REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, seis (06) de Octubre del año 2009.-
199° y 150°

ASUNTO: VP01-R-2009-000337.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: OSCAR ALONSO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.776.673, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR PALACIOS, JOSÉ RUIZ, DIEGO VILLALOBOS, YAMID GARCÍA, NAYI URDANETA, ADRIANA GARCÍA, BETTY ÁLVAREZ, OSALIDA FANEITE, MERCEDES RUIZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 56.945, 40.900, 51.754, 85.253, 114.950, 60.597, respectivamente.

DEMANDADA: P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETRÓLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELIUSVKA GARCÍA, LEANDRO MORA, CARLOS LEÓN, ROSSYBELH MONTERO, WILLIAM APARCERO, RUBÉN GONZÁLEZ, SERGIO FERNÁNDEZ, NELSON MÁRQUEZ, RAFAEL PAZ, RAMÓN LARREAL, FRANCISCO MORALES, HÉCTOR ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ, KAROLINA VILLALOBOS, FRANCY SÁNCHEZ, KATTY URDANETA, CLAUDIA MUÑOZ, MARY CARRIÓN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha tres (03) de Junio del año 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano OSCAR ALONSO CAMACHO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 29 de Septiembre de 2009, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:
Solicita sea revocado el fallo de fecha 03 de junio de 2009, a tenor de los siguientes hechos: Que el demandante egresa en fecha 17 de enero de 2003 y desde esa fecha acude para interponer la calificación de despido. Que en relación al artículo 110 del Reglamento debe constar una sentencia definitiva que quede firme. Que considera que el A quo comete el error en tomar en cuenta para los efectos de la prescripción, el auto de fecha 04 de junio, que a su criterio debe tomarse en cuenta desde la fecha de la sentencia de perención, que al tomarse en cuenta esta fecha, holgadamente ha transcurrido el lapso de la prescripción y no se cumplió el requisito del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe existir una absolución de la instancia porque se delega a un tercero para complementar el fallo en relación a la antigüedad. Solicita que sea absuelta su representada de todos y cada uno de los conceptos.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 31 de agosto de 1981, el demandante comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., desempeñando como último cargo el de Supervisor Líder del Programa Integral de Adiestramiento (P.I.A) adscrito a la División de Explotación y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Que su cargo consistía en coordinar la entrada de nuevos ingenieros a la industria, coordinar con el centro internacional de estudios y desarrollo (CIED) los programas de adiestramiento tanto técnico como administrativo, supervisión de los diferentes tutores y mentones en este entrenamiento. Que cumplía un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.235.300, oo más un Bono Compensatorio de Bs. 1.562,oo mas una ayuda de ciudad de Bs. 61.845. Que en fecha 17 de enero de 2003, la demandada procedió a despedirlo. Reclama la Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 22.411.714,55, por Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas la cantidad de Bs. 1.298.707,oo, por Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 1.948.060,50, por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 432.902,33, por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 649.353,50, por las indemnizaciones por despido, la cantidad de Bs. 5.681.843,13, por Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. 75.896.832,oo, por Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. 37.948.416,oo. Demanda un total de Bs. 155.737.567,55. Solicita los intereses de mora y corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Opone la Prescripción de la Acción. Niega, rechaza y contradice que el demandante fuera acreedor de un salario básico mensual de Bs. 1.235.300,oo más un Bono Compensatorio de Bs. 1.562,oo mas una ayuda de ciudad de Bs. 61.845. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 22.411.714,55. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas la cantidad de Bs. 1.298.707,oo. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 1.948.060,50. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 432.902,33. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 649.353,50. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por las indemnizaciones por despido, la cantidad de Bs. 5.681.843,13. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. 75.896.832,oo. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. 37.948.416,oo y que le corresponda un total de Bs. 155.737.567,55 como los intereses de mora y corrección monetaria.


HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar si existe la prescripción de la acción, por consiguiente si proceden en derecho los conceptos de Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados, así como verificar si debe estar absuelta la demandada, en lo relativo a la Antigüedad y demás conceptos.
DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, no sin antes pronunciarse sobre el punto previo alegado. Así se decide.

