REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta (30) de Octubre de 2009.
199° y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto: VP01-R-2009-000514.
Demandante: ALBERTO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.978.542, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: MAZEROSKY PORTILLO, MERY FERRER, NIEVES VILLALOBOS, inscritos en los inpreabogados bajo los números 120.268, 19.607, 22.568 respectivamente.
Demandada: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, últimamente inscrita por el cambio de denominación social, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: LUIS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DIANELA FERNÁNDEZ, ANDRÉS FEREIRA, JOSÉ PÉREZ y LUIS ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, 124.151 y 120.257, respectivamente.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ, en contra de la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., antes PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha cuatro (04) de Agosto de 2009, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 20 de octubre de 2009, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 23 de Octubre de 2009, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:
Apela de la sentencia publicada en fecha 04 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio, por cuanto existen contradicciones de hecho y derecho y no tomó en cuenta los elementos probatorios. Que se debe aplicar los criterios de la sentencia de fecha 22 de abril de 2008. Que en el libelo se dijo que el demandante era Encuellador y capataz. Que se indicó las funciones que guardan relación con la causalidad. Que el A quo se fundamentó en que no se demostró la causalidad. Que el Juez no puede basarse en que no se otorga la enfermedad cuando no se indican las funciones del demandante porque en este caso sí se indicaron. Que el demandante hizo esas observaciones en el libelo. Que en la contestación se contradicen e indican que fue capataz y ayudante de encuellador. Que lo que indica la demandada no es una notificación de riesgo. Que se promovió la prueba de informe y documental referida al informe de Inpsasel y se demostró el hecho ilícito. Se demostró la enfermedad y el hecho ilícito y se solicitó la exhibición de varios documentos y la empresa no los trajo. Que hay un reconocimiento tácito de la empresa al admitir la enfermedad. Que la demandada está reconociendo la incapacidad pagando la cláusula 29 de la enfermedad ocupacional en la transacción. Que a la Coordinadora de la demandada se trajo como testigo y que vino a ratificar el documento emitido por ella misma. Que solicitó experticia medica del Dr. Orlando Borjas y fue juramentado el experto medico. Que el Tribunal A quo se fundamenta en que no llegaron las resultas y lo que se hizo fue ratificar dicha prueba. Que declare con lugar el recurso y revoque el fallo apelado. Que consigna copias de sentencias que guardan relación con el fallo.
Rebatidos los hechos por parte de la demandada, ésta alega que es falso que haya contradicciones entre el hecho y el derecho. Que no basta con que alegue el actor que tiene la enfermedad sino que debe demostrarse que fue con ocasión del trabajo. Que el Juez aplicó la doctrina vinculante. Que impugna la certificación de Inpsasel. Que no existe la enfermedad ocupacional que se alega y no es ocupacional. Que no fue demostrado el hecho ilícito. Que en relación a la transacción, el demandante fue advertido de los efectos de esta. Que la transacción no implica reconocimiento de derechos
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que comenzó a prestar servicio para la empresa PRIDE INTERNACIONAL, hoy denominada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en fecha 06 de Octubre de 2004, ocupando el cargo de Perforador (más luego en la misma como CAPATAZ) cuya labor prestó en el Taladro SAI – 215, con actividades, con actividades en Campo Boscán y devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. F. 48,48; y como último salario normal diario la cantidad de Bs. F. 76,90, y como salario integral diario la cantidad de Bs.F. 128,45. Que laboraba en una jornada de 7 x 7 (es decir, labora 7 días continuos y descansa 7 continuos) en horario rotativo de 6:00 p.