dano VALERO como Jefe de la Sala de Programación y el ciudadano PINTO Supervisor de Operaciones, que de acuerdo con la investigación llevaba a cabo por la Gerencia que él representa, de acuerdo con lo que NILSON PINTO y EDISON VALERO desempeñaban, hay un sistema donde se hacen las creaciones de los órdenes de servicio, que es el sistema SOTT, que es el Sistema de Operaciones de Transporte Terrestre, en la Sala de Programación llevan ese sistema y era responsabilidad de ellos, la creación e inclusión de actividades atinentes a la Prestación de Servicio, que cuál fue el problema, que hay una clave de acceso de usuario y no se respetó eso, se prestó la clave, y hubo unos movimientos allí que causaron un descontrol, y un daño a PDVSA. Así mismo señaló el testigo que de acuerdo con la investigación llevada a cabo por la Gerencia de PCP, el cargo del ciudadano EDISON VALERO era Supervisor de la Sala, que es el garante de que todas las órdenes de servicio, estén creadas y tengan todas las evidencias, todos los soportes, se crea la orden y eso se imprime y se documentan, la clave es muy importante porque la clave de usuario es lo que permite darle entrada a la información, y las claves de PDVSA son intransferibles, que existe una normativa que prohíbe el prestar la clave, es intransferible, es personal, que el hacerlo vulnera los movimientos que se pueden hacer en un momento dado, se puede entrar personas no autorizadas, pueden entrar en algún momento y visualizar toda la información que hay allí, porque el sistema deja un rastro y si se entra con otra clave, con otro usuario, con la clave de una persona se indica que entró fue el usuario no la persona ajena, y en el caso del ciudadano PINTO también tenía acceso al sistema, y en algún momento prestó su clave, permitiendo un ambiente de descontrol. En ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que trabaja en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, y que las Gerencias está distribuida en varios Distritos de la región, hay un área que está en Lagunillas, una que está en TÍA JUANA y una que está en MARACAIBO, y en TOMOPORO, que para el momento de la investigación él estaba en Lagunillas, que se hizo una investigación administrativa, se revisó el sistema, se pidió una tras habilidad del sistema de los accesos permitidos cotejándolas con las órdenes de servicio, y allí se determinó cuales eran los movimientos que se hacían, y qué efectos causó eso en los daños que se le causó a la empresa, que se hizo la presentación y la Gerencia de PDVSA hizo las denuncias en los órganos correspondientes, que ellos llegaron hasta la presentación del caso a la Gerencia, ya lo que la Gerencia haga es de conformidad con la Asesoría Laboral y Jurídica, que para que se procese una orden de servicio, explicando que en el caso de la mudanza de taladros, el requirente solicita a la Sala de Programación de Perforación la necesidad de un equipo para la mudanza, para el traslado de un equipo de un sitio a otro de una instalación interna de PDVSA, de allí la Sala de Perforación se comunica con la Sala de Programación y se anota la solicitud y allí se ubica de acuerdo a la disponibilidad de contratista que haya, se le asigna a cada una dependiendo del trabajo y del equipo, en ese momento cuando ya se materializa se crea la Orden de Trabajo, queda pendiente es incluir la información en la medida que vayan llegando los soportes, que sea verificado por el Supervisor de Operaciones y finalmente termine la mudanza y es en ese momento cuando el Supervisor de la Sala con todos sus recaudos autoriza el cierre de la misma, y queda documentado para pasar a otro proceso interno de allí de la Gerencia de Transporte, que después que la ODT sale de Operaciones, debe llevar la firma del Supervisor y todos los soportes, eso va al área de contratación y pago donde lo revisan, si tiene todos los soportes, ellos lo van a procesar, se carga en el sistema y el contratista libera en finanzas, y le pagan y manifestó que él llegó posterior a los hechos. El tribunal a-quo procedió a interrogar al testigo el cual manifestó: que estaba adscrito a la Gerencia de Control y Prevención de Pérdidas, que trabaja allí desde el año 2003, que en ese momento el Supervisor era el ciudadano EDISON VALERO, que había otros programadores trabajando en ese departamento, que era por guardia, porque ellos trabajan las 24 horas del día, hay una guardia diurna, una mixta y una nocturna, que se estableció la responsabilidad de varias personas que estaban adscritas a ese departamento en ese momento, que lo de las claves fue de los programadores en general, que se prestaban la clave y hubo momentos en que no se podía determinar quién había cargado la información porque lo negaban en la entrevista, que esa es su clave pero no lo hicieron, que prestaron la clave porque el supervisor les decían que la prestaran porque se necesitaba por cuestiones operacionales, que hay unas normas de protección de activos de información, donde en principio cuando un trabajador ingresa a la industria, uno de los cursos básicos es el de PAI, donde allí se le indica la necesidad de que la información es confidencial y que las claves de usuarios son intransferibles, son personales, en ningún momento se deben prestar, que esas normas PAI son antiguas, la empresa la estableció en la medida en que se fue automatizando los procesos la incorporó en la medida de poder controlar el uso de los sistemas y que en caso de violentar las normativas hay una responsabilidad laboral y administrativa.-

Valoración

Del análisis realizado a la deposición rendida por el ciudadano JOSE UMBRIA se pudo verificar que sus dichos se encuentran relacionados con la investigación interna realizada en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y que a su decir, se encontraron involucrado los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO, no obstante, de sus dichos no se pudo verificar que hubiera presenciado en forma directa los hechos narrados, motivo por lo cual resulta un testigo referencial de las circunstancias expuesta, en tal sentido al no constatar quien decide fe en los dichos alegados por el deponente en virtud de que las circunstancias señaladas no fueron presenciadas por él se desecha y no se le otorga valor probatorio en aplicación de la regla de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO
POR EL TRIBUNAL DE JUICIO.-

Observa esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte de los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO, constatándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que los demandante señalaron lo siguiente: con relación al ciudadano TITO PINTO, el mismo manifestó que era Controlador de ODT, y que sus responsabilidades eran llamar al contratista, darle la información del trabajo que se iba hacer, que todos los que entraban directamente a la Sala podían ingresar al sistema, todos tenían su clave, que él era uno de los autorizados al sistema, que la responsabilidad también se extendía a ingresar correctamente las ODT en el sistema, que si se abría en sistema lo podía abrir, que no tiene conocimiento que es la normativa PAI, que él viene de la antigua MARAVEN y nunca le dijeron nada de la normativa PAI, que trabajó 23 años y medio, que él era obrero, que debido al paro fue que lo colocaron como controlador de ODT en el 2003; y hasta el 2005 fue que estuvo trabajando, que nunca le pasaron esa información ni cursos, que nunca se prestaron las claves para ingresar las ODT, se prestaron los equipos, pero eso fue debido al paro se quedaron sin suficientes equipos, que solamente habían las claves de las personas que tenían clave, porque llegaron personas ajenas que no eran de la Sala, pero tuvieron que ingresarlas a las Sala debido a la falta de personal, que las personas que se escogieron para la Sala para trabajar con ellos, fue escogido, que en el momento ellos no tenían acceso al sistema, que allí se estuvo haciendo lo que se llama las ODT manual, porque no habían claves, y que la clave que tenía él no le servía para eso, que el 23 de abril de 2003 fue que empezaron la apertura de las claves, volvieron a colocar los sistemas a funcionar, que a él le colocaron su clave personal, que las otras personas cargaban en el sistema su ODT, con el equipo y le abrían el campo, que a ellos él nunca les dio la clave, que los colocó a trabajar porque no había de otra manera, pero él le abría el sistema para que ellos pudieran ingresar al sistema, el solo aperturaba, que ellos estaban enseñándolos a ellos a formar el trabajo, que cuando el usuario llama, coloca la ODT y entra en la Fase Pendiente, luego pasa a Pendiente por Programar, que es cuando uno ya la ha tomado, que la tiene en las manos, entonces la pasa a Programación, y luego que la pasa a Programación es que allí en pieza a trabajar la ODT, y ellos tienen que seguir trabajando las ODT a través del sistema, para irla alimentando, que los cambios de status de las ODT habían personas autorizadas, porque toda la Sala de Transporte está conformada para trabajar con el SOTT, con más nada, que esas personas no hacían eso con su clave, que la información de llenar toda esa información la llenaban ellos, mejor dicho los autorizados, y que los autorizados eran los que cambiaban el status de esa ODT, mejor dicho, ya para hacer el cierre, y eso.-

Valoración:

Del análisis realizado a la declaración rendida por el actor ciudadano TITO PINTO el mismo señalo ciertos hechos relativos a los términos en que ejecutaba su labora para la empresa demandada, señalando en forma clara y pausada la forma de ejecución del trabajo para la demandada, realizando una narración detallada de sus dichos, no incurriendo en contradicciones motivo por lo cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrándose que el demandante no tenía conocimiento de las normativas PAI, por cuanto inicialmente trabajó como obrero para PDVSA PETROLEO, S.A., que en el año 2003 lo pusieron como controlador hasta el año 2005 y que nunca prestó su clave personal de acceso al sistema. Así se establece.-

Con relación a la declaración de parte del ciudadano EDISON VALERO, el mismo manifestó que era Supervisor encargado de la Sala de Programación, por el Organigrama nunca fue aprobado por Recursos Humanos, y después del paro lo llamaron y le dijeron vete a la Sala, él era nómina mayor, era controlador, en ese entonces, cuando hubo el paro, lo llamó el Gerente MANUEL PINTO, y le dice que la Sala está caída y que necesita que la levante, y se encargó de la Sala de Programación, no era oficialmente Supervisor, pero era nómina mayor, y cuando fueron a conformar el organigrama para darle a cada quien su puesto, nunca fue aprobado por Recursos Humanos, pero sí se quedó trabajando allí en la Sala, que en virtud de ese cargo, que una responsabilidad suya era que la gente que estaba solicitando ODT aceptara su orden de trabajo, porque cuando él llegó a la Sala, no tenía sistema de computación, ni teléfono, crearon una ODT manual, para poder recibir los servicios, su responsabilidad era que el receptor recibiera los pedidos de servicio bajo la figura de ODT, y tuvieron un tiempo sin servicio computarizado, ya en el mes de abril, mayo fue que vino el servicio, y esas ODT se procesaban, él se las pasaba al ciudadano TITO PINTO, para que él le asignara las contratistas, y a veces lo acompañaba porque estaba solo, comenzó el paro y se volvieron locos pidiendo y ellos no tenían tanta capacidad porque se tuvo que valer de un chofer, de un obrero para meterlo a la Sala, porque no había más nadie, comenzaron a poner a levantar la Sala, con el ciudadano TITO PINTO, que después que la ODT se procesa, el responsable de la ODT es el usuario porque se cumpla su trabajo, que cuando el servicio se le asigna a una contratista, que ellos lo aprueban bajo la figura de un soporte, ese soporte pasa primero por la Sala para verificar si el soporte convalida con la ODT, si convalida con la ODT ellos agarran ese grueso y se lo envían a los analistas de pago, ellos llegan a él que tiene una persona encargada que convalide, y ya está listo, envían esa remesa de esa empresa al analista de pago, los analistas de pago procesan la ODT porque ellos saben la forma de pago de la ODT, dependiendo de los contratos vigentes, ellos después que lo analizan, le hacen toda la revisión se la pasan a él, y él se lo pasa al Superintendente, él también le hace su análisis y de él pasa al Gerente, cuando se ingresan esas ODT y luego se pasan al departamento que sigue, todo eso tiene que venir aprobado por él, él convalida en la Sala, que cuando empezaron a ingresar este tipo de trabajadores, obreros porque faltaba personal no les asignaron claves, le empezaron a dar unos cursos dentro de la Sala para que se fueran adaptando al sistema, porque unos eran choferes, otros obreros, porque no había más nadie, luego con el tiempo le fueron asignando a cada quien su clave, y en ese momento cuando empezaron lo que les prestaba era el equipo, la clave no, que actualmente la normativa PAI no tiene conocimiento como tal, que a él le asignaron su clave pero si a él le dicen en la Sala que tiene que acogerse a una normativa PAI para utilizar ese equipo, que a él ningún momento se le dijo eso, inclusive en los cursos que él hizo en tantos años, nunca le dieron un curso de PAI, estuvo veintinueve y cinco meses, que en el cargo de supervisor encargado tuvo desde el 2003, a partir del paro, y en ese momento no lo hicieron del conocimiento de la normativa PAI, que esas personas que ingresaron a los fines de cubrir las vacantes, a falta de personal, también cambiaban el status de las ODT, allí se comenzó con los status de las ODT propias, las contratadas sí se emitían pero muy pocas, a veces cuando estaban muy full, les decía que lo ayudaran porque estaban caóticos, que había que presentar un informe mensual, que mensualmente en el 2003 hicieron 10.000, en el 2004 11.000 y algo, un promedio de 1.000 por mes, lo que pasó fue que el administrador cuando se aperturó el sistema por AIT, el administrador del sistema debió haberle dicho al gerente de ellos que iba a abrir el semáforo, tenía que cubrir el blindaje, eso no se cubrió, que él y el ciudadano PINTO del año 2001 y 2002 eran usuarios directos y sabían como trabajar en varios status, inclusive cuando ocurrió el paro en diciembre del año 2002 la versión del SOTT estaba cambiando, ya no era así de que el cliente pedía por teléfono, eso desapareció, el usuario venía en una página WEB se metía, solicitaban el equipo y eso iba directo, aprobado por el Sub Gerente, nadie se metía con eso, y eso inició en la empresa en octubre del año 2002, pero cuando los cogió el paro en diciembre esa plataforma se cayó, tecnológicamente era imposible le dijeron a él que era imposible levantarla, que podían arrancar la versión 1, que la arrancaron en abril, mayo la arrancaron, con problemas, y esos problemas fueron arrastrados hasta el año 2004, y se hizo una reunión para levantar esa plataforma 2, tampoco pudieron porque era una plataforma muy compleja, y era la plataforma que tenían al momento de ocurrir el paro, ya ellos no se metían con nada, ya era el usuario que pedía su cuestión por una página WEB, eso veía ya aprobado hasta por la gerencia, ya ellos lo que tenían era que asignar el trabajo, que durante ese tiempo se tenía que hacer el pedido de esas ODT directamente a ellos, y ya después del paro petrolero, en abril, mayo de 2003, volvieron otra vez pero con la versión 1 otra vez.-




Valoración:

Del análisis realizado a la declaración rendida por el actor ciudadano EDISON VALERO el mismo señalo ciertos hechos relativos a los términos en que ejecutaba su labora para la empresa demandada, señalando en forma clara y pausada la forma de ejecución del trabajo para la demandada, realizando una narración detallada de sus dichos, no incurriendo en contradicciones motivo por lo cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrándose que el demandante no tenía conocimiento de las normativas PAI, y que fue asignado para encargarse de la Sala de Programación de PDVSA PETROLEO, S.A. a partir del año 2003 y que no prestó su clave. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE NELSON VILCHEZ
EN VIRTUD DE LA INCIDENCIA DE IMPUGNACIÓN DE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Comunicación de fecha 29 de junio de 2005 dirigida a PDVSA OCCIDENTE por NELSON VILCHEZ; Copia fotostática de: Comunicación emitida por el ciudadano NELSON VILCHEZ recibida por PDVSA GERENCIA RELACIONES LABORALES OCCIDENTE en fecha 01-11-2007; Comunicación emitida por NELSON VILCHEZ en fecha 03 de mayo de 2007 dirigida al GERENTE CORPORATIVO JURIDICO DE PDVSA, recibido en fecha 04 de mayo de 2007 con copia dirigida al GERENTE DE RELACIONES LABORALES de PDVSA, recibida en fecha 04 de mayo de 2007 y Comunicación emitida por el ciudadano NELSON VILCHEZ dirigida a PDVSA, las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 167 al 178 de la Pieza Principal 03.