PUNTO PREVIO I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que la causa se encuentra Prescrita, dado que para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda.
Ahora bien; en el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:
a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:
Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece; publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426:
“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado), publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:
“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.


De la norma ut supra transcrita, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se analiza si la conducta del trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:
“…Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.
En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.
Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdes, solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…”. (Negrita y subrayado Nuestro).


Considera pertinente acotar esta Alzada, que la Jurisprudencia antes mencionada señala lo siguiente “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento”.
No obstante, a criterio de esta Sentenciadora, lo que debe entenderse por sentencia firme o por un acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito con anterioridad, es que tal decisión nace del procedimiento administrativo (Artículo. 454 de Ley Orgánica del Trabajo), y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adquiere la condición de cosa juzgada formal, es decir, que no existe recurso judicial alguno en su contra, adquiriendo lo definitivamente firme por preclusión de los lapsos procesales, que en el caso de decisiones, significa que pierde la característica de ser recurrible y que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto, a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Así se establece.
Dichos principios, señalan que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para efectuar un acto procesal. Así se establece.
En el caso bajo análisis, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promueve la prueba documental, de las cuales se evidencia que en fecha 26 de Septiembre de 2006, se dictó sentencia declarando la perención de la instancia con las debidas notificaciones de la sentencia, asimismo en fecha 04 de Junio de 2007, en vista de que las partes no ejercieron los recursos pertinentes, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción, dicta un auto declarando TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, ordenando el archivo de este expediente y su consecuente remisión al archivo judicial.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1038, de fecha 22 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuera el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido” (Negrilla y Subrayado nuestro).