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:a.m. Que en fecha 10 de julio de 2006, sufrió un dolor lumbar de fuerte intensidad con irradiación a miembro inferior izquierdo posterior al realizar, esfuerzo físico, durante la actividad laboral, motivo por el cual se solicito la asistencia del servicio de Emergencia de AMEZULIA, quien a posterior valoración y colocación de analgésico, retirándose el trabajador a su residencia. Que para el momento de su ingreso a la empresa esta no le practicó la Resonancia Magnética Lumbro Sacra a la cual estaba obligada, sin embargo la misma empresa consideró que el accionante estaba apto para el ingreso. Que en fecha 20 de Marzo del 2007, El INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) impuso a la empresa una limitación de tareas, a lo cual no fue acatada por la patronal. Que luego de una evaluación realizada por equipos de facultativos multidisciplinario se determino que el accionante padecía un cuadro Clínico de LUMBALGIA y que este se debía a DOLOR RADICULAR DISCONÈNICO + INESTABILIDAD DE LA COLUMNA LUMBAR, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente el día 03 de Febrero del 2007, siendo su evolución a decir de la patronal “satisfactoria” por haber recibido tratamiento de rehabilitación del cual fue dado de alta el día 14 de Marzo del 2007, en buenas condiciones, a decir de la patronal, lo cual no es cierto. Que siguió manteniendo los dolores y por ello se dirigió al INPSASEL en fecha 14 de julio del 2007, le certificó que la enfermedad que padecía el actor era de origen ocupacional porque había sido adquirida en el trabajo y ocasionada por el trabajo y le determinó DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, originado por una DISCOPATÌA LUMBAR L5-S1. Que en fecha 27 de julio del 2007 la empresa PRIDE INTERNACIONAL, HOY SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, fue notificada de la CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LA ENFERMEDAD, ante lo cual no ejerció recurso de reconsideración o nulidad alguna, estando conforme con lo investigado y certificado por el propio INPSASEL. Que debido a la serie de reclamos efectuados la empresa procedió a despedirlo Injustificadamente en fecha 29 de Junio del 2008. Que con el documento consignado por ante la inspectoria del trabajo con sede General Urdaneta en la cual la patronal le anexa una planilla denominada “RELACIONES LABORALES. CALCULO DE INDEMNIZACIONES INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. CLÁUSULA 29 DEL CCP Y ART. 575 DE LA L.O.T, a nombre del trabajador ALBERTO GONZÁLEZ. Que el grado de la DISCAPACIDAD era el del 67% y la cancelación respectiva de la INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 575 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO es decir 241,20 a razón de un salario normal de Bs. f. 76,90 que suma la cantidad de Bs. 18.548,28 por un lado y conforme al articulo 29 de la Convención Colectiva a razón de 217,08 días por el salario, lo cual arroja 10.524,04. Que la empresa incurrió en los siguientes hechos ilícitos que a continuación menciona: La empresa no informo por escrito al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, al ingresar al trabajo. Que no instruyo ni capacitó al trabajador acerca de la promoción de la salud y seguridad. La prevención de accidentes y enfermedades profesionales. Que la empresa no cuenta con programas de seguridad y salud en el trabajo que llenen los extremos de los artículos 80, 81 y 82 del referido Reglamento. Que la empresa humillo al trabajador en el sentido de darle al trabajador un trabajo adecuado para trabajadores convalecientes, readaptarlo, incapacitado por accidente de trabajo, así como darle debido tratamiento por cuanto hizo todo lo contrario y lo humilló al despedirlo injustificadamente por estar discapacitado. Que la empresa no ordeno notificar conforme a la ley orgánica del Trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 565. Que en fecha 17 de Julio del 2008 la Inspectoria Del Trabajo Del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, de San Francisco y en virtud de que la patronal dejo de cancelarle al trabajador tanto el salario del trabajador como otros beneficios que le correspondían, procedió a consignarle una “supuesta transacción laboral” , que declara fue un engaño al trabajador. Que en fecha 21 de julio del 2008 presentó ante el Inspector Del Trabajo, escrito solicitando se abstenga de homologar semejante documento y que se abstenga de denominarla “Transacción”. Reclama la Indemnización Por Mora en el Pago De Las Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 3.921,90, la indemnización prevista en el articulo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo (Lopcymat) por la cantidad de Bs. 92.484,oo, el articulo 100 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo (Lopcymat) referida a la inamovilidad, por la cantidad de Bs. 17.452,80, la indemnización por daño emergente por la cantidad de Bs. 50.000,oo, la indemnización por lucro cesante la cantidad de Bs. F 314.150,40, la indemnización por el daño moral la cantidad de Bs. f. 50.000,oo. Reclama un total de Bs. 528.009,10, las costas y costos y el pago de los intereses de mora e indexación.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Que existe una manifiesta falta de interés sustancial del accionante para intentar el presente juicio, por cuanto el demandante suscribió un contrato de transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en San Francisco, a través de la cual su representada le canceló todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, en cuyo elenco se incluían los conceptos reclamados.
