REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150°
ASUNTO: VP21-R-2009-000150.
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JESÚS VASQUEZ Y EDIXON JOSE SANTIAGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.- 10.212.596 y 17.333.923, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARÍO PIÑA, JESUS GREGORIO VASQUEZ LÓPEZ, TAMESIS RIVAS Y NERYS XIOMARA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.786, 52.006, 81,658 y 49.331, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el numero 16, Tomo 12-A, de los libros de fecha 10 de diciembre de 1990.
APODERADO JUDICIAL: ROSELIN CABRALES VICUÑA, MILA BARBOZA FERNANDEZ, MAHA YABROUDI, YESENIA OLIVEROS BOCARANDA Y ESTHER MARIA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.560, 87.842, 100.496, 108.135 y 108.534 respectivamente.-
PARTE SOLIDARIAMENTE
DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el número 26, Tomo 127-A, segundo. Siendo varias veces modificados sus estatutos siendo la ultima de estas modificaciones la que consta en asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de junio de 2003, bajo el número 11, Tomo 14-A segundo.
APODERADO JUDICIAL: JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELAZQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PEREZ, JENNIFER AGUILAR MARTINEZ, JENNIFER MARTINEZ, HECTOR VELAZQUEZ CHAVEZ Y MAYBELLINE MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406 y 123.023, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTES DEMANDADA: DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Inició la presente causa por demanda incoada por los Ciudadanos ALFREDO JESUS VASQUEZ Y EDIXON JOSE SANTIAGO GONZALEZ, contra las empresas DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR) y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual fue admitida en fecha 06 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la parte demandada.
Una vez notificadas las partes se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 31 de julio de dos mil nueve (2009) siendo las 09:00 de de la mañana por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En dicha audiencia se dejo constancia de la incomparecencia de la empresa demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR) a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve, en el procedimiento incoado por la parte demandante ciudadanos: ALFREDO JESÚS VASQUEZ Y EDIXON JOSÉ SANTIAGO, en contra de la empresa demandada: DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR) y la empresa solidariamente demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales.
De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha siete (07) de agosto de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que apelación se trataba de la incomparecencia de una de las apoderadas de la empresa demandada a una audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de julio, a las 09:00 de la mañana, debido a que hubo un congestionamiento vehicular en la carretera Vía Intercomunal que une a la ciudad de Cabimas con Ciudad Ojeda, hecho este producto de que unos trabajadores de la Empresa PDV, en Punta Gorda decidieron a pesar de que fue expropiada la referida empresa tomar la avenida Intercomunal y generaron ahí una manifestación en virtud de ello hubo una tranca desde las 6:30 de la mañana hasta pasado el mediodía de esa misma fecha, indicando que era un hecho público y notorio que los trabajadores tomaron esa avenida y que existía una reseña de prensa que fue consignada en el expediente el 01 de agosto de 2009, donde el diario la verdad señala que los trabajadores decidieron tomar la avenida Intercomunal perturbando el trafico vehicular razón por la cual no pudo acudir la abogada MAYBELLINE MELENDEZ, encargada de ese trámite, que del examen del expediente podía verificarse que existían otros apoderados, pero que surgieron otras situaciones que impidieron que llegaran los abogados restantes a la audiencia preliminar, indicando la apoderada judicial de la parte demandada que la abogada MAYBELLINE MELENDEZ, al ver que estaba en medio de la tranca se comunico vía telefónica con la misma indicándole que le iba a ser imposible acudir a la audiencia a la hora, por lo que se dirigió a la audiencia preliminar sin embargo llego 7 minutos posterior al llamado y la Dra. MAYBELLINE, llego 3 minutos después, la apoderada de la empresa demandada abogada ESTHER MORA, índico que ella reside en Maracaibo, y que cursaba en el expediente una copia de la carta de residencia ya que la original se encuentra en el asunto principal, donde se señala que la misma reside en la ciudad de Maracaibo, que otra de las abogadas que representa a la empresa DRAGAS DEL SUR, era la Dra. ROSELIN CABRALES, la cual al momento de la audiencia no se encontraba en Venezuela ya que se encontraba en los Estados Unidos, y para demostrar tal hecho índico que en el expediente cursa una copia del pasaporte donde hay un sello húmedo que indica que salio del país el día 28 de julio, fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar, y que otra de las apoderadas era la Dra. MILA BARBOZA, la cual por encontrarse en estado de gravidez en horas de la madrugada por lo que se traslado hasta la Clínica San Francisco, ubicada en la ciudad de Maracaibo del Municipio San Francisco ya que fue intervenida quirúrgicamente, por lo que consigno informe médico a fin de demostrar tales hechos, así mismo otro de los apoderados que representan a la empresa era la Dra. YESENIA OLIVEROS, la cual residía en Ciudad Ojeda, por lo que le fue imposible llegar debido a que las vías de acceso no podían ser transitadas y por último el abogado JOSE HERNÁNDEZ, indicando que estaba consignado en el en el expediente copia del poder donde se señala que el mismo esta domiciliado en la ciudad de Maracaibo, por lo que en virtud de esa situación y de que era un hecho público y notorio y tomando en consideración la jurisprudencia reiterada de fecha 05 de marzo de 2000 y que fue ratificada el 28 de febrero de 2008, y que se tomara en cuenta la reseña informativa de la cual cursaba copia en el presente asunto ya que en la pieza principal del expediente reposa el original.