En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva las jurisprudencias anteriormente transcrita de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se estableció que el lapso de prescripción en las acciones de índole laboral por motivo de Calificación de Despido lo que se traduce igualmente en el reenganche y el pago de los salarios caídos; comienza a contarse una vez concluya y finalice por completo el vinculo de trabajo entre el patrono y trabajador, la cual puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que finalice la relación laboral, cuando por expediente separado se acuda ante la jurisdicción laboral, al reclamo de las Prestaciones Sociales, o bien mediante auto que tenga fuerza de tal. Así se establece.
En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que la prueba neurálgica a los fines de determinar dicha Prescripción era la promovida por la parte actora como Prueba Documental de la cual ciertamente se dicta Sentencia de Perención en fecha 26 de Septiembre de 2006, y posteriormente a ello, un Auto en fecha 04 de Junio de 2007, declarando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, ordenando el archivo de este expediente y su consecuente remisión al archivo judicial, que para esta Alzada, considera que dicho auto en cuestión, tiene el mismo efecto de la Sentencia, todo a los efectos de determinar desde cuando es el computo para verificar la Prescripción, por tal motivo y en base a los alegatos de la parte demandada, en considerar esta representación judicial que debió ser desde el día 26 de Septiembre de 2006, cuando se dicta la Sentencia de Perención, y que a su decir ha transcurrido holgadamente el termino para interrumpir la Prescripción; esta Alzada no debe dejar a la intemperie el auto donde se ordenó el archivo del expediente debido a que ninguna de las partes ejercieron los recursos extraordinarios de apelación, en conclusión se debe dejar por sentado que para los efectos de la prescripción se toma en cuenta desde el auto de fecha 04 de Junio de 2007, lo cual como acto de mero tramite, tiene el mismo efecto de la sentencia, todo en apego a lo establecido en el articulo 110 del Reglamento cuando indica lo siguiente: “(…) el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”. Así se decide.
Por consiguiente, esta Superioridad ordena declarar la IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN de la acción, con relación a las prestaciones sociales del accionante y procede quien juzga a analizar el fondo de la controversia. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Pruebas Documentales: -Ejemplar del Diario Panorama, de fecha 17 de Enero de 2003, edición Nº. 29.657; donde en las paginas 2-5, aparece publicado un aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa PDVSA a un grupo de personas que se señalan en un listado entre las cuales se encuentra el demandante bajo el renglón Nro. 92 sobre su decisión de dar por terminada la relación laboral. Verificado que no fue atacada conforme a derecho por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que mediante el periódico Diario Panorama se hizo publico el despido por incurrir en las causales de despido establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta prueba necesaria adminicularla con las de más probanzas. Así se decide.
-Copia simple del sobre de pago denominado “detalle sueldo/salario” correspondiente al demandante para el periodo terminado el 30 de junio de 2002, que riela en el folio 57. Verificado que no fue atacada conforme a derecho por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra el salario y demás conceptos percibidos por el actor. Así se decide.
-Copias Certificadas del procedimiento Nº 16.410 que cursó ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, que van del folio 58 al 101. Verificado que no fue atacada conforme a derecho por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que se dictó sentencia de perención en fecha 26 de septiembre de 2006, y un auto con el mismo carácter, en fecha 04 de junio de 2007, con ello a los fines de determinar la prescripción de la acción. Así se decide.
-Prueba de exhibición de documentos: Del detalle de sueldo/salario y del Plan de Jubilación. Visto que no fue exhibida dicha documental, como riela en el folio 140 del acta de Audiencia de Juicio, se tiene como cierto su contenido conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra el salario y demás remuneraciones del actor a la fecha del despido. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL. A los fines de verificar si el demandante se encuentra inscrito en el Instituto referido y en caso afirmativo informar si prestó servicios en la empresa PDVSA o sus antecesoras y la fecha de ingreso en la misma, su fecha de nacimiento y ordenar remitir copia certificada de su cuenta individual. Visto que las resultas no se encuentran consignadas, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: -En la sede de la empresa demandada PDVSA, Edificio Miranda, en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de dicha empresa, a los fines de verificar si la demandante prestó servicios en la empresa demandada; la fecha efectiva de ingreso a la misma; el tiempo de servicio que tiene el demandante, incluso aquellos que previamente fueron prestados en las antecesoras; dejar constancia de los salarios y demás remuneraciones devengadas, mes a mes, desde el 16 de junio de 1997, se deje constancia de la normativa del Plan de Jubilación y de los requisitos en la misma para ser beneficiario; verificar en el sistema administrativo de la empresa de los fondos disponibles a favor de la demandante en el Fondo de Ahorros; los fondos disponibles del Fondo de Capitalización de Jubilación; y sobre cualquier otro particular que las partes estimen conducentes en la inspección. Visto que fue consignada la información solicitada mediante Inspección judicial, por mutuo acuerdo por las partes estas las hacen llegar al Tribunal como se refleja en el folio 126, lo cual fue ordenada ser consignada a las actas, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y con la misma se demuestra la fecha de ingreso y el egreso del demandante así como la cantidad del fondo de ahorro que es de Bs. 52.96, y sobre la capitalización por jubilación la cantidad de Bs. 18.302,44. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Prueba de Inspección Judicial: -En el SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL (SAP), en el Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos y en los archivos personales de trabajadores del mismo departamento; a los fines de que se deje constancia de la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo, motivo de egreso del trabajador reclamante, prestamos solicitados y pendientes por cancelar por parte del trabajador, conceptos y montos disponibles. Visto que fue consignada la información solicitada mediante Inspección judicial, por mutuo acuerdo por las partes estas las hacen llegar al Tribunal como se refleja en el folio 126, lo cual fue ordenada ser consignada a las actas, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y con la misma se demuestra que la terminación del servicio es por las causales del articulo 102 de la LOT, que su ingreso fue el 31 de agosto de 1981. Así se decide.
-En el DEPARTAMENTO DE NOMINA, a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso, egreso, salario devengado, prestamos pendientes por cancelar, conceptos y montos disponibles etc. Visto que fue consignada con los términos anteriores, queda ya por reproducida dicha valoración. Así se decide.
-En el DEPARTAMENTO DEL CENTRO DE ATENCIÓN AL JUBILADO, a los fines de dejar constancia de los requisitos para optar a los planes de jubilación. Visto que no fue evacuada, por ello este Tribunal Superior, no se emite criterio al respecto. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez verificadas las actas y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente en Apelación, se debe dejar sentado en la presente decisión que ha sido resuelto el Punto Previo referido a la Prescripción de la Acción, por tal motivo no se encuentra prescrita la misma y solo queda por determinar por parte de este Superior Tribunal los demás conceptos reclamados por el actor.
Ahora bien, como punto de partida este Tribunal deberá enfocarse en el primer objeto de apelación referido a la absolución, en el sentido de que considera la demandada que SIC “debe existir una absolución de la instancia porque se delega a un tercero para complementar el fallo en relación a la antigüedad”
Verificado el fallo de la recurrida se pudo constatar que, ordena condenar a la demandada al pago de la antigüedad mediante experticia complementaria en los siguientes términos:
“Respecto al concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado desde la implementación del nuevo régimen de prestaciones sociales, es decir, a partir del 19/06/1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 17/01/2003, tal y como se desprende de las copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido y Diario Panorama; observa esta Juzgadora, que en actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por el demandante durante todo el período reclamado, sino únicamente se constató de la información que iba a ser recabada en las inspecciones judiciales y que fue consignada por las partes que el último salario devengado, esto es, sueldo básico ordinario de Bs. 1.235.3000,00, a excepción de los conceptos de bono de compensación mensual de Bs. 1.562,00 y la ayuda única especial de Bs. 61.845,00 que no pudieron ser verificados con la referida consignación, por lo tanto serán tomados en cuenta los montos indicados por el actor en su escrito libelar; en consecuencia, por ser procedente en derecho dicho concepto, para su cálculo en lo que respecta al período comprendido del 19-06-1997 al 17-01-2003; es necesario determinar lo devengado por la misma cada mes de los años subsiguientes al 19-06-1997 (fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales) hasta la terminación del vínculo laboral en fecha 17-01-2003, lo cual no consta en el expediente tal y como antes se indicó, resultando imposible para esta Juzgadora determinar lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes al actor ciudadano OSCAR ALONSO CAMACHO por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses; se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por el actor, mes a mes durante el período comprendido entre el 19 de Junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral (17-01-2003), a fin de determinar la base de salario a aplicar para el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde la fecha 19 de Junio de 1997, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 17 de Enero de 2003, tomando en cuenta que en el primer año (del 19/06/1997 al 19/06/1998) le corresponde 62 días, en el segundo año 64 días, en el tercer año 66 días y así sucesivamente, hasta el año 2003. Así se decide.-
Es importante señalar, que al monto total que resulte por dicho concepto, se le deberá descontar toda aquella cantidad de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la demandante durante la prestación de sus servicios. Así se declara. Negrillas y resaltado nuestro.-