Hechos Admitidos: Que el demandante presentó una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Francisco, Estado Zulia y después de conservar con la representación patronal, llegaron a una transacción en fecha 17 de Julio de 2008, con la finalidad de cancelarle todos y cada uno de los conceptos que reclama en su escrito libelar. Que no es cierto que la transacción suscrita entre el demandante y su poderdante no reúna los requisitos intrínsecos exigidos por la ley sustantiva laboral y su reglamento, y que no es cierto que su representada haya dejado de cancelarle al demandante su salario con la finalidad de obligarlo a suscribir una transacción. Que ciertamente, al trabajador se le diagnosticó DISCOPATÌA LUMBAR L5-S1, considerándola como una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y siendo su actividad la de Capataz, era imposible que continuara prestando sus servicios en ese cargo, de lo cual devino indefectiblemente que la relación de trabajo que lo vinculaba con SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., forzosamente debía terminar, lo que debía entenderse como una terminación por causas ajenas no imputables a ninguna de las partes. Que no han sido creados los órganos encargados de capacitar al trabajador discapacitado, y en consecuencia no han cumplido con su función y resulta imposible para su representada reubicar a un trabajador discapacitado. Que los trabajadores que laboran en los taladros de perforación son postulados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), de la empresa PDVSA y sus filiales, por mandato expreso de la Convención Colectiva Petrolera y su representada no tiene libertad ni el derecho de seleccionar ese personal, además que es un hecho notorio que en las labores que realiza el personal contratado para prestar sus servicios en los taladros, con excepción de los vigilantes, predomina el esfuerzo físico sobre el esfuerzo intelectual.
Hechos Negados: Que su representada en ningún momento reconoció o reconoce que el padecimiento del demandante sea o pudiera ser de origen ocupacional, sin embargo siempre ha sido diligente en suministrarle la asistencia médica y hospitalaria, incluso fue sometido a expensas de la demandada una intervención quirúrgica y como consecuencia de ello totalmente restablecido en la patología que presentaba. Que existe una falta de interés sustancial en el actor para proponer la presente demanda, habida consideración que la enfermedad que padece es única y exclusivamente la denominada DISCOPATÌA LUMBAR L5-S1, lo cual no puede haber sido jamás adquirida a causa de las actividades que prestó el demandante en el cargo como Capataz de Taladro. Que la ciencia médica actual, ha sido conteste al señalar que las discopatías obedecen a causas como el proceso normal de envejecimiento de los seres humanos y de allí su denominación de degenerativa. Que impugnan por falta de veracidad, el certificado de origen ocupacional proferido por INPSASEL, en razón de que la Discopatia Lumbar, no tienen ese origen, y mucho menos contraída con ocasión a las actividades que como CAPATAZ ejecutó el demandante. Que existe una manifiesta falta de interés sustancial en el demandante, habida consideración que el certificado que sustenta que la patología que padece es de origen ocupacional, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe considerarse nulos. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, específicamente su dependencia denominada Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, en cada procedimiento iniciado de oficio o con motivo de solicitud de un trabajador, le conculca al empleador su derecho a la defensa y al debido proceso, que ciertamente la ley le faculta al INPSASEL para certificar el origen ocupacional de un accidente o de una enfermedad, pero no establece procedimiento alguno con la finalidad de que a través de éste y el acto administrativo definitivo se certifique el origen del infortunio y aunado que la funcionaria de INPSASEL no esta facultada por ley ni por ningún acto