuencia esta Alzada en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante y las pruebas promovidas por la misma, debe declarar que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante, por lo que no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, previa notificación de la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZULINECA.) por no encontrase a derecho. En consecuencia SE ANULA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, previa notificación de la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZULINECA.).

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Siendo las 02:02 p.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 02:02 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL


YSF/JT/bgg.-
Asunto: VP21-R-2009-000157.-
Resolución número: PJ0082009000198.