Apreciación de la prueba:

Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada alegó la irrelevancia de dichos medios probatorios por cuanto la misma admitió el despido injustificado del ciudadano NELSON VILCHEZ y se cancelaron los conceptos reclamados, insistiendo la parte demandante con su valor probatorio, en sentido, del examen realizado a dichas documentales es de observar que las mismas no guardan relación con la incidencia de impugnación efectuada por la parte demandante, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A. EN VIRTUD DE LA INCIDENCIA DE IMPUGNACIÓN DE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS POR LA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas de: Finiquito, marcado con la letra “C”, y Cheque de Gerencia librado contra el Banco BANESCO; marcado con la letra “D”; constantes de dos (02) folios útiles y corren insertos en el presente asunto en los folios 126 y 127 de la Pieza Principal 02. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante impugnó dichas documentales por ser copias fotostáticas simples, no obstante, se evidenció de los autos que la parte demandante en la primigenia Audiencia de Juicio celebrada en fecha 11/11/2008, impugnó las cantidades consignadas por la parte demandada en fecha 01/07/2008, así como mediante escrito de fecha 11/11/2008, y realizó observaciones a la consignación realizada por la parte demandada, tal como riela en los folios 164 y 165 de la Pieza Principal 03, por lo que mal podría impugnar dichas documentales cuando las mismas fueron tomadas por la parte demandante como base para realizar la referida impugnación, por lo que se debe desestimar la impugnación efectuada, en consecuencia en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en día 01/01/2008 al persistir en el despido del ciudadano NELSON VILCHEZ, consignó Finiquito por la cantidad de Bs. 35.281.733,72 a favor del ciudadano NELSON VILCHEZ mediante cancela las siguientes cantidades y conceptos: INDEMNIZACIONES: * PREAVISO LEGAL = 03 meses x Bs. 3.575.162,66 = Bs. 10.775.487,98; * INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD = 150 días x Bs. 3.575.162,66 = Bs. 17.875.813,30; 2) OTROS PAGOS SUJETOS A IMPUESTOS: * DIAS TRABAJADO/ SUELDO BASICO = Del 91/05/2005 al 10/05/2005 = Bs. 635.000,00; * AYUDA UNICA ESPECIAL = Del 01/05/2005 al 10/05/2005 = Bs. 40.000,oo; * BONO COMPENSATORIO = Del 01/05/2005 al 10/05/2005 = Bs. 1.333,30; 3) OTROS PAGOS NO SUJETOS A IMPUESTO: * BONO VACACIONAL FRACCIONADO = 11,00 meses x Bs. 281.805,55 por mes = Bs. 3.099.861,05; * VACACIONES FRACCIONADAS = 31,1 días x Bs. 67.633,33 por mes = Bs. 2.105.425,56; * INDEMNIZACION POR EFECTO DE UTILIDADES = Bs. 633.241,41; * NETO PRESTAC. LIBROS CIA = Bs. 1.080.602,64, y * APORTE PATRONO PFA = Bs. 104.831,66; deduciéndose adelanto de quincena por la cantidad de Bs. 762.000, oo; y de los siguientes conceptos: Ahorros Pres emer. Dop; Plan Integrado Vida-Accidente, Odontológico; Plan Nacional P/S/H/HJ > 25; Plan Nacional T/C/H< 25/Incap.; Plan Internacional; Plan Gastos Funerarios; Ley Pol. Habitac. Fondo Común; Caja Ahorros MRV Dop Aho; S.S.O. Áreas no cubiertas y Seguro de Paro Forzoso por la cantidad de Bs. 257.863,18. Así se decide.-

2.- Estados de Cuentas de Prestaciones Sociales en libros de la Empresa PDVSA, los mismos fueron consignados en la primera audiencia de Juicio celebrada en la fecha 26/05/2009, constantes de dos (02) folios útiles, tal como se observa de los folios 225 y 226 de la Pieza principal 03. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio impugnó las mismas por ser copias fotostáticas simples, motivo por lo cual la apoderada judicial de la demandada, solicitó al Tribunal a-quo la declaración de parte del ciudadano NELSON VILCHEZ, a los fines de que informara sobre la Prestación de Antigüedad que le fue abonada y de la cual él dispuso desde el año 1997; siendo suministrada la información solo a partir del año 2004; que tenía en libro de la empresa Bs. 6.080,00, que coincide con el pago que se le hizo que es Bs. 1.080,00 y que se le abona mensualmente a los trabajadores en la cuenta nómina y que tienen disponibilidad de la misma, y normalmente la retiran y ésta en el Banco Occidental de Descuento, solicitando se oficiara al Banco Occidental de Descuento para que informe sobre lo mismo. Observándose de los autos que el Tribunal a-quo ordeno de oficio de conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficiara a la entidad bancaria Banco Occidental cuyas resultas corren inserta en el presente asunto en los folios 05 al 14 de la Pieza Principal 03, en tal sentido al tomar en cuenta que el demandante afirmó haber recibido pago en su cuenta nómina, sin tener certeza sobre la cantidad recibida, por lo que en vista de la información suministrada por el organismo oficiado, el apoderado judicial de la parte demandante en relación a dichas resultas, reconoció que el ciudadano NELSON VILCHEZ recibió dicha cantidad, y el demandante manifestó a viva voz en la audiencia de juicio que tenía su fideicomiso en Libro de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y que le era depositado el mismo en la Cuenta Nómina aperturada en el Banco Occidental de Descuento, por lo que según dicha información, el demandante ciudadano NELSON VILCHEZ recibió cantidades dinerarias referidas a su antigüedad, en consecuencia, este Juzgador declara improcedente la impugnación realizada, y en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio que al ser adminiculada en conjunto con las documentales que fueran consignadas por la parte demandada relativa a Finiquito, y el Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales en Libros de la Empresa demuestra que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., aperturó a favor del ciudadano NELSON VILCHEZ, una cuenta nómina en la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, N° 0116-0109-07-2109022694, en la cual el demandante recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 5.000.000,oo quedando un saldo a su favor por la cantidad de Bs. 1.080,61, el cual se encuentra en los Libros de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., siendo incluida dicha cantidad, en el cheque consignado por la demandada, con base a la Planilla de Finiquito. Así se decide.-

II.- PRUEBA INFORMATIVA:

La empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la empresa demandada promovió la prueba informativa a los siguientes entes públicos:

1.-BANESCO CENTRO PETROLERO, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informe en relación al Cheque de Gerencia librado contra el Banco BANESCO de la Agencia Centro Petrolero, No. 0134 0433 00 2120210001, Número del Cheque 43301350 de fecha 24 de mayo de 2005, a nombre del ciudadano VILCHEZ SANCHEZ NELSON por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.281.734,00) con la mención NO ENDOSABLE, lo siguiente: si el cheque mencionado fue cobrado y en caso afirmativo, indicar la fecha en que fue cobrado y de la identificación de la persona que lo hizo efectivo. Es de observar resulta del ente oficiado al folio 171 al 173 de la Pieza Principal 02, las cuales expresan textualmente lo siguiente

“(…) cumplimos con informarle que de acuerdo a nuestros archivos el cheque de gerencia serial 43301350, por la cantidad de Bs. 35.281.734,00 Aparece registrado como depositado en la cuenta N° 373005020 de PDVSA en fecha 29-11-2005”

Del análisis realizado a la información remitida, es de observar que la misma fue evacuada conforme lo establece el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que el cheque emitido en fecha 24 de mayo de 2005 por la cantidad de Bs. 35.281.734,00 a favor del ciudadano NELSON VILCHEZ, no fue cobrado por este, sino que fue depositado en la cuenta N° 3753005020 perteneciente a la empresa PDVSA en fecha 29 de noviembre de 2005. Así se decide.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

1.- PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE :

Observa esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano NELSON VILCHEZ, constatándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el demandante señaló lo siguiente: que según documental consignada por la representación judicial de la parte demandada en el decurso de la audiencia de juicio referida a “Estados de Cuenta de Prestaciones Sociales”, si hizo retiro en cuenta de fideicomiso, éste manifestó que mientras estaba prestando servicios a la empresa, todos los trabajadores sea nómina diaria, nómina mensual o nómina mayor tienen acceso a retirar dinero no solo del fideicomiso y sino del fondo de ahorro también, pero que no recordaba si tenía la cantidad disponible de Bs. 1.080,61, alegando igualmente que tiene una cuenta nómina del Banco Occidental de Descuento que todavía la tiene activa, y allí es donde le depositan cuando hace un retiro a través de un sistema pero con respecto a lo que es la notificación de la parte de lo que es la liquidación, fue muchas veces a PDVSA a buscar su liquidación y en ningún momento le dijeron nada, con respecto a la liquidación no tenía en ningún momento ningún conocimiento, PDVSA en ningún momento lo notificó a él de que le entregó la liquidación.-

Valoración:

Del análisis realizado a la declaración rendida por el actor ciudadano NELSON VILCHEZ el mismo afirmó ciertos hechos relacionados con el fideicomiso que tenía constituido la empresa demandada a su favor y mediante el cual realizó ciertos retiros, observándose veracidad en sus dichos motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrándose al ser adminiculada dicha declaración con las resultas de la prueba informativa remitida por el Banco Occidental de Descuento, Sucursal Cabimas, las documentales que fueran consignadas por la parte demandada relativa al Finiquito y Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales en Libros de la Empresa, que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., aperturó a favor del ciudadano NELSON VILCHEZ, una cuenta nómina en la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, N° 0116-0109-07-2109022694, en la cual el co-demandante recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 5.000.000,oo quedando un saldo a su favor por la cantidad de Bs. 1.080,61, el cual se encuentra en los Libros de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., siendo incluida dicha cantidad, en el cheque consignado por ésta, con base a la Planilla de Finiquito. Así se decide.-

2.- PRUEBA INFORMATIVA

El tribunal a-quo vista la declaración de parte rendida por el ciudadano NELSON VILCHEZ, y al no constar en autos certeza en cuanto a la cantidad de dinero ni en cuanto a la cantidad disponible para el trabajador NELSON VILCHEZ, y siendo esto uno de los puntos en los cuales se fundamenta la impugnación efectuada a la cantidad de dinero consignada por la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Sucursal Cabimas, a los fines de que informara si el ciudadano NELSON JOSÉ VILCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.318.109, tiene cuenta aperturada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en caso de ser afirmativo informara qué tipo de cuenta es; la fecha de apertura; y remitiera los estados de cuenta de la misma en el periodo comprendido del 01-07-2004 al 31-05-2009. Es de observar resulta del ente informante al folio 05 al 14 de la Pieza Principal 03, la cual expresa textualmente lo siguiente:

“(…) El ciudadano Nelson José Vilchez Sánchez CI: V-11.318.109, es titular de la Cuenta Nómina N° 0116-0109-07-2109022694, la cual fue abierta por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., el veintitrés (23) de Octubre de 1.991. Se remiten en sesenta (60) folios útiles los movimientos de la misma desde Julio de 2.004 hasta Junio de 2.009”.

Es de observar de la resulta remitida que la misma fue reconoció en forma expresa por el ciudadano NELSON VILCHEZ al manifestar que recibió dicha cantidad, manifestando igualmente el demandante que tenía su fideicomiso en libro de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y que le era depositado el mismo en la Cuenta Nómina aperturada en el Banco Occidental de Descuento, por lo que según dicha información, éste recibió cantidad dinerario por su antigüedad, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., aperturó a favor del ciudadano NELSON VILCHEZ, una cuenta nómina en la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, N° 0116-0109-07-2109022694, en la cual el co-demandante recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 5.000.000,oo quedando un saldo a su favor por la cantidad de Bs. 1.080,61, el cual se encuentra en los Libros de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., siendo incluida dicha cantidad, en el cheque consignado por ésta, con base a la Planilla de Finiquito, al ser adminiculada con las documentales consignadas por la parte demandada relativa a Finiquito, inserto en el folio 126 de la Pieza Principal 02 y Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales en Libros de la Empresa insertos en los folios 225 y 226 de la Pieza Principal 03. Así se decide.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Ahora bien, cumplida como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, y verificados los fundamento de la apelación alegados tanto por la representación judicial de la empresa de la parte demandante como de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de apelación, procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse sobre los hechos debatidos en esta Segunda Instancia tal como fueron denunciados por los apelantes, verificándose que la presente controversia radica en determinar la procedencia o no de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos TITO PINTO y EDINSON VALERO, y lo relativo a la incidencia de impugnación surgida en virtud de las cantidades de dinero consignadas por la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. a favor del ciudadano NELSON VASQUEZ.

En este sentido se procede al análisis de los Recursos de Apelación interpuesto por las partes, debiéndose alterar la rigidez de las pautas de pronunciamiento en el presente asunto con atención a los principios que informan el procedimiento laboral, motivo por lo cual el primer pronunciamiento se realizara sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa demandada, y luego de ser analizado se procederá a la revisión del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante:

I
Del Recurso de Apelación de la Empresa demandada

Ahora bien, en el presente asunto resultó constatado de los autos la pretensión interpuesta por los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO, por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, pretensión que fue contradicha por la demandada al alegar en su escrito de contestación que los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO fueron despedidos en forma justificada, ya que, incurrieron en el supuesto previsto, en el artículo 102, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando en contra de los demandante lo siguiente: con relación al ciudadano TITO PINTO, que cometió una serie de irregularidades detectadas en el desempeño de sus funciones con ocasión de la relación laboral que existió entre él y ella, la cual consistió en utilizar indebidamente su clave personal de acceso y autorización para ingresar en el Sistema Automatizado denominado en la compañía como SOTT, con lo cual efectuó la carga de varios seguimientos (carga de guías de servicio), realizando además varios cambios de status a las órdenes de servicio las cuales no fueron reconocidas por sus requerientes, así mismo prestó su ordenador personal en varias oportunidades a varios compañeros de trabajo, incumpliendo con ello con la normativa interna denominada PAI, la cual establece a los trabajadores de PDVSA la debida confidencialidad, usos adecuado de sistemas de información y la no transferencia de claves únicas las cuales son otorgadas de forma individualizada, que todo ello facilitó la comisión de irregularidades administrativas que afectaron el patrimonio de la Corporación, acarreando a PDVSA un gravamen patrimonial a la industria, ya que modificó órdenes de servicios que a la final se constituían en el soporte para efectuar los pagos a la empresa prestadora del servicio en este caso la Sociedad Mercantil VALPETROL, y en el caso del ciudadano EDISON VALERO alegó que cometió una serie de irregularidades detectadas en el desempeño de sus funciones con ocasión de la relación laboral que existió entre él y ella, la cual consistió en utilizar indebidamente su clave de acceso al Sistema Automatizado denominado en la compañía como SOTT, con lo cual efectuó la carga de guías de servicio y cambios de status, entre ellos la creación de las órdenes de servicio (ODTS) las cuales resultaron no reconocidas por sus requerientes, lo cual facilitó la comisión de irregularidades administrativas que afectaron el patrimonio de la Corporación, acarreando a PDVSA un gravamen patrimonial a la industria, y también autorizó todas las relaciones de horas y equipos que sirvieron como base para el pago de las Guías de servicio no reconocidas por sus requirientes, pese a que todas las ODTS no estaban firmadas por los Supervisores de PDVSA, igualmente autorizó que durante el ejercicio de su cargo, se degradaran los controles internos de la aplicación SOTT, al solicitar al administrador de sistema, adscrito a la gerencia de Automatización, Informática y Telecomunicaciones (AIT), que aplanara los perfiles de los diferentes usuarios, así como solicitó temporalmente se inhabilitara la funcionalidad de cambio de clave cada 30 días, permitió el deterioro del ambiente de confidencialidad de la Sala de Programación, adscrita a la Gerencia de Transporte Terrestre al autorizar que los trabajadores a su cargo prestaran sus claves individualizadas de acceso en cada computador personal con las sesiones abiertas de la referencia aplicación SOTT, y/o que utilizaran claves prestadas, incumpliendo con ello la normativa interna PAI, la cual establece a los trabajadores de PDVSA la debida confidencialidad, usos adecuado de sistemas de información, que todo ello facilitó la comisión de irregularidades administrativas que afectaron el patrimonio de la Corporación, acarreando a PDVSA un gravamen patrimonial a la industria.

En este sentido la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada, debiendo demostrar los fundamentos que justificaron los despidos efectuados a los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO, por cuanto en aquellos casos que la demandada alegue hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre las circunstancias en las cuales se desarrolló la relación de trabajo, tales como el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

De manera que al constatar esta Alzada los hechos en que versó la apelación interpuesta por la empresa demandada procede quien Juzga en Alzada a realizar el análisis de fondo del presente asunto con el fin de esclarecer y determinar el hecho neurálgico debatido en esta Segunda Instancia, teniendo en cuenta el cúmulo de pruebas inserto en los autos, motivo por lo cual resulta necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto a la estabilidad de los trabajadores, y así tenemos que la doctrina a definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

“Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.


El legislador señala en el artículo ut supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

Así las cosas, tenemos que el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo señala como causa justificada de despido la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, cuya causal de una simple lectura se puede colegir que es muy amplia (genérica) e incluso pudiera comprender a todas las demás que señal el artículo 102 eiusdem, no obstante, el análisis de la misma debe estar orientada a revisar la conducta verdaderamente grave en la que incurriera el trabajador y que no puedan se encuadrada dentro de las otras causales por despido por justa causa, la disposición en análisis establece una condición objetiva para que la falta cometida por el trabajador configure la causal de despido, es decir, la gravedad que se mide por el perjuicio patrimonial causado a la empresa o la forma como la conducta afecte la actividad general de la empresa o por la influencia negativa que la conducta del infractor causa en el ánimo y espíritu de trabajo de los demás trabajadores, circunstancia esta que debe ser probada por el patrono que la invoca.

