REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, ocho (08) de Octubre de 2009.
199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-L-2008-001244.

Demandante: FRANCISCO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.764.422, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: MANUEL AGUILAR, MARINA HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.24.100 y 113.448, respectivamente.

Demandada: PERFORACIONES DELTA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2001, quedando anotado bajo el No.83, Tomo 185, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandada: MATILDE GUTIÉRREZ, MARIA GUZMÁN, MARIA ISEA, MILAGROS CASANOVA, PEDRO VALE, VERÓNICA UGARTE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.348, 117.923, 110.718, 112.214, 23.752, 131.852 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano FRANCISCO CAMACHO, en contra de la demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia definitiva; proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de Julio de 2009, donde se declaró: “Parcialmente con lugar la pretensión de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales...”; en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en su artículo 9, tipifica lo siguiente:
“Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales”.
De la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; establece en su artículo 72 lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De las normativas anteriormente transcritas, se infiere que sube ante esta Alzada la Sentencia Definitiva, sujeta a consulta, puesto que dentro del proceso, está como demandada PERFORACIONES DELTA C.A, y donde la Republica, indirectamente tiene interés, dada la naturaleza del fallo, se constata que el agravio o indefensión a la demandada existe, puesto que quedó condenada la empresa antes mencionada, a su vez fue declarada parcialmente con lugar la demanda, lo cual, ciertamente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, entró a conocer el fondo de la causa. Así se establece.
Es menester, señalar que el Estado tiene intereses, sin embargo, a los fines de la consulta obligatoria, debe ser declarada procedente, puesto que la sentencia de la recurrida va en detrimento de las prerrogativas y privilegios procesales que otorgan las leyes especiales y procedímentales, a saber la Ley de la Procuraduría General de la Republica y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es una decisión donde se encuentra involucrada la República; de allí que dicha consulta se aplica en el supuesto sometido al conocimiento de la Alzada, en virtud de que la decisión consultada obra en contra de los intereses de la mencionada empresa en cuestión. Así se establece.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 18 de octubre de 2000, en el caso Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, Exp. 14.601, señala:
“…es pacifica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios y, como se aprecia en el caso sub iudice, mal podría entenderse que la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 1992, ocasionó un daño o un perjuicio al Estado Lara, por cuanto en la mencionada decisión se expropió a favor de éste. Por lo tanto la parte dispositiva de la sentencia que declaró la improcedencia de la consulta y reposición de la causa estuvo, a criterio de esta Sala Político Administrativa, ajustada a derecho,… omissis…”” (Subrayado y Negrita por este Tribunal).

En consecuencia, esta Alzada, en el dispositivo del fallo procederá a declarar la PROCEDENCIA DE LA CONSULTA ORDENADA POR EL A-QUO y de seguidas a conocer el fondo de la demanda. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que en fecha 01 de noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. Que el Presidente de la empresa es el ciudadano Frank Morales. Que el demandante ocupaba el cargo de Perforador clase A, devengando un salario básico Bs.F. 37,80. Que desde su ingreso ha venido laborando en forma permanente y sin interrupción alguna, por más de un año, por lo que de acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, su contrato no debió durar mas de 1 año, y habiendo traspasado este limite se acoge a lo que estipula el articulo 74, de la misma ley. Que su contrato se considera a tiempo indeterminado por cuanto hubo expresa voluntad de ambas partes en forma inequívoca de vincularlos no solo con ocasión de una de una obra determinada o por tiempo determinado, por lo que de acuerdo a la Ley lo que se le entregó es considerado por el actor como un adelanto de prestaciones sociales. Que en fecha 30 de agosto de 2007, la empresa lo liquida sin darle por escrito las razones de su despido; pero en la liquidación que le hizo la empresa alegó la culminación de contrato de trabajo. Que las prestaciones sociales fueron canceladas por la empresa y no están ajustadas a derecho, por lo que demanda una diferencia a su favor tomando en cuenta el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera de los años 2005-2007, así como también se acoge a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Que en la empresa tenia un lapso de tiempo ininterrumpido de 2 años, 8 meses y 6 días. Que sean canceladas sus diferencias conforme al despido injustificado restándole lo que la empresa le canceló con anticipación de las mismas y que reclama: El Salario Integral de Bs.F 173,54. Por Antigüedad Legal la cantidad de Bs.F.9.762,06. Por Antigüedad Contractual la cantidad de Bs.F 9.762,02 que sumados los montos da un total de Bs.F 39.048,26. Por Vacaciones vencidas la cantidad de Bs.F. 11.801,22. Por Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F. 3.929,11. Por Ayuda Vacacional la cantidad de Bs.F 17.354,74 que sumados los montos de las vacaciones da un total de Bs.F 33.085,07. Por Preaviso la cantidad de Bs.F. 10.412,84. Por Indemnización la cantidad de Bs.F. 13.016,08. Que sumando todos los montos en base a lo establecido para el cálculo de prestaciones sociales contemplando en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, para el sistema de trabajo 5-5-5-6 asciende a la cantidad de Bs.95.572,29, a cuyo monto hay que descontarle el adelanto efectuado por la empresa el día 30 de agosto de 2007 por concepto de prestaciones sociales de Bs.46.167.889,12, y resta una diferencia de Bs.49.404,41. Reclama los intereses legales y moratorios así como por la tardanza por la cancelación de sus prestaciones sociales y corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Hechos Admitidos: Que el demandante mantuvo relación laboral con su representada PERFORACIONES DELTA, C.A., comenzando esta relación de trabajo en fecha 01 de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de Perforador. Reconoce el salario básico diario de Bs.37,80 alegado por el actor.
Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice la demanda intentada por el demandante en todas y cada una de sus partes tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta la pretensión como en el derecho que de ello se pretende deducir. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FRANCISCO CAMACHO, haya sido despedido por su representada de forma injustificada en fecha 30 de agosto de 2007; alegando como fecha de culminación de trabajo por terminación de contrato el 06 de julio de 2007.
Niega, rechaza y contradice el salario integral alegado por el ciudadano FRANCISCO CAMACHO, de Bs.F.216,93, ya que el salario integral lo fue de Bs.F.148,47. Niega, rechaza y contradice que el demandante se le adeude la cantidad de Bs.F.9.762,06, por concepto de antigüedad legal, ya que al referido actor la empresa le canceló oportunamente el mencionado concepto.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.F.9.762,06, por concepto de antigüedad contractual, ya que al referido actor la empresa le canceló oportunamente el mencionado concepto. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.39.048,26, por concepto total de antigüedad ya que al referido actor la empresa le canceló oportunamente el mencionado concepto. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude se le adeude la cantidad de Bs.F.11.801,22, por concepto de vacaciones vencidas, ya que al referido actor la empresa le canceló oportunamente el mencionado concepto. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude se le adeude la cantidad de Bs.F 3.929,11 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, ya que al referido actor la empresa le canceló oportunamente el mencionado concepto. Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.17.354,74, por concepto de ayuda vacacional, ya que al referido actor la empresa le canceló oportunamente el mencionado concepto. Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.33.085,07, por concepto de ayuda vacacional, ya que al referido actor la empresa le canceló oportunamente el mencionado concepto. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.F.10.412,84 por concepto de preaviso ya que al referido actor la empresa le canceló oportunamente el mencionado concepto. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.F.13.016,08 por concepto de indemnización, asiendo la salvedad que en el concepto reclamado no se especifica la pretensión del demandante. Finalmente niega que al accionante se le adeude la cantidad de Bs.F.49.404,41, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por cuanto la empresa le canceló tales conceptos en su liquidación final.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, a los fines de determinar su procedencia.

DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Noventa y siete (97) Recibos de pagos, que van rielan del folio 48 al folio 144 del expediente. Visto que dichas documentales no fueron impugnados conforme a derecho, aunado al hecho de que la relación fue admitida por la parte demandada, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran el cargo de Perforador, el salario ordinario diurno, prima dominical, bono nocturno, descansos legales y contractuales, así como las deducciones respectivas. Así se decide.
-Original de la Carta de Trabajo otorgada por la empresa al demandante, de fecha 21 de agosto de 2007, que riela en el folio 46. Visto que dicha documental no fue impugnada conforme a derecho, aunado al hecho de que la relación fue admitida por la parte demandada, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante ostentaba el cargo de Perforador, que su inicio de la relación laboral fue el día 01 de noviembre de 2004 hasta el 06 de julio de 2007, con un salario diario de Bs.F 37,80. Así se decide.
-Copia simple de la Planilla de liquidación de fecha 06 de agosto de 2007, que riela en el folio 47. Visto que dicha documental no fue impugnada conforme a derecho, aunado al hecho de que la relación fue admitida por la parte demandada, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al demandante le fue cancelado los días de preaviso, días de antigüedad legal y contractual, días de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, día de examen pre-retiro, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y utilidades; con las respectivas deducciones del Ince, Fideicomiso, para un total de prestaciones por la cantidad de BS. F 46.167.889,12; además se demuestra el cargo del demandante como la fecha de ingreso y egreso. Así se decide.
-Prueba de Exhibición: Que se exhiba la liquidación de las prestaciones sociales. Téngase como ya reproducida, su valoración. Así se decide.
Se deja constancia que la parte actora consigna carnet (folio 45) donde refleja su nombre, la cédula de identidad y el emblema de la empresa demandada. Visto que no consta en el escrito de promoción como prueba, este Tribunal no hace pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Pruebas Documentales: -Copia al carbón de la Liquidación Final del demandante marcada con la letra “A” rielante en el folio 147. Téngase como ya reproducida, su valoración en la parte ut supra. Así se decide.
-Copia simple del Comprobante de cheque de pago de las prestaciones sociales, marcado con la letra “B” que riela en el folio 148. Visto que dicha documental no fue impugnada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al demandante le fue cancelado mediante cheque, la cantidad señalada en el mismo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente juicio, en virtud de haberse declarado procedente la Consulta Obligatoria en los términos precedentes; queda por parte de este Tribunal examinar lo condenado y se concluye en los siguientes términos:
Examinadas las probanzas así como los hechos admitidos por la parte demandada, en primer lugar la relación de trabajo fue reconocida, es decir, que el demandante, ciudadano FRANCISCO CAMACHO, laboró para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, es decir, que efectivamente la relación comenzó desde el día 01 de Noviembre de 2004 hasta el 06 de Julio de 2007, como se desprende de las documentales de la Carta de Trabajo y de la Liquidación que al efecto fue aceptada y recibida por el actor. Así se decide.
Determinado como ha sido la fecha de inicio y egreso del demandante en la empresa demandada, tenemos que se debe verificar si existe alguna diferencia de pago que deba corresponderle a la empresa demandada, como principal pretensión del actor en base a los salarios normales e integrales y de la Convención Colectiva Petrolera, régimen aplicable a este asunto. Así se establece.
En este orden de ideas; se demostró de las documentales, que el actor percibía un salario diario de Bs.F 37,80; que el salario normal lo constituye el salario básico y demás conceptos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera y el salario integral por el salario normal (Bs.F 96.405,99), la alícuota del bono vacacional (Bs.F 3.975) y la alícuota de la bonificación de fin de año (Bs.F 37.712,98) para un total del salario integral de Bs. 138,06. Así se establece.
En lo que respecta a la Antigüedad conforme a la cláusula 9 del C.C.P, por el tiempo de servicio equivalente a 2 años, 8 meses y 5 días corresponde 90 días que multiplicados por el salario integral de Bs.F 138,06 arroja un total de Bs. 12.425,04. Así se establece.
Correspondiente a la Antigüedad Legal, corresponde 90 días que multiplicados por el salario integral de Bs.F 138,06 arroja un total de Bs. 12.425,04, para un TOTAL DE ANTIGÜEDAD de Bs.F 24.850,08. Así se establece.
En lo que respecta a las VACACIONES VENCIDAS conforme a la cláusula 8 del C.C.P, corresponde 68 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 96.405,99 arroja un total de Bs.F 6.555,60. Así se establece.
En lo que respecta a las VACACIONES FRACCIONADAS corresponde 22,64 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 96.405,99 arroja un total de Bs.F 2.182,63. Así se establece.
En lo que respecta a la AYUDA VACACIONAL cláusula conforme a la cláusula 8 literal B del C.C.P, corresponde 133 días que multiplicados por el salario básico de Bs.F 37,08 arroja un total de Bs.F 5.027,04. Así se establece.
En lo atinente al PREAVISO corresponde 90 días que multiplicados por el salario integral de Bs.F 138,06 arroja un total de Bs.F 12.425,04. Así se establece.
Todos los conceptos arriba indicados arrojan la totalidad de Bs.F CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F 51.051,84). Así se establece.
Verificados cada uno de los conceptos, el actor debió recibir en principio la cantidad antes mencionada, sin embargo, al estar reconocido el pago por la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. F 50.470,57), asi como se demuestra de la liquidación final efectuada por la parte accionada al demandante; lo que arroja por diferencia, es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 581,79), de las cuales le corresponde a la demandada PERFORACIONES DELTA C.A cancelarle al ciudadano FRANCISCO CAMACHO, esta ultima cantidad. Así se decide.
Con respecto a la denominada indemnización alegada por la pare actora en su libelo de demanda por un monto de Bs. 13.0616,08 en el momento de la audiencia de juicio oral publica y contradictoria, dicho concepto se refiere a la indemnización por despido injustificado, ahora bien visto que el actor es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, tal como quedo establecido y convenido por las partes, en consecuencia, no le corresponde dicho concepto por mandato expreso del Contrato Colectivo mencionado. Así se decide.
Finalmente, visto que en el Libelo de la demanda fueron peticionados los conceptos de intereses de mora y corrección monetaria, se ordenan conforme a lo siguiente:
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL Y PREAVISO y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.




DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA ordenada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la decisión de fecha 17 de Julio de 2009.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO CAMACHO en contra de PERFORACIONES DELTA C.A.

TERCERO: Se confirma el fallo sujeto a Consulta Obligatoria.

CUARTO: No se condena en costas dada la parcialidad del recurso.

QUINTO: Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (08) días del mes de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 10:15 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000184.-



ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-L-2008-001244.