REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinte (20) de octubre de dos mil nueve.
199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009 -000151.

PARTE DEMANDANTE: JAIRO GREGORIO QUINTERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 7.960.981, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL MARIELA CRISTINA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ, EDICTA URBINA Y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.904, 47.597, 61.067 y 57.659 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, anotada bajo el nro. 26, Tomo 127-A, Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la ultima de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, tomo 14 de los libros de autenticaciones.-

APODERADO JUDICIAL: DORIS RUIZ GONZALEZ, YELITZA PARRA GONZALEZ Y EGLIS MARCANO GONZALEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.616, 72.686 y 65.180 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO JAIRO GREGORIO QUINTERO ORTIZ.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


SENTENCIA DEFINITIVA.


Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano JAIRO GREGORIO QUINTERO ORTIZ, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual fue admitida en fecha 03 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado y así mismo la del Procurador General de la Republica.

El día 17 de julio de dos mil nueve (2009) siendo las nueve (09:00) de la mañana se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En vista de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JAIRO GREGORIO QUINTERO ORTÍZ, a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día diecisiete (17) de julio de dos mil nueve, el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO, intentado por la parte demandante ciudadano: JAIRO GREGORIO QUINTERO ORTÍZ, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de calificación de despido.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha diez (10) de agosto de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en fecha 13 de febrero de 2009, se introdujo por ante el tribunal de la causa un procedimiento de calificación de despido por parte de su representado JAIRO QUINTERO, en contra de la empresa PDVSA, solicitándose la notificación al Procurador General de la República, admitiéndose la misma en fecha 03 de marzo de 2009, ordenándose en el auto de admisión la notificación del Procurador, señalándose allí mismo que no se suspendía la causa por tratarse de un procedimiento de calificación de despido, y que en fecha 13 de abril de 2009, se consigno solo el escrito en el que la Procuraduría General de la Republica, solicitaba que se suspendiera la causa por cuanto PDVSA, era una empresa del estado, y en auto de fecha 16 de abril de 2009, el tribunal de la causa amplia el auto de admisión ordenando la suspensión de la causa por 90 días y que el mismo comenzaría a transcurrir desde el día siguiente al del auto, es decir desde el día 17 de abril hasta el 17 de julio de 2009, pero que en fecha 30 de junio de 2009, presenta escrito la parte demandada consignando ciertas cantidades de dinero a favor de su representado no percatándose tanto el tribunal de la causa como el apoderado de la demandada que la causa se encontraba suspendida pero que en fecha 17 de julio de 2009, se realizó la audiencia preliminar, fecha en la cual culminaba la fecha fijada para la suspensión de la misma, declarándose el desistido el procedimiento por la inasistencia de su representado con lo cual dicha decisión según sus dichos resulta extemporánea. Así mismo señaló que para garantizar la estabilidad del proceso y los derechos de su representado consagrados en el articulo 49 ordinales 1 y 3, solicitando fuese declarada con lugar la apelación y se instara al tribunal a quo a fijar nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que en fecha 13 de febrero de 2009, se introdujo por ante el tribunal de la causa un procedimiento de calificación de despido en contra de la empresa PDVSA, admitiéndose la misma en fecha 03 de marzo de 2009, y ordenándose la notificación del Procurador General de la República, señalándose allí mismo que no se suspendía la causa por tratarse de un procedimiento de calificación de despido, y en fecha 13 de abril de 2009, se consigno solo el escrito en el que la Procuraduría General de la Republica, solicitaba la suspensión de la causa por cuanto PDVSA, era una empresa del estado, y en auto de fecha 16 de abril de 2009, el tribunal de la causa amplia el auto de admisión ordenando la suspensión de la causa por 90 días comenzando a transcurrir desde el día siguiente al del auto, es decir desde el 17 de abril hasta el 17 de julio de 2009, pero en fecha 30 de junio de 2009, la parte demandada presenta escrito consignando ciertas cantidades de dinero a favor del demandante sin percatarse tanto el tribunal de la causa como el apoderado de la demandada que la causa se encontraba suspendida realizándose la audiencia preliminar en fecha 17 de julio de 2009, fecha en la cual culminaba la suspensión de la misma.