Transcrito lo anterior, se deduce pues que el Tribunal A quo, ordena mediante una experticia complementaria del fallo, el cálculo de la prestación de antigüedad, por la ausencia de los salarios devengados por el actor en los años correspondientes a la relación laboral lo cual se le imposibilita al Juez de Juicio indicar un monto exacto; de ello infiere esta Alzada, que la Sala en reiteradas decisiones y de actual data, en casos análogos ha ordenado y permitido que se lleve a cabo esta función, es decir, delegar en el experto contable la tarea de suplementar sin alterar el sentido de la decisión, con la autorización de inspeccionar los libros contables que se requieran en la empresa; aquellos conceptos que sean insuficientes para el Juzgador y poder sentenciar acorde al ordenamiento jurídico vigente; los siguientes casos han sido los siguientes:
Sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, caso Frank Valera contra Domesa ha pronunciado lo siguiente:
Prestación de antigüedad: (…)…b) Vacaciones: (…). c) Bono Vacacional: (…) d) Vacaciones fraccionadas: (…) e) Bono vacacional fraccionado: (…) f) Utilidades: (…) g) Utilidades fraccionadas: (…) h) Indemnizaciones por despido: (…). A los efectos de cuantificar los montos que serán objeto de experticia, ésta deberá practicarse por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, quien requerirá que la empresa demandada los datos, archivos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha actividad pericial. Subrayado y resaltado del Tribunal.