de delegación de gestión en él realizado para certificar que una enfermedad o un accidente son de origen ocupacional. Que no es cierto que el demandante comenzó a prestar sus servicios para su representada el día 06 de octubre de 2004, ocupando el cargo de PERFORADOR, por cuanto el cargo que realmente desempeñaba era el de capataz, cumpliendo sus funciones en el Taladro SAI – 215, con actividades de Campo Boscán. Que es cierto que el demandante devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. f. 48,48, como último salario normal diario la cantidad de Bs. F. 76,90 y como último salario integral diario la cantidad de Bs. F. 128,45. Que no es cierto que en fecha 29 de junio de 2008, su representada despidiera injustificadamente al demandante, por cuanto en esa misma fecha, la demandada le comunicó que por razones ajenas a la voluntad de ambas partes, quedaba terminada la relación laboral que las vinculaba, debido a que le fue diagnosticada una Discapacidad Total y Permanente, que le impedía incorporarse al trabajador. Que es cierto que el demandante acudió al departamento médico de INPSASEL, Diresat Zulia y dicho ente, certificó que su padecimiento era de origen ocupacional, certificación ésta proferida con total y absoluta irresponsabilidad, por carecer de pruebas que sustenten tal certificación y por falta de rigor científico. Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya o pudiera haber incurrido en algún hecho ilícito y mucho menos que haya violado la normativa consagrada en la LOPCYMAT, como tampoco es cierto que haya violado la normativa consagrada en el Reglamento de dicha ley, en el texto sustantivo laboral y las cláusulas que regulan la Convención Colectiva Petrolera. Que por el contrario su representada notificó al demandante de los riesgos a los cuales estaba expuesto en el cargo de Obrero de Taladro, así como lo instruyó y capacitó y jamás lo expuso a riesgo alguno o peligro a causa de los cuales pudiera ser afectado en su salud o mucho menos, que permitiera relacionar su padecimiento con las funciones que ejerció para su representada. Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que el demandante se haya hecho o se haya podido haber hecho acreedor al pago de la cantidad de Quinientos Veintiocho Mil Nueve Bolívares Fuertes Con Diez Céntimos Bs. f. 528.009,10, como consecuencia de los conceptos y cantidades discriminados y demandados en el escrito libelar. Finalmente, que la patología diagnosticada al demandante, no guarda relación alguna con las actividades realizadas por el demandante en la prestación de sus servicios con el cargo de CAPATAZ, motivo por el cual la misma no es ce origen ocupacional. En consecuencia, no es cierto que la discapacidad que padece el demandante se deba a la conducta negligente o imprudente o violatoria de la ley por parte de su representante. -Y finalmente, solicita que sea declarada Sin Lugar la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar si existe el hecho ilícito por parte de la demandada a los fines de calificar la demanda como Enfermedad Ocupacional.
DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:
“…Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono”.
En relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Pruebas Documentales: -Copia certificada del expediente emitido por el Inpsasel referente a la enfermedad ocupacional que va del folio 66 al folio 106. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra la celebración de una transacción no homologada, liquidación final del demandante, esto necesariamente debe ser adminiculado con las demás probanzas. Así se decide.
-Copia certificada del expediente N° 059-2008-03-01777. Al verificar que el mismo fue impugnado, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los mismos son documentos administrativos públicos y con el mismo se demuestra que la inspección realizada por parte del organismo fue efectuada en las instalaciones de la empresa; esto necesariamente debe ser adminiculado con las demás probanzas. Así se decide.
