REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, siete (07) de octubre del año 2009
199° y 150°

ASUNTO: VP01-R-2009-000521.-



Demandante: GILBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.813.023, de este domicilio, actuando en su condición de secretario general del SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL ESTADO ZULIA.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Aaron Alberto Belzares Barboza, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.33.753.
Demandada: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ENVASES PLASTICOS DEL ZULIA, C.A (SINUTRAEPLAZU), registrada ante la inspectora del trabajo del estado Zulia, en fecha 18 de marzo del año 2009, bajo el Nro.2.514, tomo IV, folio 24 de los libros de registro sindical.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Mery Ferrer, Marjorie Portillo, Dubi Abreu Urdaneta y Mazerosky Portillo, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.19607, 120634, 25334 y 120268 respectivamente.

Motivo: Disolución de sindicato.-

Suben ante ésta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano GILBERTO TORRES en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ENVASES PLASTICIS DEL ZULIA, C.A (SINUTRAEPLAZU), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 04 de agosto del año 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a ésta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Ahora en fecha siete (07) de octubre del año 2009, fecha fijada para llevar a efecto audiencia de apelación en la Sala de este Circuito, éste Tribunal verifico las actas que conforman esta causa y se constato de diligencia presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, por parte de la parte actora recurrente, conjuntamente con su apoderado judicial el abogado Aaron Alberto Beldares Barboza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.33753 lo cual se lee textualmente en la mencionada diligencia lo siguiente:
“…DESISTO de la apelación que interpusiera en contra del fallo de primera instancia. Es todo, Termino, se leyó y conformen firman…”


Esta Alzada para decidir observa
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 164 lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, una vez desistido expresamente por la parte actora recurrente del presente recurso de apelación, ésta Alzada, de conformidad con el artículo 11 de la Ley ut supra mencionada, aplica analógicamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el articulo 263 y 264.
Aunado a lo anteriormente expuesto; el desistimiento se puede manifestar en cualquier estado y grado del proceso; se observa en el caso de marras, que el accionante lo realizó ante esta Instancia Superior, lo cual se declara la admisibilidad del mismo, consecuencialmente, tiene capacidad para disponer del objeto sobre la cual versa la causa, finalmente, es procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme. Así se decide.
En tal sentido, habiendo éste Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la presentación de la diligencia del actor recurrente, resulta firme la sentencia recurrida; homologado el desistimiento del procedimiento y otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas éste JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologa el DESISTIMIENTO interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 04 de agosto del año 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUEDA FIRME EL FALLO APELADO. Se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. SE CONDENA EL PAGO DE COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.


DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


BERTHA LY VICUÑA

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo 09:19 a.m. quedando registrada bajo el Nro. PJ0642009000182.


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


Asunto: VP01-R-2009-000521.-