Igualmente se demuestra dicho criterio en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, caso Pedro López en contra de Editorial Notitarde:
e) Comisiones: En virtud de que fue demostrada su procedencia (folios 77 y 128), pero visto que resulta imposible realizar su cálculo por insuficiencia de pruebas, éstas deberán ser establecidas mediante experticia complementaria del fallo, en la cual el perito designado al efecto deberá tomar en consideración las metas alcanzadas y superadas, teniendo vista los libros y recibos contables de la demandada. Subrayado y resaltado del Tribunal.

Así las cosas, sosteniendo criterio al respecto y haciendo parte integrante de la presente motiva, las jurisprudencias anteriormente transcritas de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior se adhiere a dicho criterio concluyendo que, debido a la naturaleza de la experticia complementaria del fallo, en adicionar elementos que en la causa se encuentran ambiguos y que validamente pueden ser delegadas a estos expertos indicando los parámetros a efectuar la tarea encomendada por el Juez, esta es perfectamente aplicable al caso nuestro, por lo que finalmente para este Tribunal Superior, la absolución de la causa sobre el concepto de la Antigüedad no procede como defensa ante esta Segunda Instancia, por ello queda en los mismos términos que la recurrida, la condena de este concepto así como la ordenanza de practicarse la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En lo que respecta a la absolución de los demás conceptos como otro punto de apelación, visto que no procedió la defensa de prescripción de la acción, quedan firmes los conceptos condenados por la primera Instancia, sin embargo, como ha sido generalizado el objeto de la apelación es necesario puntualizar en lo que se refiere a los fondos de ahorro y fondo de capitalización de jubilación. Así se establece.
De la decisión recurrida, el Tribunal A quo en la procedencia de los conceptos antes mencionados les impone al final de su decisión los intereses de mora y la corrección monetaria y ha sentado criterio esta Alzada lo siguiente:
“En lo que respecta a los conceptos de FONDO DE AHORRO Y FONDO DE CAPITALIZACIÓN, se exceptúan de aplicarles la corrección monetaria, por las siguientes razones: Siendo lo referido a la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda sufre una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedan satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; siendo este fundamento aplicable únicamente a las cantidades sobre conceptos de Prestaciones Sociales, sin embargo, esta Alzada considera que dichos conceptos no deben ser ajustados al poder adquisitivo de la moneda actual, por la misma naturaleza del concepto, es decir, cantidades correspondientes a cada trabajador por su respectivo ahorro, sino mas bien por parte de la accionada seria un incumplimiento de una obligación de no hacer, por lo que son exigibles, aún cuando para su cuantificación no se tome en cuenta un tiempo de Prescripción, se concluye pues, que tanto el Fondo de Ahorro como el Fondo de Capitalización no puede aplicarse la corrección monetaria ni intereses de mora, en el entendido que si el empleador cumple con tal obligación, el demandante de autos debe recibir exactamente el monto que se constata en la Inspección Judicial, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, porque dichos conceptos a sabiendas que no son asignaciones salariales de las cuales no repercuten en las Prestaciones Sociales, igualmente no están sujetos a ser aplicables una mora cuando las cantidades son netas e integras por la finalidad del Ahorro, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el demandante al indexarle dichos conceptos, reciba mayor remuneración o doble pago, por lo que se concluye que para estos conceptos no debe aplicarse la corrección monetaria, ni intereses de mora. Así se decide.
Las cajas de ahorros y fondos de ahorros, en virtud de la concepción de la Constitución de 1961, eran consideradas como mecanismos de desarrollo de la economía popular, por lo que carecían de legislación propia y regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su reglamento; posterior a la promulgación de la Constitución de 1999, dio un cambio de visón, como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico y siendo en la actualidad estas figuras, carentes de regulación especial, con el Decreto Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros llenan el vacío legal existente, lo cual se pretende ir mas allá, por ello se define según esta normativa a la caja de ahorro como: “aquellas asociaciones sin fines de lucro, creadas y dirigidas para sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro”.
Como fondo de ahorro entendemos a las asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo e invirtiendo los aportes acordados.
Como se puede ver, ambas son asociaciones civiles sin fines de lucro, solo que las cajas son exclusivamente de sus asociados (no se dice si puede trabajadores de una empresa), mientras que los fondos son de las empresas conjuntamente con los trabajadores (y en beneficio de los mismos); mientras que ambas reciben, administran e invierten los aportes acordados. Así se establece.
Por su parte; los fondos de ahorros, como finalidad principal es la del libre acceso y adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico; de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro. Así se establece.
Estas consideraciones, las fundamenta nuestra Carta Magna al tipificar como medio de participación ciudadana, el Ahorro, de allí los siguientes artículos:
Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