En el caso bajo análisis la parte demandada alega, según el escrito de contestación, que los demandantes ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO incurrieron en la causal de despido tipificada en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, en tal sentido, corresponde a la empresa demandada la carga de probar tales afirmaciones y del análisis realizado al cúmulo de pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en los autos “no” logró demostrar las circunstancias alegadas en contra de los demandantes por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a la probanza de Prueba de Inspección judicial evacuada en la sede de la empresa demandada en el departamento Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas, en la región metropolitana; ubicada en Torre Este, Piso 4, La Campiña, Caracas, así como la prueba informativa remitida por la demandada, solo logró verificarse una presunta investigación mediante un procedimiento administrativo aperturado en virtud de ciertas irregularidades, que al decir de la demandada fueron participe los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO, procedimiento este realizado por el departamento de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas, en la región metropolitana, no obstante resulto claro que la tramitación de tal procedimiento fue realizado a cargo de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. no verificándose que haya proporcionado los medios de pruebas correspondiente en tal investigación que demostraran los hechos alegados a los demandante, igualmente no se logró verificar ni de la prueba informativa ni de la prueba de inspección judicial que los hoy demandantes hubieran intervenido en la tramitación de tal investigación, o hubieran sido notificada de la misma a fin de ejercer su derecho a la defensa de los hechos imputados y en caso tal promover los medios de pruebas que consideraran pertinentes para ejercer su defensa, en otras palabras que se le otorgaran a los demandantes la oportunidad de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, elementos estos necesario en toda investigación o procedimiento administrativo a tenor de la norma establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya comentado, y los cuales en virtud de la ausencia de los mismos no suministraron a quien Juzga en Alzada la convicción necesaria para determinar como cierto los hechos señalados por la demandada.

En este sentido los medios de pruebas aportados por la demandada de modo alguno contribuyeron o aportaron la confirmación de las aseveraciones de la demandada en el presente proceso, por cuanto no aportaron veracidad real de los hechos, resultando los mismos limitados a unas presuntas denuncias y a la apertura de un procedimiento administrativo interno de la demandada, sin cumplir con los tramites legales correspondientes, motivo por lo cual resultaron desestimados los mismos.

Y con relación a la prueba testimonial rendida por el ciudadano JOSÉ UMBRIA, la misma fue desechada por cuanto resulto ser un testigo referencial que no aportó nada a la presente controversia aunado que alegó hechos que de forma alguna fueron constatados en los autos.

Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación señaló la representación judicial de la empresa demandada su inconformidad con relación a la valoración realizada a la prueba de inspección judicial realizada en la sede de la empresa demandada, así como la prueba informativa y la prueba testimonial realizada en la persona del ciudadano José Umbría. En este orden de ideas, esta Alzada considera que una vez realizó por esta Alzada la valoración de los medios de pruebas aportados por la demandada, debe establecerse que la apreciación realizada por el Jueza de la recurrida estuvo ajustada a derecho, motivo por lo cual la empresa demandada de modo alguno logró demostrar a través de los medios de pruebas incorporados que los ex–trabajadores demandantes hayan faltado gravemente a las obligaciones que le imponían la relación de trabajo, tal como lo señala el literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por lo cual resulta forzoso establecer que el despido realizado en la persona de los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. fue injustificado, aunado a la atención que pone esta Alzada a las normativas vigentes y los principios que rigen la materia en la formulación o aprobación, interpretación y aplicación de las disposiciones laborales a favor del Trabajador, de la conservación de la condición laboral más beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de duda razonable o de concurrencia de normas, motivo por lo cual se debe ordenar a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., el reenganche y el pago de salarios caídos correspondiente a los demandantes ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO.

Por otro lado con relación al modo de cálculo para determinar el monto de los salarios caídos correspondiente a los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO, se deberá tomar como salario base, el salario que se desprende del escrito de demanda y que resulto reconocido por la empresa demandada, en el caso del ciudadano TITO PINTO por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.860.000,00) mensuales o su equivalente según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.860,00) mensuales; y en el caso del ciudadano EDISON VALERO la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.173.500,00) mensuales, o su equivalente según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 en la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.173,50); más los respectivos incrementos salariales a que haya habido lugar durante el tiempo que duró el presente procedimiento, calculo este que deberá ser realizado con base el salario determinado, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo, a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por los trabajadores actores desde la fecha de la notificación de la Empresa demandada verificada en autos el día 17 de abril de 2007, tal y como de desprende de la exposición realizada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, efectuada en fecha 20 de abril de 2007 y que corre inserta en el presente asunto en el folio 97 y 98 de la Pieza Principal 01; constituyendo dicha fecha el punto de partida real para determinar los salarios caídos correspondientes en derecho a los trabajadores actores (tal como lo ha establecido en forma reiterada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras en Sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo de 2005, caso: W.J. Márquez Vs. Grupo Blumenpack., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiesen estado separados de su cargo, en el caso del ciudadano TITO PINTO, en el cargo de Supervisor de Equipos Contratados y en el caso del ciudadano EDISON VALERO, en el cargo de Jefe de Unidad de Sala de Planificación y Programación, o en la incorporación en un cargos de igual Jerarquía, quedando a decisión exclusiva de la demandada en caso de no existir cargos en los cuales se desempeñaban los demandantes o de igual jerarquía incorporarlos en uno de mejor jerarquía, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. Así se decide.-

Cabe advertir que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó no esta de acuerdo con el cómputo de los salarios caídos porque transcurrió desde el 2005 al 2007 dos (02) años, y eso va en detrimento y no es culpa de su representado, por lo que no resultó acorde el computo realizado por el a-quo.

En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que de acuerdo a la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en el juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano WUILLIAM JOSÉ MARQUEZ RODRIGUEZ contra la empresa GRUPO BLUMENPACK, C.A., respecto al calculo de los salarios caídos, la cual textualmente señaló lo siguiente:

(…) los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada (…)

Se desprende claramente de la sentencia transcrita que el computo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo solo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante, en consecuencia y en virtud que el juzgador a quo ordenó el calculo de los salarios caídos de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido, esta Alzada declara improcedente el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, dado que el tiempo transcurrido para lograr la notificación de la demandada se agoto conforme a las actuaciones procesales que fueron realizadas por la parte demandante y el Juez, no verificándose de modo alguno alguna situación en el expediente que presumiera un desenvolvimiento ilegal. Así se decide.

Por otro lado con relación a la INCIDENCIA DE IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR NELSON VILCHEZ A LAS CANTIDADES CONSIGNADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA EN VIRTUD DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO, resulta importante acotar que en el caso del ciudadano NELSON VILCHEZ, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mediante diligencia de fecha 01/07/2008, inserta en el folio 102 y 103 de la Pieza Principal 03, aceptó tácitamente el despido injustificado del cual fue objeto el ciudadano NELSON VILCHEZ, y a los fines de dar por terminado el procedimiento de calificación de despido, consignó el pago de los conceptos laborales que le correspondía en virtud de su relación de trabajo, solicitando que con respecto a los salarios caídos generados en el transcurso del procedimiento de estabilidad laboral, que el Tribunal mediante cómputo señalara efectivamente el pago de los mismos desde la fecha que constase en autos su notificación hasta la fecha de la fecha de dicha consignación, es decir, hasta el 01 de julio de 2008; por otra, el demandante ciudadano NELSON VILCHEZ impugnó y rechazó las cantidades consignadas por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., para dar por terminado el presente procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto a su decir, no está conforme con el cálculo realizado en relación con el concepto de antigüedad acumulada según los libros de la empresa demandada, y por otra parte, que la empresa demandada no liquidó lo relativo a los salarios caídos.

Verificando quien juzga que la empresa demandada realizó la consignación de las cantidades correspondiente al actor por motivo de prestaciones sociales conforme la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien al verificar esta Alzada el caso sub iudice considera necesario señalar que la doctrina como la jurisprudencia en los procedimientos de estabilidad laboral la norma contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorga la patrono la posibilidad de persistir en el despido en el despido pagándole las indemnizaciones de ley, expresando lo siguiente:

“Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:….(…)

De acuerdo a la naturaleza del presente procedimiento y dado que la estabilidad relativa que posee el trabajador en el presente asunto, es decir, se diferencia de estabilidad absoluta en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es, técnicamente, de carácter facultativo, pues en el momento lógico del cumplimiento puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización en dinero prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El marco de la estabilidad (relativa) reconocida a los trabajadores, pero extiende ese privilegio a todos aquéllos que por más de tres (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, “mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación” (Artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo). Para el legislador venezolano la regla es la estabilidad relativa, en que el reenganche es sustituible, a elección del patrono, por la indemnización legalmente preceptuada, luciría superfluo prevenir que una categoría de patronos comprendida en dicha regla general tampoco puede ser obligada a reenganchar.

Por otro lado, el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

De las normas transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley sustantiva Laboral.

En tal sentido es de observar que en el presente caso la empresa demandada optó por subrogar el reenganche del Ciudadano NELSON VILCHEZ a la cancelación de las indemnizaciones legales productos del despido sin justa causa, tal como lo prevé la Ley Sustantiva Laboral, así las cosa esta Alzada verifico la impugnación realizada por el trabajador demandante y así mismo verificó las cantidades consignadas por la empresa demandada, observándose que en el presente asunto resultó reconocido por la parte empresa demandada el despido injustificado realizado al ciudadano NELSON VILCHEZ por lo que al actor le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales resultan procedentes, no obstante, no se logró verificar que la empresa demandada haya cumplido con la consignación de los salarios caídos por el contrario, la misma accionada reconoció en la diligencia presentada en fecha 01 de julio de 2008, en la cual consigna las cantidades de dinero, que el Tribunal mediante un cómputo, estableciese el pago de los mismos desde la fecha que conste en autos su notificación hasta dicha fecha, a los fines de dar por terminado el procedimiento de estabilidad laboral.

En este sentido, se puede concluir sencillamente que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., no cumplió con la normas establecidas anteriormente descritas, para dar por terminado el procedimiento de Calificación de Despido, ya que las cantidades de dinero consignadas, no cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley para considerar que el patrono a persistido en el despido del trabajador, en virtud que no fueron consignados monto alguno por concepto de salarios caídos, por lo cual se procede a otorgar los mismos desde la fecha de la notificación de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., es decir, desde el día 17 de abril de 2007, tal como se evidencia de exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicacionales de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada en los folios 97 al 99 de la Pieza Principal 01 hasta la fecha en que la demandada cancele efectivamente los salarios dejados de percibir, toda vez que al no haberse cancelado dicho concepto, no puede considerarse que la demandada haya persistido en el despido, ello en virtud que la insistencia en el despido sólo será válida si el patrono consigna los salarios caídos generados en el curso del proceso, la prestación de antigüedad causada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem.

Cabe advertir que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó no esta de acuerdo con el computo de los salarios caídos porque transcurrió desde el 2005 al 2007 dos (02) años, y eso va en detrimento y no es culpa de su representado, por lo que no resultó acorde el computo realizado por el a-quo.

En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que de acuerdo a la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en el juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano WUILLIAM JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ contra la empresa GRUPO BLUMENPACK, C.A., respecto al calculo de los salarios caídos, la cual textualmente señaló lo siguiente:

(…) los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada (…)

Se desprende claramente de la sentencia transcrita que el computo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante, en consecuencia y en virtud que el juzgador a quo ordenó el calculo de los salarios caídos de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido, esta Alzada declara improcedente el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, dado que el tiempo transcurrido para lograr la notificación de la demandada se agoto conforme a las actuaciones procesales que fueron realizadas por la parte demandante y el Juez, no verificándose de modo alguno alguna situación en el expediente que presumiera un desenvolvimiento ilegal. Así se decide.

En consecuencia, desde el día 17 de abril de 2007, (fecha de notificación de la empresa demandada del presente procedimiento) hasta el día 28 de julio de 2009, sin haberse verificado de autos el pago por concepto de salario caídos, habían transcurrido 709 días de salarios caídos, a los cuales se le debe excluir los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros (Sentencia Nro. 1181 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2005, Caso Javier Carrasquel Velásquez contra Adecco Servicios de Personal, C.A.), por lo que mal puede pretender la representación judicial de la empresa demandada dentro de su objeto de apelación que no sean excluidos los lapsos que estuvo suspendida la causa que no sea imputable a las partes, por cuanto a su decir, existen varios momentos en que la causa estuvo suspendida y no era imputable a ninguna de las partes, expresando la sentencia aducida lo siguiente:
“(..) Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:
El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”
Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.
El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.
Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.
Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.
(Omissis)
Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior, cursiva de la Sala).

De lo anterior se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante, es decir, los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios, suspensión o cesación de las labores del Tribunal por causas atribuibles al sistema judicial, suspensión acordada por las partes, así como cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en caso de inacción del demandante para impulsar el proceso, dado que en tales circunstancias la causa se encontraba en suspenso motivo por lo cual debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada. Así se decide.

En consecuencia, el cómputo de los salarios caídos fueron determinados conforme al calendario de días de despacho llevados por el Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en la siguiente forma:

AÑO 2007:

ABRIL 14 días
MAYO 29 días
JUNIO 29 días
JULIO 23 días
AGOSTO 18 días (exclusión vacaciones judiciales)
SEPTIEMBRE 20 días (exclusión vacaciones judiciales)
OCTUBRE 30 días
NOVIEMBRE 30 días
DICIEMBRE 19 días (exclusión vacaciones tribunalicias)

AÑO 2008:

ENERO 27 días (exclusión vacaciones tribunalicias)
FEBRERO 27 días
MARZO 30 días
ABRIL 30 días
MAYO 30 días
JUNIO 28 días
JULIO 30 días
AGOSTO 14 días (exclusión vacaciones judiciales)
SEPTIEMBRE 14 días (exclusión vacaciones judiciales)
OCTUBRE 30 días
NOVIEMBRE 28 días
DICIEMBRE 16 días (exclusión vacaciones tribunalicias)

AÑO 2009:
ENERO 25 días (exclusión vacaciones tribunalicias)
FEBRERO 26 días
MARZO 31 días
ABRIL 28 días
MAYO 29 días
JUNIO 27 días
JULIO 27 días











SALARIOS CAÍDOS: 709 días, hasta el 28 de julio de 2009 más los que se sigan causando hasta la fecha en que la demandada cancele efectivamente los salarios dejados de percibir.

Por lo que resulta un monto CUARENTA Y CINCO MILLONES VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.021.500,00), determinado de multiplicar los 709 días x Bs. 63.500,00 (que es el resultado de dividir el salario básico mensual alegado por el demandante de Bs. 1.905.000 / 30 días), resulta la cantidad antes descrita o su equivalente según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de CUARENTA Y CINCO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.021,50), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de Salarios dejados de percibir por el trabajador accionante desde la notificación de la empresa demandada, y que se seguirán causando hasta la fecha en que la empresa demandada cancele los salarios dejados de percibir. Así se decide.-

Con relación a los conceptos cancelados por la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en la consignación realizada mediante diligencia en fecha 01/07/2008, la parte demandante, en escrito presentado en el último acto conciliatorio celebrado por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de marzo de 2009, (ver folio 191 y 192 de la Pieza Principal 03, “aceptó las cantidades y conceptos cancelados por la empresa demandada”, como lo son: las Indemnizaciones de Preaviso y antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ayuda única especial y Bono Compensatorio, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por efecto de Utilidades, adelanto de quincena y aporte patronal a PFA, aceptando igualmente “las deducciones realizadas”, por lo que al resultar reconocidos expresamente los mismos, no forman parte de los hechos debatidos en el caso de marras, no obstante, es de observar que si bien es cierto que la parte demandante hace reconocimiento expreso de ciertos conceptos, no obstante, rechaza otros en forma expresa, tal como ocurrió con el concepto de prestación de antigüedad por cuanto a su decir los cálculos efectuados por dicho concepto no se corresponde con los cálculos reales.

Así pues, logró verificarse de la probanza de declaración de parte rendida por el ciudadano NELSON VILCHEZ, que el mismo reconoció que hizo retiros en Cuenta Nómina existente en el Banco Occidental de Descuento, señalando no tener certeza en cuanto a la cantidad de dinero ni en cuanto a la cantidad disponible a su favor, por lo cual al adminicular la declaración del demandante ciudadano NELSON VILCHEZ, con la prueba informativa evacuada de oficio por el tribunal a-quo inserta en el presente asunto en los folios 05 al 14 de la Pieza Principal 03 mediante el cual se logró demostrar la cantidad recibida por el demandante de Bs. 5.000.000,oo quedando un saldo a favor de Bs. 1.080,61, resultas estas reconocida en forma expresa por el ciudadano NELSON VILCHEZ, en el sentido, que recibió dicha cantidad, así como la existencia de un fideicomiso a su favor en los libros de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que al realizar las deducciones correspondiente por tal cantidad, resulta evidente que la cantidad cancelada por la demandada por motivo de antigüedad se encuentra ajustada a derecho.

Por otro lado con relación al concepto de Sueldo pendiente por pagar, es de observar que la parte demandante igualmente alegó la inconformidad sobre el pago cancelado por la demandada por dicho conceptos, por cuanto a su decir, fue realizado por la demandada bajo el concepto de Días Trabajados Sueldo Básico, debiendo ser calculado en base al salario mensual de Bs. 3.575.162,66 es decir, de Bs. 119.172,09 diarios. Resulta importante señalar que en la consignación realizada por la empresa accionada PDVSA PETROLEO, S.A., la misma canceló dicho concepto a razón de un salario de 63.500,oo diario, (que es el resultado de dividir el salario diario mensual de Bs. 1.905.000,oo / 30 días), tal como se refleja en la Planilla de Finiquito que al ser multiplicado por los días trabajados, resulta la cantidad Bs. 635.000, por lo que el salario alegado por el demandante resulta erróneo correspondiente al salario integral, salario este con el cual se cancela las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas no al sueldo pendiente por pagar, en este sentido al resultar errónea las aseveraciones realizada por el demandante, indudablemente dicho concepto resulto cancelado por la demandada conforme a derecho.

Finalmente en virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena hacer entrega al ciudadano NELSON VILCHEZ de la cantidad que fuera consignada por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 01/07/2008 de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 35.281,73), correspondientes a los siguientes conceptos:

CONCEPTOS ALICUOTAS MESES/DIAS BOLIVARES
Preaviso (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 3.575.162,66 03 meses 10.775.487,98
Antigüedad Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 3.575.162,66 150 días 17.875.813,30
Días trabajado/ sueldo básico
del 01/05/2005 al 10/05/2005 63.500,00 10 635.000,00
Ayuda Única Especial del 01/05/2005 al 10/05/2005 - - 40.000,00
Bono Compensatorio del 01/05/2005 al 10/05/2005 - - 1.333,30
bono Vacacional Fraccionado 281.805,55 11,00 meses 3.099.861,05
Vacaciones Fraccionadas 67.633,33 31,1 días 2.105.425,56
Indemnización por efecto de Utilidades 633.241,41
Neto Prestac. Libros CIA 1.080.602,64
Aporte Patrono PFA 762.000,00
Sub-total 35.539.596,90
Menos las cantidades que fueron descontadas al demandante ciudadano NELSON VILCHEZ de 257.863,18 tal como se observa de la planilla de finiquito, ver folio 126 de la Pieza Principal 02.
Total 35.281.733,72

Cantidad esta que se encuentran depositadas en la entidad bancaria BANFOANDES, Banco Universal, más los intereses que dicha cantidad haya podido generar hasta la fecha de su retiro.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 28-07-2009, así mismo se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 28-07-2009, resultando confirmado así el fallo apelado por considerar que en el mismo se encuentra ajustado dentro de los hechos verificados en los autos. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 28-07-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 28-07-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ordenándose igualmente la reincorporación de dichos ciudadanos a sus labores habituales, en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 10 de mayo de 2005, como Supervisor de Equipos Contratados y Jefe de Unidad de Sala de Planificación y Programación, respectivamente, o en un cargo igual o de mejor jerarquía, en la forma expresada en la motiva del presente fallo, así como el pago de los salarios caídos en los términos expresado en la parte motiva de la publicación del presente fallo.-

CUARTO: CON LUGAR la impugnación efectuada por la parte demandante, ciudadano NELSON VILCHEZ, sobre las cantidades dinerarias consignadas por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 01 de julio de 2008, para insistir en el despido proferido en su contra, declarándose la procedencia del pago de los salarios caídos a favor del ciudadano NELSON VILCHEZ en los en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.-

QUINTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.-

SEXTO: SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la improcedencia del recurso de apelación interpuesto.-

SEPTIMO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en Cabimas a los Veintisiete (27) días de Octubre de dos mil Nueve (2.009). Siendo las 02:25 p.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO


Abg. JENNIFER TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 02:25 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JENNIFER TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL


YSF/DG.-
ASUNTO: VP21-R-2009-000147.
Resolución número: PJ0082009000200.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cabimas, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).
199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000147.

PARTE ACTORA: NELSON VILCHEZ, TITO PINTO y EDISON VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.318.109, V-5.713.209 y V-4.742.556, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NICOLÁS CORDERO MEDINA, PEDRO JOSE DUARTE, RAFAEL APONTE MARTINEZ, RAFAEL APONTE OSORIO, THAIS HERNANDEZ, ARACELIS APONTE DE MONTES DE OCA, ALVARO OROZCO y EVA MARIA ARANDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.801, 64.695, 12.454, 103.229, 85.980, 51.735, 95.161 y 96.048, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO PARILLI ARAUJO, DORIS RUIZ GONZALEZ, YETILZA PARRA GONZALEZ, EGLIS MARCANO GONZALEZ, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELASQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PEREZ, JENNIFER AGULAR MARTINEZ, JENNIFER MARTINEZ, HECTOR VELASQUEZ CHAVEZ, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLARREAL VELASQUEZ, MAURICIO JIMENEZ DIAZ, e IRIKU CHACIN CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 40.987, 98.065, 100.476 y 99.111, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Parte demandante: ciudadanos NELSON VILCHEZ, TITO PINTO y EDISON VALERO y Parte demandada: PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.


Conoce esta Alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación ejercida por la parte demandante y la empresa demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha: 28-07-2009; la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de lo injustificado de los despidos efectuados y CON LUGAR la impugnación efectuada por la parte demandante, ciudadano NELSON VILCHEZ, sobre las cantidades dinerarias consignadas por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 01 de julio de 2008, para insistir en el despido proferido en su contra.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 23 de septiembre de 2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 28-09-2009 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 14 de octubre de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadanos NELSON VILCHEZ, TITO PINTO y EDIXON VALERO, a través de su representación judicial señalaron como hechos centrales de su apelación los siguientes:

I.- Que la audiencia de juicio fue declarada con lugar a favor de su representado en ese sentido están de acuerdo con la decisión, pero hay un punto que no están de acuerdo con relación al tiempo a la participación, por cuanto su representado plantearon en el 2005 su reclamación y el tribunal ordenó la citación de PDVSA la cual tardó más de un año inclusive impulsaron para la citación de PDVSA, y cuando se logró la citación de la empresa fue cuando ellos concurrieron, en los actos conciliatorio que hubieron siempre trataron de mediar con PDVSA, por cuanto sus representados han trabajado muchos años en la industria, uno 28 años el otro 24 y el otro 15 y fueron muy responsables e inclusive tienen reconocimientos por parte del presidente de la PDVSA por su participación en el paro petrolero ellos se quedaron en la empresa e instruyeron a los nuevos trabajadores que ingresaron, pero resulta que posteriormente por estar en actividades fueras de las empresas que son controladores sociales, ellos detectaron ciertas anomalías y denunciaron a unos que ocupaba la máxima jerarquía donde estaban ellos y eso trajo como consecuencia que le abrieran un expediente y lo sacaran del sitio de trabajo y lo que informaban no se adaptaba a la realidad, porque según el cargo no tenían la inherencia que PDVSA alega en el momento de la contestación por cuanto con relación a TITO PINTO y a VALERO manifiestan que ellos alteraron el sistema SOS con sus claves y le prestaban las claves de acceso a otros trabajadores, que modificaron ordenes de trabajo, que aplanaron los perfiles de todas las contratistas esas cuestiones no la podían hacer ellos, porque las órdenes de compras para poder realizar las requiere alguien de la empresa a través de teléfono, personal o a través de email, y por lo que no esta de acuerdo con el computo de los salarios caídos porque transcurrió desde el 2005 al 2007 dos (02) años, y eso va en detrimento y no es culpa de su representado y que ellos de su cuenta por correo certificado MRW y por la Inspectoría notificaron a la empresa de que aquí se estaba cursando un procedimiento.

Y el último punto se refiere al hecho de que la empresa quedo confesa porque en varías oportunidades se suspendió el proceso en el momento que estaba fijada y en ese momento la parte demandada no estaba y de eso quedo constancia y la suspensión era porque no había llegado todas las pruebas, pero tenia que estar allí porque hay una decisión de la Sala Social del Dr. ALFONSO VALBUENA que manifiesta que el Juez es del director del proceso y lo puede suspender en cualquier momento pero antes del acto fijado, en Primera Instancia el Juez manifestó que había sido resulta por el Superior, pero la sentencia del recurso de hecho decidida por el Superior se planteo que eso se podía resolver en la sentencia definitiva porque no causaba gravamen irreparable y el Juicio podía continuar, ahora en la sentencia de Juicio se hizo el planteamiento y el Juez dijo que eso ya había sido resulto por eso solicitó se resolviera el planteamiento de la confesión.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en determinar primeramente 1).- Si resulta procedente o no el cómputo de los salarios caídos ordenado por el Tribunal de Primera Instancia. 2).- Determinar si la empresa demandada quedó o no confesa en el procedimiento de Calificación de despido.

Por otra parte la representación judicial de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. alegó como hecho central de su apelación lo siguiente:

Que la presente causa se trata de un litis consorcio activo, los cuales fueron despedidos por causas justificadas, con relación al Señor NELSON VILCHEZ le fueron consignadas las prestaciones sociales y con relación a la sentencia apelada, el Juez a quo adujo estar ajustada a derecho la consignación efectuada excepto que faltan los salarios caídos y no por las razones señalas por la representación judicial de la parte demandante por cuanto hay sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia donde se ratifica el hecho que el computo de los salarios caídos es a partir de la fecha de la notificación de la empresa demandada tal como lo señaló el Juez a quo y en lo que no están de acuerdo por no estar ajustado a derecho es al hecho de que debe excluir los lapsos que estuvo suspendida la causa que no sea imputable a las partes, y el Juez a quo saca un cálculo de 709 días de salarios caídos, y no están de acuerdo por cuanto existen varios momentos en que la causa estuvo suspendida y no era imputable a ninguna de las partes por ejemplo cuando se fue la causa por comisión a la Ciudad de Caracas para realizar una inspección y la causa fue devuelta en comisión sin la firma de la Juez y se tuvo que reenviar y la causa estuvo suspendida un margue de tiempo en la cual su representada no podía cargar con la responsabilidad que no es imputable a ello, por lo que solicitó que se revise ese computo en cuanto a los términos en que estuvo suspendida la causa que no es imputable a su representada.

Con relación a los ciudadano TITO PINTO y EDIXON VALERO la sentencia recurrida establece que se ordena el reenganche de estos ciudadanos hecho este en el que están en desacuerdo por cuanto dichos ciudadanos incurrieron en la causal de despido establecidas en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo y así fue debidamente demostrado en las actas procesales que cursan en el expediente, en cuanto a la inspección judicial, prueba de informe y testimonial fueron debidamente admitida por el Tribunal a-quo y evacuadas las misma se tuvo la oportunidad de que se ejerciera el control y no se hizo en la oportunidad de la audiencia de juicio con relación a la prueba de informe y la inspección judicial, por lo que solicitó la prudente revisión en cuanto al fundamento que utilizó el tribunal a-quo para no darle valor a la prueba de informe y a inspección y que para su criterio forman parte importante para la demostración del hecho que se le alega a los trabajadores, en ese sentido solicito que se le de el valor probatorio a las pruebas promovidas por ellos y se declare la separación del cargo de estos ciudadanos.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en determinar 1).- Si resulta procedente o no la exclusión del lapsos que estuvo suspendida la causa no imputable a las partes ordenada por el Tribunal a-quo con relación al pago de los salarios caídos correspondiente al ciudadano NELSON VILCHEZ. 2).- Determinar si a través de los medios de pruebas incorporados por la empresa demandada relativa a la prueba de inspección judicial y prueba de informe, se logran demostrar los hechos que alega la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a los ciudadanos TITO PINTO y EDIXON VALERO.

Cumplidas las formalidades de esta Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación celebrada por ante este Juzgado, se pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo planteada la controversia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido alegó la parte demandante Ciudadanos NELSON VILCHEZ, TITO PINTO y EDISON VALERO, en su libelo de demanda alegaron que estuvieron prestando servicios hasta el día martes 10-05-2005 en la empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), que los motivos de dicha interrupción en la prestación de servicios, fue la circunstancia de despido que les comunicara el ciudadano Héctor Ortega Gerente de Transporte Terrestre, el cual les comunicó sin determinar específicamente las causas de dichos despidos, “que hasta el día de hoy” (10 de mayo de 2005) trabajarían, por cuanto la empresa PDVSA había decidido prescindir de sus servicios.

Adujeron que: NELSON VILCHEZ ingresó a la empresa en fecha 20 de mayo de 1991 quien para el momento de su despido tenía TRECE AÑOS, ONCE MESES Y VEINTE DIAS, laborando en la empresa, siendo su último cargo JEFE DE OPERACIONES DE BACHAQUERO Y LAGUNILLAS CON MOVILIZACION DE TALADROS, adscritos a la Gerencia de Transporte Terrestre de PDVSA Occidente, con una remuneración mensual UN MILLON NOVECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.905.000,00); cumpliendo una jornada laboral desde las 6:00 a.m., hasta las 8:00 p.m., de lunes a domingo, que dicho cargo comportaba las siguientes funciones: Organizar todas las órdenes de trabajo en el campo de trabajo asignado y velar por su normal ejecución atendiendo las necesidades varias frente a las actividades normales y todas aquellas de imprevistos, más sin embargo no existía para su cargo una designación formal de funciones, trabajando por consiguiente en la mayoría de las actividades para el funcionamiento adecuado de su campo.

Que el ciudadano EDISON VALERO ingresó a la empresa en fecha 20 de diciembre de 1975 quien para el momento de su despido tenía VEINTINUEVE AÑOS, CUATRO MESES VEINTE DIAS, laborando en la empresa, siendo su último cargo JEFE DE UNIDAD DE SALA DE PLANIFICACION Y PROGRAMACIÓN, adscritos a la Gerencia de Transporte Terrestre de PDVSA Occidente, con una remuneración mensual de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.173.500,00), cumpliendo una jornada laboral desde las 6:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., de lunes a domingo, que dicho cargo comportaba las siguientes funciones: i) Programar las órdenes de Trabajo (ODT), del tipo de Trabajos especiales, es decir, aquellas donde la movilización de equipos, materiales personal se requería la aplicación de normas para poder ser ejecutadas, ii) Programar ODT del tipo de “EMERGENCIA”, la cual implicaba la aplicación de un plan específico para su ejecución, iii) Programar ODT del tipo “URGENTE NORMAL”, en conjunto con el supervisor de equipos contratados y el Supervisor de Equipos Propios con el controlador de guardia o de turno, iv) Llevar mensualmente las estadísticas del número de ODT solicitadas y realizadas, que esta información la obtenían del SOTT (Software administrativo); v) Efectuar el cierre mensual de la aplicación SOTT y enviarla al administrador de la aplicación para el cobro vía aplicación SAP a las coordinaciones que solicitaron servicios, vi) Recepcionar ODT en los casos que no se contara con el receptor o la demanda de solicitudes de servicios estuviera muy alta.

Y en relación al ciudadano TITO PINTO ingresó a la empresa en fecha 07 de diciembre de 1981 quien para el momento de su despido tenía VEINTITRÉS AÑOS, SIETE MESES, TRES DIAS, laborando en la empresa, siendo su último cargo SUPERVISOR DE EQUIPOS CONTRATADOS, adscritos a la Gerencia de Transporte Terrestre de PDVSA Occidente, con una remuneración mensual UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.860.000,00); cumpliendo una jornada laboral desde las 6:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., de lunes a domingo y con guardias rotativas semanales de 24 horas, con ocasión a la supervisión, que el requerido cargo comportaba las siguientes funciones: i) Programar ODT de equipos contratados, ii) Programar ODT de equipos propios en conjunto con el contralor de guardia de turno, iii) Programar ODT del tipo “URGENTE NORMAL”, en conjunto con el controlador de Equipos propios, iv) Llevar mensualmente las estadísticas del número de ODTS solicitadas y realizadas, v) Recepcionar ODT en los casos que no se contara con el receptor o la demanda de solicitudes de servicios estuviera muy alta.

Que todos ellos subordinados en sus funciones y ejecuciones en su respectiva línea gerencial, al ciudadano FREDDY MONZANT, como SUPERINTENDENTE DE OPERACIONES y en línea general al ciudadano HECTOR ORTEGA GERENTE DE TRANSPORTE TERRESTRE, por lo cual queda evidenciado su condición de trabajadores de confianza que se rigen por lineamientos de sus superiores y que no tienen poder de decisión en el ejecútese estricto de las actividades operacionales, que indica que dichos trabajadores gozan de la estabilidad laboral conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo igualmente los artículos 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y artículos 93 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela., concluyendo que se está frente a una situación de despido, en la que los trabajadores despedidos gozan de estabilidad laboral absoluta, han sido despedidos sin justa causa, y que luego de una trayectoria histórica e importante en el desempeño de las actividades de su patrono se les pretende arrebatar su derecho al trabajo y a todos aquellos beneficios que por seguridad social, entre otros, les corresponderían con ocasión a su actividad laboral.