Cabe advertir, que de los mismos alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante se evidencia mediante auto de fecha 03 de marzo de 2009, inserto en el folio 17 del expediente que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución una vez ordenada la notificación del Procurador General de la Republica, no se procedió a suspender la causa por cuanto la misma correspondía a un procedimiento de calificación de despido, en virtud de que la demanda era en contra de empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

En tal sentido quien juzga considera necesario, en virtud del objeto de apelación señalado por la parte demandante, descender a las actas procesales a fin de verificar la falta procedimental denunciada por la parte recurrente.

Así las cosas, en fecha 13 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio N° 00522, de fecha 19 de marzo de 2009, remitido por la Procuraduría General de la República en el cual se señala que debido a que en el presente procedimiento se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, considera procedente la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos a que se refiere el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Seguidamente mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, se amplia el auto de admisión en el sentido de que de conformidad con lo establecido en los artículos 99, 100 y 101, del Decreto con Fuerza de Ley de fecha 13-11-2001, se ordena la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos los cuales comenzaran a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al de este auto de fecha 16 de abril de 2009, es decir que el lapso de suspensión de la presente causa culminaba en fecha 15 de julio de 2009, por lo que una vez vencido este lapso debían computarse los 08 días consecutivos que le conceden como termino de distancia, más 10 días hábiles siguientes para la celebración de la Audiencia, sin embargo debido al desorden procesal existente en las actas se llevo a cabo la Celebración de dicha Audiencia en fecha 17 de julio de 2009, declarándose desistido y terminado el proceso, debido a la incomparecencia de la parte demandante en el presente asunto.

En consecuencia la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de julio de 2009, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no debió celebrase en virtud de que en la presente causa luego de transcurridos los 90 días en los cuales se encontraba suspendida la causa no se realizo el computo de los 08 días consecutivos que le conceden como termino de distancia más los 10 días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia, contados a partir de la certificación que ponga el secretario en autos de haberse cumplido con la notificación ordenada a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Adicionalmente cabe advertir que en fecha 30 de junio de 2009, la abogada en ejercicio DORIS RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada consignó original y copias simples de cheque de gerencia N° 43311231, por la cantidad de 80.036,58, los cuales se encuentran insertos en los folios 61 al 63 del expediente, sin percatarse el Tribunal que para el momento conocía de la causa, que para la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar ya estaban consignadas las cantidades de dinero, motivo por el cual no debió llevarse a cabo la celebración de una Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la consignación de dinero realizada por la demandada, por lo que la incomparecencia de la parte demandante no acarreaba la consecuencia jurídica de DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO, esto debido a que la referida audiencia no debió practicarse de acuerdo a lo que establece el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino de acuerdo a lo establecido en el articulo 190 de la anteriormente mencionada ley, ello en virtud, como se repite de la consignación dineraria realizada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. en fecha 30 de junio de 2009

Así pues, resultó verificado en el presente asunto que efectivamente hubo un error procedimental en las actas procesales, quedando la parte actora en total indefensión, violentando igualmente su derecho la tutela judicial efectiva que obligan a los operadores de justicia de la materia laboral velar por el orden jurídico de los juicios laborales, por otro lado, cabe señalar esta Alzada que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso deben ser computado correctamente el lapso para que se lleve a cabo la audiencia prevista en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 17 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije oportunidad para la celebración de la Audiencia establecida en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 17 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije oportunidad para la celebración de la Audiencia establecida en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

TERCERO: SE ANULA el acta y la sentencia de fecha 17 de julio de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Siendo las 03:14 p.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JENNIFER TORRES
LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:14 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JENNIFER TORRES
LA SECRETARIA JUDICIAL


YSF/JT/bgg.-
Asunto: VP21-R-2009-000151.-
Resolución número: PJ0082009000196.