Artículo 306. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

Al destacar la consagración de rango constitucional de las cajas de ahorro, se prevén como medios de participación y protagonismo en el aspecto social y económico y siendo el trabajo un hecho social, se requiere de que sean guiadas por la mutua cooperación y solidaridad de los participantes y dentro de una relación laboral, son asociaciones creadas para el beneficio de estos y garantizar las necesidades sobrevenidas en el futuro, por lo que no es menos cierto que el Estado Interventor, actúa como protagonista, para la promoción y protección de estas asociaciones. Así se establece.
No obstante; la Ley Sustantiva Laboral se fundamenta en tipificar lo siguiente:
Artículo 671: Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario.

Dada las fundamentaciones constitucionales y legales, se puede inferir como interpretación, que estos beneficios, son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas. Así se establece.

Por otra parte; la perdida de la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

En el caso bajo análisis; señalan los Estatutos de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, en el nombre con el cual se distingue a la Asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyos estatutos están contenidos en los artículos de este documento, la cual abreviadamente es denominada PDVSA-IFA; tiene como objeto proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo de las contribuciones que dichos socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA.

Dentro de este mapa referencial, se indica que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembolsable; finalmente al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy los accionantes reclaman; es por lo que se deja sentado que no son considerados como salario. Así se decide.
Concluyendo este Tribunal Superior con el criterio que en innumerables decisiones ha sentado, se destaca que al demandante le corresponde por concepto de FONDO DE AHORRO la cantidad de CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. F 105,92), sin la aplicación de la corrección monetaria y los intereses de mora, conforme a lo antes esgrimido, por ello deviene la modificación de fallo apelado. Así se decide.

Asimismo por el concepto de FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, le corresponde al demandante, la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.F 27.962,68) sin la aplicación de la corrección monetaria y los intereses de mora, conforme a lo antes esgrimido, por ello deviene la modificación de fallo apelado. Así se decide.
Del Fondo de Capitalización de Jubilación, se puede señalar como un “aporte bajo la modalidad de cuentas individuales, y patrimonio exclusivo e inembargable. Dichas cuentas de capitalización individual se conforman, entre otros elementos, por las cotizaciones voluntarias del afiliado, los aportes obligatorios de los empleadores, etc.”
Parafraseando la idea expuesta por el autor Díaz, L. Fuente extraída de la pagina Web Cuadernos del Cendes. Lecciones de la experiencia previsional latinoamericana, tenemos que “la capitalización individual ofrece oportunidad a lo mínimo posible, la oportunidad necesaria, lo que socialmente puede ofrecerse, la igualdad de acceso, pero a una pensión mínima y tener una mayor sobre la base del esfuerzo; este esfuerzo individual obviamente es excepcional y el afiliado debería contar con la opción no sólo de escoger en ahorrar sino destinar parte de la contribución al régimen de capitalización, todo a su elección. En síntesis, no se trata de confrontar el ahorro, privado por su naturaleza, contra la solidaridad, la realidad egoísta para el bienestar contra la formal igualdad, materialmente desigual. Se trata más bien de conciliar las posturas, estructurar un régimen solidario, universal, uniforme, de impulso, y otro a elección de los afiliados”.
Cabe señalar, lo que indica nuestra Sala Social, en un caso análogo; en Sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de 2007:

No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado y resaltado nuestro.