Finalmente demandaron a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) para que ordene el reenganche inmediato de ellos, ubicándolos en sus puestos respectivos, así como también el pago de los salarios caídos hasta el día efectivo de su reincorporación a sus labores, y en caso de negativa por parte de la empresa, se haga valer los derechos constitucionales y demás pronunciamientos de ley y a los que haya lugar.-
La empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. al realizar su respectiva contestación, señaló lo siguiente:

Reconoció que el ciudadano TITO PINTO ACOSTA prestó servicios para ella desde el 07-12-1981 hasta el 10-05-2005; aduciendo que su último cargo fue de SUPERVISOR DE OPERACIONES adscrito a la Gerencia de Transporte Terrestre, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 1.860.000,oo percibiendo una ayuda especial de Bs. 120.000,oo y un Bono Compensatorio por la cantidad de Bs. 4.000,oo, que la empresa PDVSA Petróleos, S.A., participó el despido del ciudadano TITO PINTO ACOSTA ante el Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Reconoció que el ciudadano EDISON VALERO prestó servicios para ella desde el 29-12-1975 hasta el día 10-05-2005, siendo su último cargo JEFE DE SALA DE PROGRAMACION del área de Tía Juana adscrito a la Gerencia de Transporte Terrestre, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 2.173.500,00 percibiendo una ayuda única especial de Bs. 120.000,oo y un Bono Compensatorio por la cantidad de Bs. 4.000,oo, que la empresa PDVSA Petróleos, S.A., participó el despido del ciudadano EDISON VALERO ante el Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Reconoció que el ciudadano NELSON VILCHEZ prestó servicios para ella desde el 20-05-1991 hasta el día 10-05-2005, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 1.905.000,00 percibiendo una ayuda única especial de Bs. 120.000,oo y un Bono Compensatorio por la cantidad de Bs. 4.000,oo, que la empresa PDVSA Petróleos, S.A., tuvo a disposición del trabajador desde el día 24 de mayo de 2005, Cheque de Gerencia librado contra el Banco BANESCO de la Agencia Centro Petrolero, Cheque N° 43301350, a nombre ciudadano: VILCHEZ SANCHEZ NELSON por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.281.734,00), con la mención NO ENDOSABLE, contentivo de todos los conceptos laborales debidos al trabajador una vez que ella pone fin a la relación laboral.

En el caso de TITO PINTO ACOSTA, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda incoada en contra de ella, por ser infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado; negó, rechazó y contradijo que haya sido despedido en forma injustificada sin haber incurrido en causal alguna de las contempladas en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el despido se fundamentó en una justa causa.

Negó, rechazó y contradijo que deba ser reenganchado a su lugar y puesto de trabajo, pues el despido se fundamentó en justa causa de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “i”; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano TITO PINTO ACOSTA goce de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, ya que dicha estabilidad no se considera sui generis, ni mucho menos absoluta, tal como lo ha señalado reiteradamente el máximo Tribunal, según el cual la estabilidad laboral contemplada en el Artículo 32 ejusdem, se equipara con la contenida en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de junio de 2004, Expediente 03-0775 Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 32 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, ratificó la sentencia de la Sala Social que equiparó a los trabajadores petroleros, en el sentido que están amparados por la misma estabilidad relativa del resto de los trabajadores del País y desaplica el Artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, ordenado en sustitución de este aplicar el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de EDISON VALERO, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda incoada en contra de ella, por ser infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado; negó, rechazó y contradijo que haya sido despedido en forma injustificada sin haber incurrido en causal alguna de las contempladas en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el despido se fundamentó en una justa causa; negó, rechazó y contradijo que deba ser reenganchado a su lugar y puesto de trabajo, pues el despido se fundamentó en justa causa de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “i”.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano EDISON VALERO goce de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, ya que dicha estabilidad no se considera sui generis, ni mucho menos absoluta, tal como lo ha señalado reiteradamente el máximo Tribunal, según el cual la estabilidad laboral contemplada en el Artículo 32 ejusdem, se equipara con la contenida en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de junio de 2004, Expediente 03-0775 Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 32 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, ratificó la sentencia de la Sala Social que equiparó a los trabajadores petroleros, en el sentido que están amparados por la misma estabilidad relativa del resto de los trabajadores del País y desaplica el Artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, ordenado en sustitución de este aplicar el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de TITO PINTO ACOSTA alegó que era falsa la afirmación del demandante, quien señala que no incurrió en ninguna causal de despido justificada de las establecidas en el vigente Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que el caso era que el ciudadano TITO PINTO ACOSTA cometió una serie de irregularidades detectadas en el desempeño de sus funciones con ocasión de la relación laboral que existió entre él y ella, la cual consistió en utilizar indebidamente su clave personal de acceso y autorización para ingresar en el Sistema Automatizado denominado en la compañía como SOTT, con lo cual efectuó la carga de varios seguimientos (carga de guías de servicio), realizando además varios cambios de status a las ordenes de servicio las cuales no fueron reconocidas por sus requerientes, así mismo prestó su ordenador personal en varias oportunidades a varios compañeros de trabajo, incumpliendo con ello con la normativa interna denominada PAI, la cual establece a los trabajadores de PDVSA la debida confidencialidad, usos adecuado de sistemas de información y la no transferencia de claves únicas las cuales son otorgadas de forma individualizada, que todo ello facilitó la comisión de irregularidades administrativas que afectaron el patrimonio de la Corporación, acarreando a PDVSA un gravamen patrimonial a la industria, ya que modificó órdenes de servicios que a la final se constituían en el soporte para efectuar los pagos a la empresa prestadora del servicio en este caso la Sociedad Mercantil VALPETROL, y que todo lo anterior descrito se encuadra en lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “i” “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.

En el caso de EDISON VALERO alegó que era falsa la afirmación del demandante, quien señala que no incurrió en ninguna causal de despido justificada de las establecidas en el vigente Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que el caso era que el ciudadano EDISON VALERO cometió una serie de irregularidades detectadas en el desempeño de sus funciones con ocasión de la relación laboral que existió entre él y ella, la cual consistió en utilizar indebidamente su clave de acceso al Sistema Automatizado denominado en la compañía como SOTT, con lo cual efectuó la carga de guías de servicio y cambios de status, entre ellos la creación de las ordenes de servicio (ODTS) las cuales resultaron no reconocidas por sus requerientes, lo cual facilitó la comisión de irregularidades administrativas que afectaron el patrimonio de la Corporación, acarreando a PDVSA un gravamen patrimonial a la industria, y también autorizó todas las relaciones de horas y equipos que sirvieron como base para el pago de las Guías de servicio no reconocidas por sus requerientes, pese a que todas las ODTS no estaban firmadas por los Supervisores de PDVSA, igualmente autorizó que durante el ejercicio de su cargo, se degradaran los controles internos de la aplicación SOTT, al solicitar al administrador de sistema, adscrito a la gerencia de Automatización, informática y Telecomunicaciones (AIT), que aplanara los perfiles de los diferentes usuarios, así como solicitó temporalmente se inhabilitara la funcionalidad de cambio de clave cada 30 días, permitió el deterioro del ambiente de confidencialidad de la Sala de Programación, adscrita a la Gerencia de Transporte Terrestre al autorizar que los trabajadores a su cargo prestaran sus claves individualizadas de acceso en cada computador personal con las sesiones abiertas de la referencia aplicación SOTT, y/o que utilizaran claves prestadas, incumpliendo con ello la normativa interna PAI, la cual establece a los trabajadores de PDVSA la debida confidencialidad, usos adecuado de sistemas de información, que todo ello facilitó la comisión de irregularidades administrativas que afectaron el patrimonio de la Corporación, acarreando a PDVSA un gravamen patrimonial a la industria, que todo lo anterior descrito se encuadra en lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “i” “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.

En el caso de NELSON VILCHEZ se inició este procedimiento por demanda judicial en la que el ciudadano NELSON VILCHEZ solicitó sea calificado su Despido y que ella sea condenada a reengancharlo a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos, despido éste que se produjo en fecha 10 de mayo de 2005, que a los fines de dar por terminada la presente causa y poner fin al presente procedimiento de estabilidad laboral, incoado por el ciudadano NELSON VILCHEZ, ella tuvo a disposición del ciudadano NELSON VILCHEZ, cheque de Gerencia de fecha 24 de mayo de 205, librado contra el Banco BANESCO de la Agencia Centro Petrolero Número 43301350, a nombre del Ciudadano VILCHEZ SANCHEZ NELSON, por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.281.734,00) con la mención NO ENDOSABLE con lo cual se evidencia y se demuestra que ella una vez que pone fin a la relación laboral, siempre tuvo a disposición del actor todos los conceptos laborales incluyendo el Preaviso Legal e Indemnización correspondiente una vez que pone fin a la relación laboral.

Adujo que el tema de los salarios caídos causados en los procedimientos de estabilidad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que estos corren desde el momento de la notificación del patrono hasta el día del reenganche y/o de la persistencia del despido refiriéndose a aquellos casos en los cuales hubo contención y condenatoria mediante sentencia definitiva en contra del patrono, estableciendo además que en aquellos casos en los cuales o ha habido contestación de la demanda y el patrono decide poner fin al procedimiento de estabilidad laboral incoado en su contra, al amparo de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (antes a tenor de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo) (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2004, caso Banco Industrial de Venezuela), aduciendo que en caso de autos no hubo contención ni condenatoria definitiva en contra de ella, ya que de manera voluntaria ella puso fin al presente procedimiento teniendo a disposición del trabajador el cheque ya descrito, desde el día 24 de mayo de 2005, por lo que no ha lugar al pago de salarios caídos toda vez que para la fecha de la contestación de la demanda, ella había puesto fin al presente procedimiento de estabilidad laboral, por lo cual solicitó se declarase sin lugar la demanda intentada.

DE LA INSISTENCIA EN EL DESPIDO Y DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS EN EL CASO DEL DEMANDANTE CIUDADANO NELSON VILCHEZ

Es de observar del análisis de autos que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., a través de diligencia de fecha 01/07/2008 inserta en el folio 102 y 103 de la Pieza Principal 03), manifestó que a los fines de dar por terminada la presente causa y poner fin al presente procedimiento de calificación de despido, tuvo a disposición del ciudadano NELSON VILCHEZ, cheque de gerencia de fecha 24 de mayo de 2005, librado contra el Banco BANESCO de la Agencia Centro Petrolero, Número 43301350 a nombre del ciudadano VILCHEZ SANCHEZ NELSON, por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.281.734,00), con la mención NO ENDOSABLE, lo que demuestra que ella una vez que pone fin a la relación laboral desde el 24 de mayo de 2005 siempre tuvo a disposición del actor todos los conceptos laborales incluyendo el Preaviso legal e Indemnización correspondiente, como se desprende del finiquito y copia de cheque que corre inserto a las actas, (folios 126 y 127 de la Pieza Principal 02).

Verificándose igualmente que el cheque librado a favor del ciudadano NELSON VILCHEZ en contra el Banco BANESCO de la Agencia Centro Petrolero Número 43306800 por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.281.734,00), estuvo integrado por los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación:

1.- PREAVISO LEGAL: 3 meses X Bs. = Bs. 10.725.487,98, 2.- INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD POR NORMA: 150 días X Bs. 3.575.162,66 = Bs. 17.875.813,30, 3.- DIAS TRABAJADOS SUELDO BASICO: Del 01/05/2005 al 10/05/2005 Bs. 635.000,00, 4.- AYUDA UNICA ESPECIAL: Del 01/05/2005 al 10/05/2005 = Bs. 40.000,00, 5.- BONO COMPENSATORIO: Del 01/05/2005 al 10/05/2005 = Bs. 1.333,30, 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 11 meses X Bs. 281.805,55 x mes = Bs. 3.099.861,05, 7.- VACACIONES FRACCIONADAS: 31,10 días X Bs. 67.633,33 x día = Bs. 2.105.425,56, 8.- INDEMMIZACION POR EFECTO DE UTILIDADES: Bs. 633.241,41, 9.- NETO PRESTAC LIBROS CIA: Bs. 1.080.602,64
10.- MENOS: ADELANTO QUINCENAL: Bs. 762.000,00, 11.- APORTE PATRONO PFA: Bs. 104.831,66.

DEDUCCIONES: 1.- CAJA DE AHORRO PREST. EMER. DOP = Bs. 170.181,00, 2.- PLAN INTEGRADO VIDA-ACCIDENTE = Bs. 9.629,60, 3.- PLAN ODONTOLÓGICO = Bs. 3.380,00, 4.- PLAN NACIONAL P/S/H/HJ>25 = Bs. 32.273,30, 5.- PLAN NACIONAL T/C/H<25/INCAP = Bs. 20.661,60, 6.- PLAN INTERNACIONAL = Bs. 2.000,00, 7.- PLAN GASTOS FUNERARIOS = Bs. 3.680,00, 8.- LEY POL. HABITAC. FONDO COMÚN = Bs. 3.750,00, 9.- CAJA AHORROS MRV DOP AHO. = Bs. 4.000,00, 10.- S.S.O. ÁREAS NO CUBIERTAS = Bs. 4.153,84, 11.- SEGURO DE PARO FORZOSO = Bs. 4.153,84, TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 257.863,18. SALDO DEL FINIQUITO = Bs. 35.281.733,72

Alegando igualmente la empresa demandada a los fines de dar por terminada la presente causa, solicitando que en relación al pago de los salarios caídos se sirva mediante cómputo señalar efectivamente el pago de los mismos desde la fecha que consta en autos su notificación hasta dicha fecha, a los fines de dar por terminada el presente procedimiento de estabilidad laboral.

Así pues, El Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 02/07/2008 (folios 106 y 107 de la Pieza Principal 03) ordenó la notificación del co-demandante, ciudadano NELSON VILCHEZ, a los fines de que manifestara su aceptación o impugnación a las cantidades de dinero consignadas en virtud de la insistencia en el despido efectuado.

Posteriormente, en el decurso de la audiencia de juicio fijada originalmente para dilucidar lo injustificado o no del despido denunciado por los trabajadores demandantes, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2008, el Juzgado de Juicio dejó constancia de que no se libró la respectiva boleta de notificación, por cuanto la dirección procesal de los demandantes indicada en las actas procesales, correspondía a los apoderados judiciales de ROSARIO LEAL, YAZMIN VASQUEZ y RONALDO RENDILES, a los cuales les revocó expresamente el poder, según se evidencia de la diligencia de fecha 12 de enero de 2008 (Folio 48 de la Pieza Principal 01); sin que constara en actas el domicilio procesal de los actuales apoderados judiciales para practicar dicha notificación, por lo cual se consideró notificada a la parte co-demandante NELSON VILCHEZ, en dicho acto fijado para la celebración de la audiencia de juicio respecto de la consignación realizada por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de que expusiera sobre su impugnación o su aceptación de las cantidades de dinero consignadas por la empresa demandada, por ser la primera oportunidad en que tuvo conocimiento de la notificación ordenada a los fines antes descritos, concediéndosele el derecho de palabra al apoderado judicial del demandante ciudadano NELSON VILCHEZ, quien impugnó y rechazó las cantidades consignadas por la parte demandada, y por su parte, la parte demandada expuso con respecto a la persistencia del despido del demandante NELSON VILCHEZ y la consignación efectuada antes referidas, que persistió en su propósito de despedir al ciudadano NELSON VILCHEZ, señalando que a través de escrito presentado en fecha 01/07/2008 consignó sus prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, lo cual totaliza la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.281,73), a través de cheque de gerencia Nro. 43306800, lo cual corresponde a las prestaciones sociales que le fueron calculados al momento del despido efectuado anteriormente pero que nunca fue retirado en su correspondiente oportunidad, por lo que fue devuelto el cheque a la empresa demandada, siendo librado nuevamente a los fines de la consignación efectuada, solicitando el cómputo de los salarios caídos generados y alegando igualmente que la persistencia en el despido del ex trabajador NELSON VILCHEZ se puede hacer en el curso del procedimiento por lo cual la considera temporánea así como la consignación efectuada.-

Es de observar que el Tribunal de la recurrida a través de Acta de fecha 11-11-2008, levantada en la primigenia audiencia se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por el ciudadano NELSON VILCHEZ y la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., de la siguiente forma:

“En este sentido, considera este Tribunal que, conforme a lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono puede persistir en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, en virtud de lo cual considera este Juzgador de instancia que la persistencia del despido y la correspondiente consignación de las prestaciones sociales efectuada por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., fue realizada dentro de la oportunidad legal correspondiente; así mismo, en virtud de que la referida persistencia del despido no fue efectuada en ninguna de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, ni mucho menos en el escrito de litis contestación, el ex trabajador co-demandante NELSON VILCHEZ no tenía certeza jurídica sobre la oportunidad para impugnar las cantidades dinerarias con las cuales se pretende dar por terminada su demanda interpuesta, toda vez que el escrito de persistencia en el despido fue presentado en un estado procesal anómalo; por lo que en protección de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, y dado que la impugnación efectuada se hizo en un acto en el cual crea certeza a las partes quienes manifestaron a viva voz en esta audiencia de juicio, tanto la persistencia en el despido efectuada por la parte demandada (reiterando lo expuesto mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2008), así como la impugnación efectuada por la parte co-demandante, este Tribunal procede a fijar las pautas procedimentales al respecto. En este sentido, observa este Tribunal que, por la forma en que fue interpuesta la demanda, se evidencia la existencia de un litisconsorcio activo, por lo que no se puede proseguir el presente proceso respecto a la incidencia de impugnación de las cantidades consignadas respecto al ciudadano NELSON VÍLCHEZ, de una forma separada y dividida a la demanda interpuesta por el resto de los co-demandantes TITO PINTO y EDISON VALERO, ya que esto implicaría la aperturas de lapsos recursivos o bien la ejecución de fallos respecto a unos, dejando a salvo y estando pendiente la incidencia de impugnación planteada con respecto al otro co-demandante. En efecto, considera este Tribunal que la consecuencia jurídica de la impugnación efectuada acarrea la apertura del procedimiento incidental establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la continuación de la presente causa, acarrearía el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia respecto a los restantes co-demandantes, con consecuencias jurídicas y estadios procesales distintos a la incidencia antes mencionada. En este sentido, considera este Tribunal la imposibilidad de dividir el proceso y el correcto trámite procedimental en este asunto, requiriendo la necesidad de que el proceso se tramite de una forma uniforme, que garantice el correcto orden procesal, la uniformidad de los actos, la seguridad jurídica de las partes, el principio de la confianza legítima y el principio de igualdad de las partes. En consecuencia, en virtud de haberse verificado de autos que existe inconformidad en cuanto a las cantidades dinerarias consignadas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., para insistir en el despido efectuado al ciudadano NELSON VÍLCHEZ, es por lo que se ordena la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de que convoque al co-demandante NELSON VILCHEZ y la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., para la celebración de la Audiencia de Conciliación, conforme lo establece el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho. En este sentido, en el caso de resultar positiva la mencionada Audiencia de Conciliación, se dará por terminada la demanda interpuesta por el co-demandante NELSON VILCHEZ contra la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., procediendo a la remisión del presente asunto a este Juzgado de Juicio a los fines de resolver el fondo de la demanda interpuesta por el resto de los co-demandantes TITO PINTO y EDISON VALERO, en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Asimismo, en el caso de no resultar positiva la mencionada Audiencia de Conciliación, se procederá a remitir el presente asunto a este Juzgado de Juicio, para que, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nro. 3284 de fecha 31 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, caso Félix Ramón Solórzano Córdoba) y en Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 0140 de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Fair Acevedo Trespalacios Vs. La Fayette Mercantil), se proceda a la realización de la correspondiente audiencia de juicio, oportunidad en la cual se procederá a resolver tanto la impugnación de las cantidades consignadas por la demandada en virtud de la insistencia en el despido efectuado al co-demandante NELSON VÍLCHEZ, como el fondo de la controversia de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos reclamados por el resto de los co-demandantes, ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., todo ello a los fines de resolver en un sólo pronunciamiento la presente controversia”.

En este sentido, al realizar los trámites correspondiente a la sustanciación del presente asunto se remitió por parte del Tribunal a-quo a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que emplazara a la parte co-demandante NELSON VILCHEZ y la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., para la celebración de una Audiencia de Conciliación, todo ello conforme lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; siendo celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 28 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual compareció el ciudadano NELSON VILCHEZ, debidamente representado por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, y la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por intermedio de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio DORIS RUIZ; siendo prolongada en varias oportunidades, hasta que en la prolongación de la audiencia de conciliación celebrada en fecha 17 de marzo de 2009, no se pudo llegar a ningún acuerdo satisfactorio, oportunidad en la cual consignó escrito de observaciones a la liquidación de prestaciones sociales presentada por la empresa demandada, en la cual manifestó su disconformidad con el cálculo del concepto de antigüedad acumulada según los libros de la empresa demandada y la no cancelación de los salarios caídos, (folios. 191 y 192 de la Pieza Principal 03); por lo que se ordenó remitir al Juzgador a-quo Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines legales consiguientes.-

En el presente asunto es de observar que la presente controversia se central en realizar pronunciamiento sobre la incidencia de impugnación surgida en virtud de la inconformidad manifestada por el ciudadano NELSON VILCHEZ, a la consignación efectuada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. y por otro lado corresponde realizar pronunciamiento de fondo con relación al procedimiento de calificación de despido interpuesto por los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1.- Determinar si los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO fueron despedidos o no en forma justificada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

2.- Y en el caso de que el despido resultara injustificado, verificar la procedencia del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir de los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO.

3.- Determinar la procedencia o no de la impugnación realizada por el ciudadano NELSON VILCHEZ sobre las cantidades de dinero consignadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. para persistir en su despido.

4.- Verificar si los conceptos y cantidades consignados por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se encuentran ajustados a derecho para dar por concluido el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano NELSON VILCHEZ.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión aducida por la demandante, es decir, la parte demandada debe demostrar que efectivamente los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO, fueron despedidos de forma justificada a tenor de la norma establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “i”, carga esta impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, con relación a la solicitud de Calificación de despido, interpuesta por el ciudadano NELSON VILCHEZ es de observar que la empresa demandada reconoció en forma expresa lo injustificado del despido, al persistir en el mismo consignando las cantidades a fin de dar por terminado el procedimiento de estabilidad laboral, de Bs. 35.281.734,00, en tal sentido corresponde a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. la carga de demostrar que los conceptos y cantidades por ella se encuentran ajustados a las previsiones contenidas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con base a los Salarios devengados por el ciudadano NELSON VILCHEZ durante su relación de trabajo, y el tiempo de servicio de TRECE (13) años, ONCE (11) meses y VEINTE (20) días. Así se decide.-

Ahora bien procede seguidamente quien decide a realizar el análisis de fondo del presente asunto, tomando en consideración las alegaciones realizadas por las partes por ante el Juzgado de la Primera Instancia así como las alegaciones realizadas por ante esta Alzada, considerando necesario resolver como punto previó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante relativa a la confesión de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en la forma siguiente:

I
IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CONFESION FICTA DE LA EMPRESA DEMANDADA

Es de observar que la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de apelación solicitó la confesión de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. por cuanto a su decir, la empresa quedo confesa porque en varías oportunidades se suspendió el proceso en el momento que estaba fijada la audiencia y en ese momento la parte demandada no estaba y de eso quedo constancia y la suspensión era porque no había llegado todas las pruebas, que existe una decisión de la Sala Social del Dr. ALFONSO VALBUENA que manifiesta que el Juez es del director del proceso y lo puede suspender en cualquier momento pero antes del acto fijado, en Primera Instancia el Juez manifestó que había sido resulta por el Superior, pero la sentencia del recurso de hecho decidida por el Superior se planteo que eso se podía resolver en la sentencia definitiva porque no causaba gravamen irreparable y el Juicio podía continuar, ahora en la sentencia de Juicio se hizo el planteamiento y el Juez dijo que eso ya había sido resuelto por eso solicitó se resolviera el planteamiento de la confesión.

Ahora bien es de observar de un sencillo análisis realizado a los autos que la parte demandante interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio en fecha: 29 de febrero de 2008, recurso este que fue negado por el Tribunal Tercero Superior Laboral al considerar que el auto de fecha: 29-02-2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas mediante el cual se niega la apelación interpuesta en contra del auto de fecha: 18 de febrero de 2008 el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 206 y 207 de la Pieza Principal 02), al considerar que no existió gravamen irreparable ocasionado a la parte demandante recurrente, por cuanto el Tribunal de Juicio no declaró la admisión de los hechos de la demandada en virtud de no haberse celebrado la audiencia de juicio en fecha: 06-02-2008, dado que la misma fue deferida por cuanto para el momento de la celebración de la audiencia de juicio faltaban ser agregadas a las actas procesales las resultas de una pruebas solicitadas por la parte demandada, en tal sentido al verificar esta Alzada que los solicitado por la representación judicial de la parte demandante fue resulto mediante recurso de hecho de fecha: 13-03-2008 y al no existir en los autos el gravamen denunciado por la parte demandante recurrente, claramente debe ser desechada la solicitud realizada, motivo por lo cual se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, con relación a dicho punto. Así se decide.-

Ahora bien, luego de haberse determinado los límites de la presente controversia, una vez distribuida la carga de la prueba, y resulto como punto previó la improcedencia de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante relativa a la confesión de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. quien juzga pasa a valorar los medios probatorios promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, teniendo en cuenta esta Alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido, e igualmente criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS JOSE PINTO y EDISON VALERO

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

La parte demandante ciudadanos JOSÉ PINTO y EDISON VALERO promovieron las siguientes documentales:
1.- Copias fotostáticas: Fotografías, Diplomas de Honor a Mérito emitido por la empresa LAGOVEN al ciudadano EDISON VALERO de fechas 28 de diciembre de 1985; Diploma de Reconocimiento otorgado por PDVSA a EDISON VALERO por sus servicios en PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., de fecha diciembre 2000; Certificado otorgado por LAGOVEN al ciudadano EDISON VALERO, sobre curso de Soldadura básica por arco de fecha 06 al 26 de julio de 1977; Certificado de Asistencia a Curso Actitud y Liderazgo otorgado por el CEPET a EDISON VALERO del 20-07 al 02-08/91; Certificado otorgado por el CEPET a EDISON VALERO de asistencia a curso de Psicología aplicada a la Supervisión de fecha 08/07 al 10/07/85; Certificado otorgado por LAGOVEN a EDISON VALERO, por haber terminado satisfactoriamente un curso de Manejo defensivo de fecha 17/01/79; Placa de Reconocimiento otorgado por LAGOVEN al ciudadano EDISON VALERO por haber participado en las jornadas de seguridad del año 1987; Certificado otorgado por el CEPET al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso de Métodos de Trabajo del 10/12 al 12/12/84; Documento de LPF CARBURETION, INC, Certificado otorgado por PDVSA CIED al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso Excelencia en la Atención al Cliente del 17-08 al 18-08-1998; Certificado otorgado por el CIED al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso Mantenimiento de Sistemas Hidráulicos del 26-05 al 30-05-1997; Certificado otorgado por M& V SISTEMAS, C.A., al ciudadano EDISON VALERO por su participación en el taller Técnicas Básicas de Supervisor, de fecha 05 de noviembre de 1997; Certificado otorgado por PDVSA CIED al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso Empowerment Maximice el Rendimiento de su Personal del 13/02/2002 al 15/02/2002; Certificado otorgado por PDVSA CIED al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso Análisis y Evaluación del Desempeño de Procesos Analista de Calidad del 04/10/1999 al 08/10/1999; Certificado otorgado por PDVSA CIED al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso Introducción a la Supervisión del 07/08/00 al 11/08/00; Certificado otorgado por PDVSA CIED al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso Efectividad Personal del 26/06/00 al 28/06/00; Certificado otorgado por PDVSA CIED al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso Creatividad e Innovación del 13/07/2000 al 15/07/2000; Certificado otorgado por MDI CONSULTORES al ciudadano EDISON VALERO por su participación al Curso “Gerencia del Servicio” del 6 y 7 de Diciembre de 2004; Certificado otorgado por PDVSA OCCIDENTE al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso “visión Global SAP” del 15/07/2004 al 15/07/2004; Certificado otorgado por LAGOVEN al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso “20 horas por tu vida” del 13-09-94 al 14-09-94; Certificado otorgado por LAGOVEN al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso “Taller reforzamiento supervisorio” del 13-12-93 al 15-12-93; Certificado otorgado por el CEPET al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso “Taller básico de Adan” del 16 de marzo de 1994; Certificado otorgado por PDVSA OCCIDENTE al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso “Taller de Sensibilización Proyecto PBIP” del 19-03-2004; Certificado otorgado por PDVSA OCCIDENTE al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso “Microsoft Excel” del 25-11-2004 al 26-11-2004; Certificado otorgado por el CEPET al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso “Administración del Tiempo” del 27 al 28/08 de 1992; Diploma otorgado por EQUIPOS & SERVICIO C.A. al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso de Análisis de Fallas del Motor Diesel, del 03-12-90 al 05-12-90; Certificado otorgado por LAGOVEN al ciudadano EDISON VALERO por haber terminado satisfactoriamente un Curso de “Fundamentos de Maquinarias” del 3 al 7-04-78; Certificado otorgado por FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido el curso de capacitación “Sistema Eléctrico del Rey” del 04 de agosto de 1984; Certificado otorgado por el CEPET al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso “Comunicación y Relaciones Humanas” del 12/08 al 14/08/85; Certificado otorgado por el CEPET al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso “Introducción a la computación y LOTUS 1-2-3” del 20 al 24 de 1992; Certificado otorgado por LAGOVEN al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso “Baterías y Acumuladores” del 3 al 7-3-80; Certificado otorgado por LAGOVEN al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso “Técnicas básicas de Supervisión” del 28-10-92 al 30-10-92; Documento sobre Evaluación de EDISON VALERO del período 01-12-2002 al 31-12-2003; Certificado otorgado por DEMOCRACIA DIRECTA DIGITAL al ciudadano EDISON VALERO; Reconocimiento otorgado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES E.B.N. BOLIVARIANA “EL DANTO” EL LARENSE al ciudadano EDISON VALERO por su valiosa colaboración en el encuentro entre Escuelas Bolivarianas realizado el 04-03-2003; Comunicación de fecha 08 de junio de 2004 dirigida por el MINISTERIO DE LA DEFENSA, EJERCITO, 4TA DIVISION BLINDADA, 41 BRIGADA BLINDADA a PDVSA Ing. JOSE PINTO; Transmisión de Fax para JOSE PINTO de fecha 09/06/04; Comunicación de fecha 08 de junio de 2004 dirigida por PDVSA OCCIDENTE de HEBERT GARCIA, Gerente de PDC-Occidente a JOSE PINTO; Orden de Trabajo de Movilización de Equipos y Materiales (MEM) de la Gerencia de Transporte Terrestre emitido por PDVSA; Fotografías constante de tres (03) folios útiles; Diapositivas sobre Procedimiento Operacional para la Ejecución de las órdenes de trabajo (ODTS), Transporte Terrestre Occidente constante de siete (07) folios útiles; Cédula de identidad del ciudadano NELSON VILCHEZ; Comunicación de fecha 05-09-2003 remitida por el ciudadano NELSON VILCHEZ a la empresa PDVSA; Comunicación de Asunto: Finalización de Mudanza CPV-16 remitida por el ciudadano NELSON VILCHEZ a la empresa PDVSA; Documento de Transmisión de Fax para JOSE PINTO de fecha: 09-06-2004; Comunicación de fecha 08 de junio de 2004 dirigida por PDVSA OCCIDENTE de HEBERT GARCIA PLAZA, Gerente de PDC-Occidente a JOSE PINTO; Orden de Trabajo de Movilización de Equipos y Materiales (MEM) de la Gerencia de Transporte Terrestre emitido por PDVSA; Fotografías en tres (03) folios útiles del ciudadano NELSON VILCHEZ; Fotografías constante de tres (03) folios útiles; Certificado otorgado por DEMOCRACIA DIRECTA DIGITAL al ciudadano NELSON VICHEZ; Botón de Honor otorgado por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE LA DEFENSA, EJERCITO, 4TA DIVISION DE INFANTERIA, 41 BRIGADA BLINDADA, 414 BATALLON BLINDADO a NELSON VILCHEZ; Comunicación de fecha 13 de octubre de 2003 dirigido por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE LA DEFENSA, EJERCITO, 1DINF, 11BRINF a NELSON VILCHEZ; Diploma de Reconocimiento otorgado por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE LA DEFENSA, EJERCITO, PRIMERA DIVISION DE INFANTERIA, ONCE BRIGADA DE INFANTERIA a NELSON VILCHEZ de fecha 08 de octubre de 2003; Certificado otorgado por el CIED al ciudadano TITO PINTO por haber asistido al Curso “Gerencia del Servicio” del 04 al 05/06/1996; Comunicado dirigido al DEPARTAMENTO JURIDICO DE PDVSA PETROLEO, S.A.- OCCIDENTE, Asunto VP21-S-2005-000141 por la Dra. DORIS RUIZ; Certificado otorgado por PDVSA CIED al ciudadano TITO PINTO por haber asistido al Curso “Motivación y Enriquecimiento del Trabajo” del 16/09/1998 al 18/09/1998; Certificado otorgado por MARAVEN Filial de PDVSA al ciudadano TITO PINTO por haber asistido al Curso “Hábitos Eficaces” del 12-12 al 13/12/96; Certificado otorgado por PDVSA CIED al ciudadano TITO PINTO por haber asistido al Curso “Comunicación Interpersonal en la Organización” del 06/10/1998 al 08/10/1999; Certificado otorgado por PDVSA CIED al ciudadano TITO PINTO por haber asistido al Curso “Creatividad e Innovación” del 29/10/01 al 31/10/01; Certificado otorgado por el CEPET al ciudadano TITO PINTO por haber asistido al Curso “Introducción a la Computación y lotus 1-2-3” del 04 al 08/10/93; Certificado otorgado por GRUPO EDITORIAL VENELIBROS, C.A. donde acredita al ciudadano TITO PINTO como Cliente Especial con Preferencia; Certificado otorgado por MARAVEN Filial de PDVSA al ciudadano TITO PINTO por haber asistido al Curso “Sensibilización al cambio” del 05 -09 al 05-09-97; Certificado otorgado por PDVSA CIED al ciudadano TITO PINTO por haber asistido al Curso “Análisis de Problemas y tomas de Decisiones” del 30/10/2000 al 01/11/2000; Certificado otorgado por PDVSA OCCIDENTE al ciudadano TITO PINTO por haber asistido al Curso “Power Point Básico” del 02/06/2004 al 03/12/2004; Certificado otorgado por SISTEMAS UNO SOFTWARE HOUSE al ciudadano TITO PINTO por haber asistido al Curso “Nivel Básico-Máximo Series 5” de fecha 13 de marzo de 1997; Comunicación de fecha 15 de junio de 2006 emitida por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, SECRETARIA PRIVADA dirigida a los ciudadanos EDISON VALERO, TITO PINTO, NELSON VILCHEZ, WILMER VILLARREAL y NELSON REYES; Correo remitido por HECTOR ORTEGA el 19-01-2005; Minuta de fecha 24-02-05 emitida por PDVSA; Correos remitidos por NELSON VILCHEZ en fecha 30-03-2004 y 29-09-2003 constante de dos (02) folios útiles; comunicación de fecha 03 de abril de 2003 emitida por TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., a PDVSA PETROLEO, S.A.; Correos remitidos por PEDRO MONTERO en fecha 26-03-2004 y HUGO PACHECO en fecha 04-20-2004; las cuales corren insertas en el presente asunto desde los folios 21 al 97, 100, 101, 108 al 114 de la Pieza Principal 02.