-Prueba de Informe: -Que se oficiara al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que se informara si ante el Inpsasel existe Historia medica del demandante, si se le aperturó el expediente N° ZUL-47-IE-07-0254, si la empresa demandada tiene constituido el comité de seguridad y salud laboral e informe la fecha de su constitución, si la empresa demandada informó al inpsasel acerca de la enfermedad ocupacional, se sirva remitir copia certificada de la certificación de origen ocupacional, del expediente sobre la investigación y de la historia medica.
Como constan las resultas del folio 200 al 411 del expediente, se denota que el demandante sí tiene aperturada por ante el Departamento Medico de la Dirección Estada de Salud de los Trabajadores Zulia, una historia medica N° 8113, que la empresa demandada sí tiene constituido y registrado por ante la Unidad de Regional de Epidemiología adscrita a la Diresat Zulia del Inpsasel, distintos comités de seguridad y salud laboral, a las cuales se detallan en la información las fechas de sus constitución desde el 10 de julio de 2007; que ciertamente el demandante se le abrió un expediente administrativo signado con el N° 059-2008-03-01777, que la empresa no informó ante el Inpsasel la enfermedad ocupacional, que las copias certificadas de la historia medica del demandante están protegidos por la confidencialidad legal”; esto necesariamente debe ser adminiculado con las demás probanzas. Así se decide.
-Que se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, a los fines de que informe si por ante la Sala de reclamos se encuentra el expediente N° 059-2008-03-01777, si en el mismo expediente corresponde al demandante, si contiene algún pago realizado al trabajador por parte de la demandada, si del contenido del expediente, el inspector llegó a homologar el mismo o se abstuvo de hacerlo, si reposa el informe pericial emitido por el Inpsasel, sirva remitir copia certificada.
Como constan las resultas del folio 417 al folio 426, informan que cursó ante la Inspectoria del Trabajo el expediente N° 059-2008-03-01777, que sí corresponde al demandante de autos, que si se evidencia un pago al trabajador, que del auto de fecha 15 de agoto de 2009, no fue homologada la transacción, que del escrito de transacción se evidencia el pago de la cláusula 29 de la CCP y el articulo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no está inserto en el expediente, el informe pericial emitido por el Inpsasel, esto necesariamente debe ser adminiculado con las demás probanzas. Así se decide.
-Exhibición de Documentos: -Resultados de los exámenes médicos realizados así como todos los exámenes, previo inicio de la relación de trabajo y notificación. Al observar que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, en principio se le daría valor probatorio sin embargo la parte actora no acompañó un medio de prueba que constituyera por lo menos una presunción grave de que el instrumento se hallare en poder de su adversario, es por lo que se desecha este medio probatorio. Así se decide.
-Notificaciones o cartas de riesgo ocupacionales a los cuales estaría sujeto el actor. Se observa que fue presentado el medio de prueba donde la parte actora ejerce la impugnación respectiva por ser copia simple, sin embargo, se constató el original firmado por el demandante, es por lo que se tiene como cierto que este fue notificado de los riesgos en la empresa, por lo tanto se le otorga valor probatorio conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Sobres de pago de cancelaciones realizadas semanalmente entre el 06 de octubre de 2004 y el 29 de junio de 2008. Verificado como fue en la respectiva Audiencia de Juicio, fueron consignados los recibos de pagos correspondientes al mes de diciembre, octubre, noviembre, septiembre del año 2007 y del mes de enero y julio del año 2008 que van del folio 440 al 458, por consiguiente este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el cargo del demandante era Capataz, que su ingreso fue el 02 de diciembre de 2004, y un sueldo diario de 32,325 y las respectivas deducciones legales. Así se decide.