En este orden de ideas; este Tribunal Superior considera menester transcribir lo siguiente:
La Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero referida a la Jubilación, indica que: “La empresa ofrece a sus trabajadores un plan de jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido plan se basa en los siguientes aspectos:
1. (…), 2 (…), 3 (…) 4.-“La empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de calculo, monto e intereses será administrada mediante normativa interna de la empresa….”

Asimismo, del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A y sus filiales, en el capitulo V. De la Administración de Cuentas de Capitalización Individual, indica textualmente lo siguiente: (…)...La cuenta de capitalización individual del trabajador afiliado será administrada por la empresa o por una administradora de conformidad con los términos y condiciones establecidos en esta normativa. Cualquier cambio en las condiciones, requisitos y beneficios contemplados en el Plan, solo podrá ser autorizado por el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A. o por el comité facultado para ello, con base en los fundamentos y justificaciones que se tengan para dicho cambio…”
Por otra parte; el concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, correspondientes al 31 de Agosto de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 30 días de salario normal diario, observa este Tribunal, que tomando en cuenta que resulta imposible demostrar al accionante un hecho negativo, como es que no disfrutó las vacaciones que reclama, se declara procedente el mismo y en consecuencia de conformidad pasa a realizar su cálculo conforme al último salario normal devengado por el trabajador, que según se desprende de las pruebas valoradas, es la cantidad mensual de Bs. 1.298.707,00 (salario básico de Bs. 1.235.300,00 + ayuda de ciudad de Bs. 61.845,00 + bono compensatorio de Bs. 1.562,00), lo que equivale a la cantidad diaria de Bs.43.290,23 a razón de 30 días, lo cual arroja la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. F 1.298,71). Así se decide.
Con relación al concepto de BONO VACACIONAL POR LAS VACACIONES VENCIDAS al 31-08-2002 y no disfrutadas conforme lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días de salario normal diario, solo se pagará al trabajador la remuneración correspondiente al concepto de VACACIONES, cuando este no las haya disfrutado, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el concepto reclamado, en virtud de que el mismo, a criterio de quien aquí decide, de acuerdo a la forma como se demanda, fue cancelado en su oportunidad. Así se decide.
En cuanto al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS correspondientes al período comprendido desde Agosto de 2002 a Enero de 2003, a razón de 10 días de salario diario, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, correspondiente al mencionado período, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 ejusdem, a razón de 15 días de salario diario; dado que quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por despido justificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a, f, i, j,; este Tribunal declara improcedentes en derecho tales conceptos, de acuerdo con la previsto en el artículo 225 ejusdem. Así se decide.
Como consta del petitum de la demanda, se solicita la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados y al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi lo siguiente:

1.) En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, una vez obtenidos de la experticia complementaria del fallo el total sobre dicho concepto efectuando las deducciones de las cantidades que ha recibido el demandante, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; EXCEPTUANDO LO CONDENADO POR FONDO DE AHORRO Y FONDO DE CAPITALIZACIÓN. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y VACACIONES FRACCIONADAS y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, EXCEPTUANDO LO CONDENADO POR FONDO DE AHORRO Y FONDO DE CAPITALIZACIÓN. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por ultimo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha tres (03) de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Sin lugar la defensa de fondo de Prescripción referida a la acción de las Prestaciones Sociales, así como de los Fondos de Ahorro y del Fondo de Capitalización de Jubilación, incoada por el ciudadano OSCAR ALONSO CAMACHO en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano OSCAR ALONSO CAMACHO en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

CUARTO: Se modifica el fallo apelado.

QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

SEXTO: Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Siendo 12:20 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642009000180.-


ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA