REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, siete (07) octubre del año 2009
199° y 150°

ASUNTO INHIBICION: VC01-X-2009-000011.


SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN

Demandante: JHON ALEXANDER SANCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.370.664 de éste domicilio.
Demandadas sociedad mercantil CONSORCIO DECONTEC y la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente.

Motivo: Inhibición-


Se recibieron las presentes actuaciones conformadas por un expediente referente a la inhibición originaria del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, referente a la INHIBICIÓN señalada por la Juez del referido Juzgado la Dra. Mónica Isabel Parra Finol, en el juicio seguido por el ciudadano JHON ALEXANDER SANCHEZ VARGAS, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO DECONTEC y Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y encontrándose dentro del lapso que otorga la ley, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
Articulo 37. En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

En razón de ello, ésta Superioridad encontrándose en tiempo oportuno lo hace en los siguientes términos:
Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que la Juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, en virtud de encontrase incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose impedido para conocer del referido procedimiento, por considerar que ya emitió pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con la disposición legal citada.

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. www.pantin.net
De lo anterior, observa éste Tribunal que efectivamente, al señalar la Juez inhibida, que se encuentra inmerso en una de las causales que establece la referida norma, por lo que atendiendo al impedimento argumentado, éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. Mónica Isabel Parra Finol, en el juicio seguido por el ciudadano JHON ALEXANDER SANCHEZ VARGAS, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO DECONTEC y Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA comunicar la presente decisión a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-
Dada en Maracaibo a siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009).- Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Siendo las 10:29 a.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión bajo el Nro. PJ0642009000183

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


Asunto:VC01-X-2009-000011.-