-Del libro de acta del Comité de Seguridad y Salud Laboral. Visto que fue exhibido, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que existe un Comité de Seguridad cuya denominación es Equipo de Rehabilitación SAI-232 que corresponde la taladro PI 232 Base Campo Boscan (folio 459 al 465). Así se decide.
-De la planilla o constancia de entrega de Equipos de Protección Personal, realizada al actor; constancias o asistencias del trabajador a los cursos, charlas, talleres o inducción de seguridad industrial que hubiese proporcionado la patronal al actor y finalmente los programas de prevención y seguridad industrial, que tiene la empresa, aprobados o certificados por el INPSASEL. Visto que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, en principio se le daría valor probatorio sin embargo la parte actora no acompañó un medio de prueba que constituyera por lo menos una presunción grave de que el instrumento se hallare en poder de su adversario, es por lo que se desecha este medio probatorio. Así se decide.
-Prueba de Experticia Legal: Solicitó que se designara un médico neurocirujano, a los fines de que proceda a realizar exámenes médicos y evaluación médica de la columna vertebral del demandante. Verificada las actas procesales se tiene que no existen resultas sobre lo solicitado por lo cual este Tribunal Superior no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
Se destaca, que existen resultas del Hospital Universitario de Maracaibo, donde se le solicita a dicho Organismo, una lista de médicos neurocirujanos, y al verificar los escritos de promociones de ambas partes, ninguna de estas las promueve, por tal motivo se deja sentado dicha aclaratoria, que no puede ser valorada, por consiguiente se desecha, y todo a los fines de no incurrir en el vicio del silencio de prueba (folios del 186 al 188). Asi se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Documentos originales suscritos ante la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta que van del folio 141 al 146. Siendo documentos públicos administrativos que también fueron consignados por la parte actora así como su reconocimiento, téngase como ya reproducida su valoración. Así se decide.
-Notificaciones de riesgo efectuadas por al empresa al demandante que van del folio 147 al 149. Siendo que la parte contra quien se le opuso las reconoció por consiguiente este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el demandante fue notificado de los riegos en la empresa. Así se decide.
-Prueba Testimonial: -De la declaración de la ciudadana LAYKET MONTEVERDE, a los fines de ratificar el informe médico de fecha 04 de abril de 2008, las cuales fue consignado por la parte demandada como riela en el folio del 150 al 151. Manifestó lo siguiente: Que el informe médico agregado a las actas procesales, fue suscrito por ella, en la cual se dejó constancia que el ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ, de 41 años de Edad, desde el 10/07/2006 fue suspendido de sus actividades laborales posterior a manifestar presentar dolor en la región lumbar con irradiación a ambos miembros inferiores, por lo que se refiere a ínter consulta con especialista en Neurocirugía, quien posterior a valoración clínica y de estudios concluye: Diagnóstico: Discopatía Lumbar l5- S, considerado como enfermedad Ocupacional, siendo intervenido 03/02/2007, y dado de alta el día 02/08/2007, por el Servicio de Neurocirugía según sus conocimiento indicó que la discopatía se considera como una entidad de un proceso natural dentro del ser humano, a nivel de la columna vertebral y la discopatía por sí sola, no podría considerase como una enfermedad, al menos que asociada a ella, la persona refiera alguna otra sintomatología; señaló que a nivel de la columna vertebral existen los cuerpos vertebrales y el núcleo pulposo que esta dentro del anillo discal, y cuando este núcleo pulposo se afecta, que es como una masa gelatinosa que ofrece elasticidad y flexibilidad a la columna y eso se sale de su espacio intervertebral porque hay ruptura de su estado natural; que las causas de su origen son multifactoriales y no se puede precisar una a una, podría ser la edad, la obesidad, esfuerzos físicos, flexiones y extensiones bruscas. Que en el informe médico se llegó a la conclusión que el actor estaba apto para egresar por cuanto no se podía ser reubicado en la empresa por la afección que estaba presentando, y no se consideró prudente el reingreso del trabajador a su puesto de trabajo.