Seguidamente la Jueza Superior del Trabajo le preguntó a la apoderada judicial de la empresa demandada que dónde se encontraba la prueba de que la Dra. MAIBELLINE, residía en Ciudad Ojeda y que si la misma se encontraba por sustitución a lo cual la apoderada respondió afirmativamente.
Asimismo debido a que no podía verificarse con exactitud la información contenida en las copias la Juez Superiora solicitó al alguacil FELIX JAIMES, la búsqueda del expediente principal con el fin de verificar unas pruebas traídas por la parte apelante e igualmente solicitó la presencia de la archivista adscrita al Circuito Judicial Laboral la Sra. YOMAIRA MATOS, la cual fue notificada sobre esta situación en relación a el folio 100, denominado A2, debido a que la misma había sido superpuesta con la copia del pasaporte por lo que no permitía a la juez verificar los hechos alegados por la parte apelante, ordenando a la secretaria del tribunal expedir una copia en forma correcta de esas pruebas.
Seguidamente la Jueza Superior le preguntó a la parte demandada que si la documental que estaba alegando era la referida al congestionamiento vehicular del día 31, a lo cual señaló la apoderada que estaba alegando las dos documentales ya que tanto en la 14 como en la 15 se señalaban los hechos, indicando la juez que en las copias no se encontraban las dos ya que le sacaron copia a una hoja doblada.
En tal sentido la representación judicial de la empresa demandada solicitó que se tomara en cuenta que el hecho no había sido producto de la irresponsabilidad de la abogada ya que fue un hecho acaecido posteriormente, y que si bien era cierto existían varios apoderados se sustituyó poder en la abogada MAYBELLINE, debido a que la misma reside en la Costa Oriental del Lago.
Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa Audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la Audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.
Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la empresa demandada en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para el día 31 de julio de 2009, a las 09:00 de la mañana se debió a un caso fortuito, debido a que hubo un congestionamiento vehicular en la carretera vía Intercomunal que une a la ciudad de Cabimas con Ciudad Ojeda, hecho este producto de que unos trabajadores de la empresa PDV, en punta gorda decidieron tomar la avenida Intercomunal generando ahí una manifestación en virtud de ello hubo una tranca desde las 6:30 de la mañana hasta pasado el mediodía de esa misma fecha, razón esta por la que se les hizo imposible llegar a la hora fijada por este tribunal a la abogada MAYBELLINE MELENDEZ, a la celebración de la Audiencia preliminar, esto según lo señalado por la misma apoderadas judicial de la parte demandada en la Audiencia de apelación.
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR).:
• Promovió copias fotostáticas simples de DIARIO EL REGIONAL, constante de dos (03) folios útiles de fecha sábado 01 de agosto de 2009, en el cual se publicó un artículo denominado “Petroleros ocasionales arrecian protesta y paralizan tres municipios de la COL”, los cuales se encuentran insertos en los folios (100, 123 y 124). En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de las parte demandada, por considerar que de la misma se puede demostrar que efectivamente el hecho que hubieren ocasionado su incomparecencia a la Celebración de la Audiencia Preliminar fuese la paralización de tres municipios de la COL, debido a las protestas ocasionadas por los trabajadores pertenecientes a las nominas de las contratistas que fueron expropiadas por el gobierno, en varios puntos de los municipios Lagunillas, Simón Bolívar y Cabimas, es entonces por lo que esta alzada debe señalar que las publicaciones libres, es decir aquellas que no son ordenadas por la ley, deben tomarse sólo como una prueba escrita, la cual deberá reconocerla o desconocerla la parte contra quien obra; como documentos privados, los periódicos por si solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad del escrito que se pretende hacer valer en el litigio, si se reconoce tendrá el valor que le asigna la Ley; pero si hay desconocimiento, el promovente tendrá que probar la autoría por los medios probatorios que considere pertinente. Cabe señalar que en el presente caso la representación judicial de la parte demandante no desconoció ni impugnó por ningún medio idóneo el documento consignado por su contraparte, razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio, quedando demostrado que debido a las protestas ocasionadas por los trabajadores pertenecientes a las nóminas de las contratistas que fueron expropiadas por el Gobierno, dejaron sin acceso a varios puntos de los municipios Lagunillas, Simón Bolívar y Cabimas. ASI SE DECIDE.
• Promovió copia fotostática simple de documento denominado Carta de Residencia, emitida por la Asociación de Vecinos del Sector Bolivariano “I” de la Parroquia Francisco Ochoa, en fecha 05 de agosto de 2009, en la cual se hace constar que la ciudadana ESTHER MARIA MORA, reside en el Sector Bolivariano “I” del Barrio el Manzanillo, con calle 21 Av. 25B casa N° 21-38, desde hace mas de 20 años, el cual corre inserta en el expediente en el folio 104. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Apelación no la desconoció, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que efectivamente la ciudadana ESTHER MARIA MORA, reside en el Sector Bolivariano “I” del Barrio el Manzanillo, con calle 21 Av. 25B casa N° 21-38, desde hace más de 20 años. ASI SE DECIDE.-
Promovió Original de documento denominado Consulta de Datos de Siniestro, suscrita por SEGUROS CARACAS de LIBERTAD MUTUAL, C.A., a nombre de la ciudadana MILA BARBOZA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.622.457, donde hace constar que en fecha 31 de julio de 2009, fue hospitalizada debido a un aborto incompleto, el cual corre inserto en el folio 120 del expediente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandada, dicha documental al constituir un documento privado emanado de tercero debe ser ratificada en juicio por el tercero del cual emana a través de la prueba testimonial de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, esta Alzada decide desecharla del proceso y no otorgarle valor probatorio ASI SE DECIDE.-
Promovió copia simple de Registro de Información Fiscal, teniendo como nombre o razón social YESENIA BEATRIZ BOCARANDA OLIVEROS, al igual que la dirección de la misma VDA, 12 casa N° 09, Urb. Eleazar López Contreras, primera etapa, zona postal 4019, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual corre inserto en el expediente en el folio 103. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que deben considerarse como cierto el contenido de las mismas, en tal sentido cabe destacar que la presente documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante verificándose un registro de información fiscal, a favor de la ciudadana YESENIA BEATRIZ BOCARANDA OLIVEROS, residenciada en la VDA, 12 casa N° 09, Urb. Eleazar López Contreras, primera etapa, zona postal 4019, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT), en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio todo ello de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
Promovió Copias fotostáticas simples de Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, perteneciente a la ciudadana ROSELIN DEL CARMEN CABRALES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.892.352, en el cual se verifica que la misma salio del país en fecha 28 de julio de 2009, documentales estos los cuales corren insertos en el expediente en los folios 101, 102 y 125. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público de carácter administrativo en virtud del órgano del cual emana, razón por la que debe considerarse como cierto el contenido de las mismas, en tal sentido la documental consignada por la parte demandada en la audiencia de apelación no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la ciudadana ROSELIN DEL CARMEN CABRALES no se encontraba en el país en fecha 28 de julio de 2009, todo ello en virtud de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
De todas las pruebas promovidas anteriormente, se logro demostrar que la inasistencia de la empresa demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR) a la celebración de la Audiencia Preliminar fuera resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha 31 de julio de 2009, se encontraba cerrada la Avenida Intercomunal, que une a la ciudad de Cabimas con Ciudad Ojeda durante 04 horas, debido a las acciones efectuadas por un grupo de trabajadores petroleros ocasionales pertenecientes a las nominas de las contratistas que fueron expropiadas, generando largas colas y caos vehicular, motivo este el cual le impidió a la Abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ llegar a la hora fijada por este tribunal para la Celebración de la Audiencia Preliminar, así como la justificación de las restantes apoderadas judiciales a la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia esta alzada debe declarar que en la presente causa no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de haber quedado demostrado el motivo que originó la incomparecencia de la empresas DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), fue por motivo de caso fortuito o fuerza mayor. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia esta Alzada en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandada y las pruebas promovidas por la misma, debe declarar que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la empresa demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), por lo que no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente DRAGASUR, C.A., en contra del acta de fecha: 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Y SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto. En consecuencia SE ANULA el acta apelada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente DRAGASUR, C.A., en contra del acta de fecha: 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto.
TERCERO: SE ANULA el acta apelada.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Siendo las 02:15 p.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL
Siendo las 02:15 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL
YSF/JT/bgg.-
Asunto: VP21-R-2009-000150.-
Resolución número: PJ0082009000194.
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