Valoración:

Es de observar del desarrollo de la audiencia de juicio que la representación judicial de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. desconoció todas las documentales anteriormente descritas por ser copias fotostáticas simples, motivo por lo cual tenía la parte promovente la carga de demostrar la indubitabilidad de las documentales impugnadas, verificándose que no fue consignado algún medio de prueba idónea a los fines de demostrar la validez de las copias fotostáticas consignadas, no resultando suficiente la ratificación o insistencia realizada por la parte demandante, en este sentido, de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

2.- Originales de: a).- Comunicación emitida por el ciudadano TITO PINTO a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRANSPORTE TERRESTRES-OCCIDENTE (P.D.V.S.A), constante de dos (02) folios útiles insertas en el presente asunto desde en los folios 98 y 99 de la Pieza Principal 02. b).- Documento emitido por EDISON VALERO y TITO PINTO denominado “Nuestra Gestión. En la Sala de Programación de Operaciones Terrestres desde Diciembre de 2002 hasta diciembre de 2004”, constante de seis (06) folios útiles inserta en el presente asunto desde el folio 102 al 107 de la Pieza Principal 02. Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio desconoció las documentales antes descritas por tratarse de copias fotostáticas simples, verificándose que las mismas fueron promovidas en original y no en copias fotostática como lo alego la empresa demandada motivo por lo cual se debe desechar el medio de impugnación interpuesto, no obstante, se evidencia que se tratan de documentos elaborados por la misma parte demandante; y conforme al principio de alteridad de la prueba nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta de hacerlas valer en él; en este sentido al haber sido elaborados por los propios demandantes sin la aprobación de la demandada violenta el principio de alteridad de la prueba, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan las documentales bajo examen y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-
3.- Documento sobre “Procedimiento Ocupacional para la Ejecución de las Órdenes de Trabajo (ODTS), Transporte Terrestre Occidente”, constante de (02) folios útiles insertos en el presente asunto en los folios 215 y 216 de la Pieza Principal 03, la cual fue presentada por la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio. Es de observar que dicha documental fue impugnada en forma expresa en el decurso de la audiencia de juicio por la representación judicial de la empresa demandada por ser copia fotostática simple, por no ser emitidos por la empresa ni tiene sello o que evidencie que es un organigrama otorgado de la empresa demandada; ahora bien al verificar que la parte promovente no cumplió con la norma establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con la promoción de pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar, así como la incorporación física de la misma, motivo por lo cual debe considerarse que la documental bajo examen fue consignada de modo extemporáneo, motivo por lo cual debe ser desechada del proceso sin que se le atribuya valor probatorio alguno. Así se decide.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte demandante de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó a la empresa demandada la exhibición de los originales de las siguientes documentales:
1.- Correo electrónico remitido por EDISON VALERO el día 02-06-2004 a las 5:06 p.m. destinado al ciudadano FREDDY MONZANT, cuya copia fotostática corre inserta en el presente asunto en el folio 12 de la Pieza Principal 02.

2.- Correo electrónico remitido por EDISON VALERO el día 09-03-2004 a las 3:29 p.m. destinado al ciudadano FREDDY MONZANT, cuya copia fotostática corre inserta en el presente asunto en la el folio 12 de la Pieza Principal 02.

3.- Correo electrónico remitido por EDISON VALERO el día 02-03-2004 destinado al ciudadano FREDDY MONZANT, cuya copia fotostática corre inserta en el presente asunto en la el folio 12 de la Pieza Principal 02.

4.- Correo electrónico remitido por EDISON VALERO el día 24-02-2004 destinado al ciudadano FREDDY MONZANT, cuya copia fotostática corre inserta en el presente asunto en el folio 12 de la Pieza Principal 02.

5.- Correo electrónico remitido por FREDDY MONZANT al ciudadano EDISON VALERO, NELSON VILCHEZ y otro FREDDY MONZANT el día 17-12-2003 a las 5:18 p.m., cuya copia fotostática corre inserta en el presente asunto en el folio 13 de la Pieza Principal 02.

6.- Correo electrónico remitido por HECTOR ORTEGA dirigido entre otros al supervisor FREDDY MONZANT el día 22-12-2004 a las 4:56 p.m., cuya copia fotostática corre inserta en el presente asunto en el folio 14 de la Pieza Principal 02.

7.- Correo electrónico remitido por JOSE URDANETA dirigido entre otros a EDISON VALERO y TITO PINTO el día 23-04-2004 a las 9:28 a.m., cuya copia fotostática corre inserta en el presente asunto en el folio 15 de la Pieza Principal 02.

8.- Correo electrónico remitido por KATIUSKA BARBOZA dirigido entre otros a JOSE URDANETA el día 23-04-2004 a las 9:03 a.m., cuya copia fotostática corre inserta en el presente asunto en el folio 15 de la Pieza Principal 02.

9.- Correo electrónico remitido por PEDRO MONTERO dirigido entre otros a EDISON VALERO cuya copia fotostática corre inserta en el presente asunto en el folio 16 de la Pieza Principal 02.

10.- Organigrama de las operaciones terrestres existentes antes del paro petrolero de 2002, cuya copia fotostática corre inserta en el presente asunto en el folio 17 de la Pieza Principal 02.

11.- Correo electrónico remitido por JOSE MANUEL PINTO a EDISON VALERO y NELSON VILCHEZ entre otros, el día 30-05-2003 a las 7:32 p.m., cuya copia fotostática corre inserta en el presente asunto en el folio 18 de la Pieza Principal 02.

12.- Correo electrónico remitido por HECTOR ORTEGA a EDISON VALERO el día 19-01-2005 a las 1:22 p.m., cuya copia fotostática corre inserta en el presente asunto en el folio 19 de la Pieza Principal 02.

13.- Correo electrónico remitido por HECTOR ORTEGA a EDISON VALERO el día 19-01-2005 a las 1:22 p.m., cuya copia fotostática corre inserta en el presente asunto en el folio 20 de la Pieza Principal 02.

Apreciación de la prueba:

Con relación a las documentales de Correos Electrónicos descritas anteriormente por en los particulares 1, 2, 3 , 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13, es de observar que la representación de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio no exhibió las documentales de correos electrónicos, en este sentido, para establecer la apreciación de la prueba resulta importante señalar que en la ley venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos, así que el correo electrónico es una información inteligible (mensaje de datos electrónico) elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano; el servicio de correo electrónico se proporciona a través del protocolo SMTP (Simple Mail Transfer Protocol), y permite enviar mensajes a otros usuarios de la red, a través de estos mensajes no sólo se puede intercambiar texto, sino también archivos binarios de cualquier tipo. En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.

En definitiva resulta claro que los originales de los correos electrónicos solicitados por la parte demandante para su exhibición de modo alguno pueden estar en posesión de la demandada, sino en la red informática por lo que no podrían ser exhibido a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje debía ser verificado a través de medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la prueba de experticia, en tales registros por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Con relación a documental de Organigrama de Operaciones Terrestres, descrita en el particular 10 de esta capitulo, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada desconoció la misma por ser copia fotostática simple, no obstante, la parte demandante promovente cumplió con la consignación de la copia del documento objeto de la exhibición así como la presunción de que la misma estuviera en poder del adversario es decir, la empresa demandada, debiéndose tener el contenido de la misma como exacto a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante del registro realizado a la documental bajo examen es de observar que la misma no contribuye a esclarecer los hechos debatidos en el caso de marra, por lo que en consecuencia, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte demandante promovió las testimoniales jurada de los siguientes ciudadanos HENRRY JOSE CLAVEL, FREDDY ANTONIO MONZANT GUTIERREZ, DILSON VIERMA, WILMER GARCIA, WILLIAM RODRIGUEZ, EDGAR CUENCAS, AGUSTIN BERMUDEZ, FREDDY RINCON, ALBERTO FUENTES, JESUS BASTIDAS y EMILIO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas, en Jurisdicción del Estado Zulia. Del análisis realizado a los autos es de observar que ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante comparecieron a rendir su testimonio por ante el Juzgado de la Primera Instancia, por lo que fueron declarados desistidos, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. promovió los siguientes medios de pruebas:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Copias fotostáticas: Participaciones de Despido realizada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., el día 17 de mayo de 2005 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiente al despido realizado a los TITO PINTO y EDISON VALERO, constante de once (11) folios útiles, insertos en el presente asunto en el folio 119 al 125 de la Pieza Principal 02. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante en el transcurso de la audiencia de juicio impugnó las mismas, por cuanto a su decir, la persona que aparece consignando dichas participaciones no aparece en el poder y no consigna poder de la empresa PDVSA, y además se plantean cuestiones ambiguas y generales lo cual pone en estado de indefensión a sus representados, consignando la representación judicial de la parte demandada en el decurso de la audiencia de juicio copia certificada de las mismas, insertas en el presente asunto en el folio 219 al 224 de la Pieza Principal 03, en tal sentido es de observar que el medio de impugnación utilizado por la representación judicial de la parte demandante no resulto suficiente para restarle valor probatorio a dicha documental por cuanto, no fue dirigido contra su autoría (suscripción, órgano presentado), por lo que se debe desestimar la impugnación realizada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que en fecha 17-05-2005 la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., participó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el despido proferido en contra de los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO, el día 10 de mayo de 2005. Así se decide.-

2.- Copia certificada de documento poder constante de dos (02) folios útiles, inserto en el presente asunto en el folio 217 y 218 de la Pieza Principal 03, consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Es de observar que dicha documental no fue impugnado de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, el mismo no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

II.- PRUEBA INFORMATIVA:

La empresa demandada de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba informativa a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., GERENCIA CORPORATIVA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS, EN LA REGIÓN METROPOLITANA, ubicada en la Torre Este, Piso 4, La campiña, Caracas, a los fines de que informe sobre el caso No. PDV-GCO-2005-13-5 llevado ante dicha oficina, es de observar que dicha prueba fue admitida por el tribunal a-quo, y cuyas resultas corren insertas en el presente asunto en los folios 05 al 14 de la Pieza Principal 03, la cual textualmente expresa lo siguiente:
“(…) en fecha 04/01/2005 se recibe correo de la Gerencia de Transporte Terrestre de Lagunillas, donde el Sr. Héctor Ortega reporta una serie de situaciones irregulares que están ocurriendo con la empresa VALPETROL, señala entre otras desviaciones: a) Un ajuste a empresas indebido mil millonario, donde pusieron a firmar a Félix Rodríguez, en uno de ellos, b) Gastos en repuestos por más de 5 Millardos 2004, c) Agotamiento de Contratos eventuales. Esta figura se creó para cometer actos ilícitos. Empezaron con 600 Millones y a estas alturas están por 7 Millardos. d) Eliminaron un contrato de mudanzas de taladros profundos y lo convirtieron en Somero-Profundo para adjudicárselo a Valpetrol. El caso de los adicionales fue también de Valpetrol”… Evidencias:… 3. “..Entrevista a los señores José Antonio Alvarez, Wilmer Enrique García, Javier Luis González, Albis J Sánchez, Emilio E. Ortiz, Tito Rafael Pinto, Cesar de la Cruz Rívas, Wilian Alberto Rodríguez, Edison Valero, Wilson F. Vielma, Wilmer A. Villareal, motivo a que con sus usuarios se realizaron transacciones, en sus diferentes estatus en el sistema SOTT, motivo por el cual, desde el punto de las normativas PAI, son responsables ante la Corporación del registro de todas las ODT y respectivas Guías de Servicios no reconocidas por sus requirientes …”Conclusiones: …Los empleados: Edison Ramón Valero Peña, …Tito Rafael Pinto…, todos trabajadores con un promedio de vida laboral sobre los quince años, antes de buscar soluciones en su nivel, se sumieron a un proceso anárquico administrativo y operacional, al participar y ayudar a que se relajaron totalmente los pocos controles operacionales que precariamente estaban funcionado, porque conscientes de las normativas PAI, permitieron y propiciaron que la confidencialidad de las sesiones del sistema SOTT se perdiera totalmente. En algunos casos, amparados en una supuesta ausencia de manuales y procedimientos, inobservaron las obligaciones inherentes a su cargo, como era cerciorarse de la autenticidad y debido cumplimiento de los servicios recibidos; por el contrario aceptaron dádivas y otras vinculaciones con los representantes de la empresa Valpetrol que degeneraron en el cobro fraudulento de un importante número de Guías de Servicios no reconocidas por sus respectivos requeriente, en perjuicio de la Corporación..” Detalles: “..Edison Ramón Valero Peña.. 1.” Autorizó todas las “Relaciones de horas y equipos que sirvieron de base para el pago de las Guías de Servicio no reconocidas, pese a que las ODT no estaban firmadas por los Supervisores de PDVSA y que las relaciones que remite el proveedor igualmente no estaban firmadas por su representante en este caso el Sr. Silvano Villaroel...” 2. “Autorizó que durante su período de administración se degradarán los controles internos de la aplicación SOTT, al solicitar al administrador de sistemas que aplanara los perfiles de los diferentes usuarios, e igualmente solicitó que temporalmente se inhabilitara la funcionalidad de cambio de clave cada 30 días. Así mismo permitió el deterioro del ambiente de confidencialidad de la sala de programación de transporte al autorizar que los trabajadores se prestaran sus computadoras personales con las sesiones abiertas de la aplicación y/o que utilizaran claves prestadas. Incumpliendo normas PAI” 5. “.. Con su clave se efectuó la carga de 144 seguimientos (carga guías de servicios) y cambios de estatus…” “Tito Rafael Pinto…” 1. “..Con su clave se efectuó la carga de varios seguimientos y asimismo realizó varios cambios de estatus a ODT. Igualmente manifiesta que prestó su máquina en varias oportunidades a los señores Nelson Vilchez, Carlos Castillo, Wilmer Villareal, Albis Morales y Edison Vielma. Incumpliendo normas PAI…”.-

Es de observar que dicho medio de prueba resulto desechado por el Tribunal de la Primera Instancia, por cuanto la misma se refiere a investigaciones efectuadas por la empresa demandada, las cuales no pueden ser adminiculadas con ningún otro medio de prueba de los rielados a las actas, a los fines de corroborar tanto la información suministrada como la veracidad de los fundamentos de dichas investigaciones.