Considera esta Alzada, que la anterior declaración deviene de un tercero que es o fue empleada de la misma empresa, promovida por esta, que las deposiciones expuestas se considera ser un testigo referencial, por lo tanto se desecha la misma conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que informe si en sus archivos, libros o documentos reposan las actas contentivas del expediente ZUL-47-IE-07-0254 referida a la evaluación del demandante.
Como constan las resultas del folio 205 al 257 del expediente informan que ciertamente el demandante se le aperturó un expediente administrativo signado con el N° CR-ZF-2004/0084, las cuales fueron remitidas las copias certificadas que van del 200 al 411, téngase por reproducida su valoración. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Verificadas como fueron las probanzas del asunto y muy especialmente los alegatos de la parte demandante recurrente en Apelación; se tiene que el objeto del mismo es verificar si existe el hecho ilícito por parte de la demandada a los fines de determinar si prospera o no las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en relación a la supuesta enfermedad ocupacional. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, la pretensión fundamental del actor está integrada por la reclamación de indemnizaciones producto de una supuesta enfermedad ocupacional, denominada como Discopatia Lumbar.
En este tipo de juicios, es necesario que se efectúe una evaluación en juicio por los expertos médicos del Instituto Nacional de Previsión, Salud, y Seguridad Laboral, sin embargo, de actas se evidencia que la parte demandante en su Libelo de Demanda indica que su discopatia lubar con L5-S1, es con ocasión del Trabajo.
Ahora bien, detengámonos en este particular; si bien el Instituto Nacional de Previsión, Salud, y Seguridad Laboral diagnosticó la enfermedad ocupacional del tipo antes descrito, la parte actora en sus alegatos de apelación arguye que el Tribunal A quo, si bien valoró las pruebas, este (el tribunal de Juicio) constató que existe la enfermedad mas no que haya sido de tipo ocupacional, además apunta que la parte demandada al cancelar la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, en la Transacción consignada, esta reconociendo dicha enfermedad.
En principio, la enfermedad ocupacional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."
Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."
Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la norma del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.
Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, hayan ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada esta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de esta o sin culpa del patrono, o llamada también esta ultima como la Teoría del Riesgo profesional. Así se establece.
Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:
“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. Subrayado y resaltado nuestro.
La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
De un modo general; se tiene que las pruebas insertas en relación al objeto de apelación referido a que “sean procedente las indemnizaciones por la supuesta Enfermedad Ocupacional”, la parte demandante como prueba documental promovida y al efecto evacuada, referida al informe emitido por el INPSASEL; ciertamente determinó que el demandante presentó: Discopatia Lumbar L-4 y L-5 y L5-S1 el Síndrome de Compresión radicular L5-S1 izquierda. Así se establece.
En este orden de ideas; no esta discutido ni controvertido que exista la enfermedad que a tal efecto fue diagnosticada por el Ipsasel, sino que la parte actora no demostró con suficientes pruebas: el incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL PRIDE HOY SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A; pero sí demostró aquellos implementos de seguridad e higiene industrial, como constan de la valoración de las pruebas documentales, por lo que queda eximente de responsabilidad la demandada de asumir cualquier pago que se le impute; sin embargo no se evidencia que el incumplimiento haya sido ilícito, que por el supuesto accidente, haya producido un daño, es decir; que realmente produzca lo aducido por su propia declaración y de las manifestaciones expuestas en su Libelo y aunado a ello, el elemento no menos importante relativo a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, un hecho anterior, origen o antecedente que sea producto del supuesto accidente, tampoco fue demostrado. Así se establece.