Asimismo es de observar que la empresa demandada para la demostración de los hechos justificativos del despido proferido a los ciudadano TITO PINTO y EDISON VALERO, y en idéntico sentido de la prueba informativa promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL para ser practicada en la GERENCIA COORPORATIVA DE PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDAS, EN LA REGION METROPOLITANA; ubicada en Torre Este, Piso 4, La Campiña, Caracas, la cual fue admitida por el Tribunal a-quo, comisionando para su evacuación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se observa de las resulta del Juzgado comisionado, cuya acta de inspección corre inserta en el presente asunto en el folio 124 al 154 de la Pieza Principal 03, a través de la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

“En este estado, el Tribunal solicita al notificada que suministre la información requerida en el escrito de promoción de pruebas, específicamente la señalada en Capitulo III, Segundo particular, respecto de lo cual se pudo constatar que en los archivos de la empresa donde se realiza la presente inspección judicial y que fueron mostrados al Tribunal, se encuentra expediente signado con el número: CASO: PDV-GCO-2005-13-5, relacionado con procedimiento administrativo de cuya pieza 1 de 2, folio 000001, se evidencia documento denominado “Informe Inicial” de fecha 18 de enero de 2005, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 8:00 horas de la mañana, se recibe información: Se recibió correo del 04-01-2005, donde el Sr. Héctor Ortega reporta una serie de situaciones irregulares que están ocurriendo con la empresa VALPETROL, señala entras desviaciones: a) Un ajuste a empresas indebido mil millonario, donde pusieron a firmar a Félix Rodríguez, en uno de ellos, b) Gastos en repuestos por mas de 5 millardos 2004, c) Agotamiento de contratos eventuales. Esta figura la crearon para cometer actos ilícitos. Empezaron con 600 millones y a estas alturas están por 7 millardos. d) eliminaron un contrato de mudanzas de taladros profundos y lo convirtieron en Somero-Profundo para adjudicárselo a Valpetrol. El caso de los adicionales fue también de Valpetrol. Terminó, se leyó y conforme firma, Analista de Asuntos Internos. Firma Tomás A. Pereira (ilegible)”. De igual forma en la pieza número 2 de 2, folio 000366, se evidencia documento de fecha 09/03/2005 denominada “Apertura de Caso” de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA, en el cual se lee: Vistas y analizadas las actuaciones que anteceden y por cuanto del análisis de las mismas se desprende que existen elementos de juicio que pueden configurar la existencia de presuntas irregularidades administrativas; se acuerda abrir la correspondiente investigación. A tal efecto, practíquese las actividades necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las respectivas responsabilidades a que hubiere lugar. Gerente Corporativo de Asuntos Internos. Firma Emilio Alvarez. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, aperturándose el caso en el sistema de investigaciones especiales y verificaciones (S.I.E.V.), quedando asignado bajo el número PDV-GCO-2005-13-5. Terminó, se leyó y conforme firma Analista de Asuntos Internos. Firma (ilegible) Tomás A. Pereira Q.” En cuanto a las personas involucradas en dicho procedimiento administrativo, el Tribunal tuvo a la vista documento denominado “Sumario”, de fecha 09/03/2005, N° PDV-GCO-2005-13-5, relacionado con los ciudadanos NELSON JOSE VILCHEZ SANCHEZ, TITO RAFAEL PINTO ACOSTA y EDISON RAMON VALERO PEÑA, de cuyas páginas números 1 al 31 se pudo leer”…entre las causas de tipo individual encontramos: En el plano gerencial y supervisorio los trabajadores: …..Edison Ramón Valero, …., Nelson José Vilchez Sánchez, …..; no ejercieron oportunamente los controles gerenciales propios de sus cargos, a los fines de prevenir o corregir de manera inmediata las debilidades de control que facilitaron los hechos con los cuales se afectó el patrimonio de la Corporación, como por ejemplo, la localización de manuales de procedimientos o en su defecto producir procedimientos interinos de funcionamiento, tanto operacionales como administrativos y de esta manera evitar los vacíos normativos descritos. Restaurar los controles, perfiles y validaciones del sistema SOTT, requerir con urgencia la implantación de la versión Web de la citada aplicación (en fase de prueba), no ejercieron una efectiva planificación para evitar lasa emergencias operacionales y cumplir de esta manera con las normas internas y la Ley de Licitaciones para la contratación de obras y servicios. Asimismo no ejercieron un debido control interno, sobre el incremento de adicionales, el cual fue modus operando utilizado para defraudar a la empresa. Los empleados: ….Edison Ramón Valero Peña, …., Tito Rafael Pinto, …, todos trabajadores con un promedio de vida laboral sobre los quince años, antes que buscar soluciones en su nivel, se sumieron a un proceso anárquico administrativo y operacional, al participar y ayudar a que se relajaran totalmente los pocos controles operacionales que precariamente estaban funcionando, porque consciente de las normativas PAI, permitieron y propiciaron que la confidencialidad de las sesiones del sistema SOTT se perdiera totalmente. En algunos casos, amparados en una supuesta ausencia de manuales y procedimientos, inobservaron las obligaciones inherentes a su cargo, como era cerciorarse de la autenticidad y debido cumplimiento de los servicios recibidos; por el contrario aceptaron dádivas y otras vinculaciones con los representantes de la empresa Valpetrol que degeneraron en el cobro fraudulento de un importante número de Guías de Servicios no reconocidas por sus respectivos requiriente, en perjuicio de la Corporación. Edison Ramón Valero Peña 1. Autorizó todas las “Relaciones de horas y equipos” que sirvieron de base para el pago de las Guías de Servicio no reconocidas, pese a que las ODT no estaban firmadas por los Supervisores de PDVSA y que las relaciones que remite el proveedor igualmente no estaban firmadas por su representante en este caso el Sr. Silvino Villaroel. 2. Autorizó que durante su período de administración se degradaran los contratos internos de la aplicación SOTT, al solicitar al administrador de sistemas que aplanara los perfiles de los diferentes usuarios, e igualmente solicitó que temporalmente se inhabilitara la funcionalidad de cambio de clave cada 30 días. Así mismo permitió el deterioro del ambiente de confidencialidad de la sala de programación de transporte al autorizar que los trabajadores se prestaran sus computadoras personales con las sesiones abiertas de la aplicación y/o que utilizaran claves prestadas, incumpliendo normas PAI, 6.1” Las contraseñas deben ser personales e intransferible, y cada usuario es responsable por su uso y resguardo adecuado..” “ ..Las contraseñas nunca deben ser compartidas o reveladas a ninguna persona que no sea el usuario autorizado, ya que todas las acciones de este tercero, mediante esa contraseña serán responsabilidad única del usuario autorizado..” 6.2.2 “..los privilegios de acceso a los usuarios de las redes y/o sistemas de información y/o comunicaciones deben ser revisados y actualizados, dependiendo del sistema o facilidad. Los propietarios son responsables de cumplir esta disposición. “ Norma 6.1.2. “..Los usuarios que acceden sistemas que contengan información clasificada como estrictamente confidencial o confidencial, no deben dejar sus micro computadores (PC) o estaciones de trabajo sin supervisión, sin haber efectuado primero un registro de salida (log-out)…”, lo cual facilitó la comisión de este hecho, donde resultó afectada la Corporación. 3. Como jefe de la Sala de programación de transporte, no previó, una manera para asegurarse de la realización de las adicionales prestados por la empresa Valpetrol, en particular aquellos no reconocidos por sus requirientes, pese a que la Superintendencia de Operaciones, donde esta adscrito, administra el contrato # 464-000-2128 por donde se pagan estos servicios. 4. Con su clave se efectuó la carga varios seguimientos y asimismo realizó varios cambios de estatus a ODT, en particular la creación de las OTDS: 52293, 53161, 55290, 56079 que resultaron no reconocidas por su requirientes. Igualmente manifiesta que prestó su máquina en varias oportunidades a los señores Nelson Vilchez, Carlos Castillo, Wilmer Villareal, Albis Morales y Edison Vielma. Incumpliendo las normas PAI, 6.1 “Las contraseñas deben ser personales e intransferible, y cada usuario es responsable por su uso y resguardo adecuado..” “..Las contraseñas nunca deben ser compartidas o reveladas a ninguna persona que no sea el usuario autorizado, ya que todas las acciones de este tercero, mediante esa contraseña serán responsabilidad única del usuario autorizado..” 6.2.2 “..los privilegios de acceso a los usuarios de las redes y/o sistemas de información y/o comunicaciones deben ser revisados y actualizados, dependiendo del sistema o facilidad. Los propietarios son responsables de cumplir con esta disposición..” Norma 6.1.2. “ .. Los usuarios que acceden sistemas que contengan información clasificada como estrictamente confidencial o confidencial, no deben dejar sus microcomputadores (PC) o estaciones de trabajo sin supervisión, sin haber efectuado primero un registro de salida (log-out)…”, lo cual facilitó la comisión de este hecho, donde resultó afectada la Corporación. 2. Utilizó vehículos alquilados por la empresa Valpetrol incumpliendo normas internas de la Corporación. Nelson José Vilchez Sánchez. 1. Como Supervisor de Mudanzas y/o Jefe de Unidad de Operaciones Lagunillas no previó, una manera para asegurarse de la realización de los adicionales prestados por la empresa Valpetrol, en particular aquellos no reconocidos por sus requirientes, pese a que la Superintendencia de operaciones, donde está adscrito, administra el contrato # 464-000-2128 por donde se pagan estos servicios. 2. Utilizó vehículos alquilados por la empresa Valpetrl incumpliendo normas internas de la Corporación. 3. Tenía un conflicto de intereses porque al mismo tiempo que era compadre del Silvino Villaroel, simultáneamente él era responsable de supervisar los trabajos que realizaba la empresa Valpetrol, representada en Occidente por le referido Sr. Silvino”

Es de observar que al igual que la prueba informativa dicho medio de prueba resulto desechado por el Tribunal de la Primera Instancia, por cuanto en la misma se encuentra comprometido el principio de alteridad de la prueba por cuanto a su decir, nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distintas de hacerlas valer en él, por cuanto el expediente signado con el número CASO: PDV-GCO-2005-13-5, relacionado con Procedimiento Administrativo, el cual lógicamente solo puede ser manipulado por el personal autorizado de la Empresa demandada.

Con relación a estos medios de pruebas tanto de prueba de inspección judicial como prueba informativa la representación judicial de la empresa demandada objeto la apreciación dada por el Tribunal a-quo por cuanto a su decir, dichos medios de pruebas forman parte importante para la demostración del hecho que se le alega en contra de los trabajadores demandantes. En atención al RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la representación judicial de la empresa demandada este Juzgado Superior procedió al análisis riguroso del medio de prueba utilizado es decir, de la prueba de informe como de la prueba de inspección judicial, su evacuación, así como las resultas remitidas, y se pudo constatar primeramente que la prueba in examen fue evacuada la primera de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la segunda de conformidad con la norma establecida en el artículo 112 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizándose el control probatorio correspondiente por la parte demandante la cual procedió a desconocer los mismo.

Ahora bien, de las resulta remitidas y verificadas tanto de la prueba informativa como de la prueba de inspección judicial las cuales versan sobre los mismos hechos, están dirigidas a una presunta investigación por situaciones irregulares donde estuvieron involucrados los hoy demandantes ocurridos con la empresa VALPETROL, donde mediante expediente signado con el número CASO: PDV-GCO-2005-13-5, relacionado con Procedimiento Administrativo, se detallaron las siguientes irregularidades tales como: ajuste indebido a dicha empresa mil millonario, donde pusieron a firmar al ciudadano Félix Rodríguez, entre otros, mediante dicha investigación se realizaron una serie de entrevistas, mediante las cuales se estableció que los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO participaron a que se relajaran totalmente los pocos controles operacionales que precariamente estaban funcionado, porque permitieron y propiciaron que la confidencialidad de las sesiones del sistema SOTT se perdiera totalmente, aceptando dádivas y otras vinculaciones con los representantes de la empresa VALPETROL que degeneraron en el cobro fraudulento de un importante número de Guías de Servicios no reconocidas por sus respectivos requirente.

Ahora bien, resulta importante señalar que todo procedimiento disciplinario o no independientemente de que sea interno o a instancias administrativas o judiciales requieren que adicional a las alegaciones que fundan su apertura, el mismo transcurra en forma transparente, que permita la incorporación de medios de pruebas que demuestren lo alegado, así como la oportunidad de que dichas alegaciones y medios de pruebas sean controlados por la parte que resulta imputada previa notificación del procedimiento que le es aperturado, a fin de obtener una decisión conforme a derecho, por cuanto ningún procedimiento independientemente la naturaleza del mismo puede hacerse a espalda del presunto agraviante o involucrado, por cuanto tal situación acarrearía la violación del derecho a la defensa del imputado tal como expresamente lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar “ La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)”

En este sentido, el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.

Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. (Sentencia No. 0880 de fecha: 25/05/2006, Sala de Casación Social).

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 24/01/2001, caso Supermercado Fátima, posteriormente ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha: 28/03/2007 caso Adán de Jesús Díaz González en revisión, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso estableció lo siguiente:

(...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias.” (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

En atención a los señalamientos antes expuesto pudo constatar quien Juzga que si bien es cierto la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. realizó una investigación mediante un procedimiento administrativo aperturado en virtud de ciertas irregularidades, que a su decir le fueron imputadas a los hoy demandantes ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO a través del departamento de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas, en la región metropolitana de la empresa hoy demandada, no es menos ciertos que de la informativa remitida, así como de la prueba de inspección judicial evacuada “no se logró verificar” que la tramitación de tal procedimiento hubiera sido realizado mediante un tramite lógico, es decir, la incorporación de los medios de pruebas utilizados por la demandada para demostrar sus alegaciones, que los hoy demandantes hubieran intervenido en la tramitación de tal investigación previa notificación, ni hubo una decisión conclusiva en virtud de las alegaciones y pruebas recabadas, elementos estos necesario para suministrar la convicción necesaria a este Tribunal de Alzada para determinar como cierto los hechos señalados por la demandada los cuales fueron conocido por la misma por medio de comunicación vía correo en fecha 04/01/2005 por la Gerencia de Transporte Terrestre de Lagunillas, a través de la cual el Sr. Héctor Ortega reportó una serie de situaciones irregulares que para dicha fecha estaban presuntamente ocurriendo con la empresa VALPETROL, aunado al hecho que tal procedimiento fue realizado por la empresa demandada en forma integral sin constatarse la participación de los demandante en dicho procedimiento a fin de ejercer los derechos subjetivos que a bien tuviesen.

En tal sentido dichos medios promovidos por la demandada que por demás aportar los mismos hechos en idéntica proporción, de modo alguno lograron proporcionar a este Juzgado de Alzada una verdadera convicción sobre esos acontecimientos, dado que todo medio de prueba debe contribuir en la medida de lo posible a la confirmación de las aseveraciones de las partes en el juicio, mediante la demostración real de los hechos, en conclusión llevar al Juez el conocimiento de un hecho para ser valorado jurídicamente, y en el presente caso no ocurrió, por cuanto los medios de pruebas aportados fueron limitados a unas presuntas denuncias y a la apertura de un procedimiento administrativo interno de la demandada, sin cumplir la investigación realizada con los trámites legales correspondientes, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, “norma que permite al el juzgador servirse de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción apodícticas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, sentencia de fecha 15/11/2004 dictada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Carmen Alicia Gil Vs. Gobernación Del Estado Apure”, desecha la prueba informativa solicitada por la empresa demandada, así como la prueba de inspección judicial evacuada en la sede de la demandada específicamente en el departamento Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas, en la región metropolitana; ubicada en Torre Este, Piso 4, La Campiña, Caracas y no se le otorga valor probatorio alguno, aunado al hecho de que no existe en los autos algún otro medio de prueba distintos a los señalados que permitan presumir como ciertos tales hechos, por lo que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada con relación al presente punto. Así se decide
III.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
La empresa demandada promovió la prueba de inspección judicial a los siguientes entes públicos:

1.- ARCHIVO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de dejar constancia de la existencia de la participación de despido de los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.713.209 y V-4.742.556, respectivamente, que en tiempo hábil hiciera y así mismo se realizase un cómputo de días de despacho en el calendario judicial a fin de dejar constancia de su tempestividad. Es de observar que la representación judicial de la parte demandada promovente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la evacuación de dicho medio de prueba, motivo por lo cual fue declarado el desistimiento del mismo, en tal sentido, no existe material probatorio sobre el cual decidir. Así se resuelve.-

2.- PDVSA PETRÓLEO, S.A., EDIFICIO MIRANDA, DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, SISTEMA SAP; ubicado en el Edificio Miranda, Avenida la Limpia, frente a Makro, Maracaibo, Estado Zulia, la cual fue admitida por el tribunal a-quo ordenando su evacuación mediante exhorto, es de observar que la empresa demandada promovente de dicha prueba desistió de la evacuación de la misma mediante diligencia presentada en fecha 12703/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 35 de la Pieza Principal 03, por lo que el Tribunal comisionado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, declaró el desistimiento de la misma, mediante auto de fecha 12-03-2008, en tal sentido, no existe material probatorio sobre el cual decidir. Así se resuelve.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:

La empresa demanda promovió la testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos JOSÉ UMBRIA y TOMAS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.892.264 y V-6.386.594, respectivamente. Con relación a la testimonial del ciudadano TOMAS PEREIRA el mismo no compareció a la celebración de la audiencia de juicio motivo por lo cual se declaró el desistimiento del mismo, en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatorio del mismo. Así se establece.-

Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano JOSE UMBRIA, el mismo manifestó por ante el Juzgador de la Primera Instancia conocer a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., porque labora en ella; que no conoce a los ciudadanos NILSON PINTO y EDISON VALERO, sino que a raíz de la investigación que se llevó a cabo los vino a conocerlos, que de acuerdo con la investigación llevaba a cabo por la Gerencia que él representa, los ciudadanos NILSON PINTO y EDISON VALERO laboraban para la Gerencia de Transporte Terrestre, el ciuda