Según el estudio examinado, la parte demandante no logró entonces demostrar procedimentalmente la relación causal entre la aludida afección y el trabajo realizado, por lo que cabe destacar que en el objeto de apelación de la parte demandante, se centró en que en el Libelo de la demanda sí se indicaron las funciones del demandante y la relación de estas con su trabajo, que a su decir, la relación de causalidad esta evidentemente demostrada, asimismo hace señalamiento de reiteradas doctrinas que han indicado casos análogos al presente, por lo tanto, es importante señalar por parte de este Alzada, que ciertamente en el Libelo de la demanda se debe realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, un análisis de las tareas efectuadas por la victima y no la limitación del oficio desempeñado, que además de tener esto en principio, se procederá al análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como estudiar el diagnostico de la enfermedad padecida, lo cual será posible con la ayuda de un profesional medico, estudiar las condiciones personales del trabajador, la edad, sexo constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas, por lo que le resta al Juez Laboral la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, de lo cual conlleva a esta Alzada, a concluir que estos elementos o presupuestos vinculantes no se evidenciaron en actas y no basta con que se indiquen las funciones del trabajador sino adminicular todas las probanzas del acervo probatorio; por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional, a sabiendas de que la parte demandada manifestó tanto en actas (transacción) como en la Audiencia de Apelación, un reconocimiento del pago de la cláusula 29 de la Convención Colectiva petrolera. Así se establece.
No obstante; existiendo los hechos admitidos tanto por el Síndrome Lumbar que padece el actor como de la cancelación por la discapacidad, se infiere que es un reconocimiento de la accionada, sin embargo hay que destacar que de las pruebas valoradas por este Tribunal como fueron las Notificaciones o cartas de riesgo ocupacionales a los cuales estaría sujeto el actor al cual no fueron objetos de ataque por la parte actora, se concluye sobre este particular, que se le puso en conocimiento al actor de utilizar de manera obligatoria, los implementos de protección integral, por lo que mal podría imputársele el hecho ilícito a la demandada cuando por muy contrariamente el demandante como carga procesal que debió tener en el presente juicio, y que al efecto, como medio de prueba mediante las documentales referidas ut supra, así fue demostrado, se le dio dar a conocer las notificaciones de riesgos ocupacionales, como también lo demostró la demandada; de ello está que el actor para desvirtuar la defensa de esta (la empresa) no demostró el incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.
En otras palabras, tales hechos del actor, no configuran a juicio de este Tribunal Superior, un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales, que por el contrario fueron cumplidas por la empresa demandada, en el sentido de notificar al actor de los riesgos expuestos en su sitio de trabajo. Así se decide.
En consecuencia de ello y partiendo de los argumentos expuestos con anterioridad, se reitera que deben declararse improcedentes las indemnizaciones por la enfermedad. Así se decide.
Resuelto como ha sido el objeto de apelación interpuesto por la parte demandante y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum; conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso. La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes. El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas; y por cuanto no se especificaron pormenorizadamente los demás conceptos condenados por la Primera Instancia, únicamente en relación a las indemnizaciones por la enfermedad, de la cual fue resuelto ut supra; en consecuencia, se tiene como firme lo siguiente:
En relación a la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, numeral 11, hay que tomar en cuenta la terminación de la relación de trabajo que según lo probado en las actas procesales fue el 29 de Junio del 2008, y el pago de los conceptos laborales mediante transacción fue en fecha 17 de julio 2008, la cual transcurrieron 19 días que según la cláusula en comento cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico, un día y medio (1½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago; en consecuencia, le corresponden 29 días que multiplicados por el salario básico Bs. F. 48,48 arroja la totalidad de MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F.1.405.92) Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora e indexación, observa el tribunal que la parte demandada no apeló de la sentencia que le fue desfavorable y que condenó pagarlos, por lo que este tribunal de Alzada, no pudiendo en modo alguno desmejorar la condición del único apelante, acoge lo expuesto por el a-quo, de acuerdo a los lineamientos siguientes:
Con respecto a los INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, entiéndase desde la fecha de la celebración de la transacción, es decir, desde el 17 de Julio de 2008, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ en contra de PRIDE HOY SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas por cuanto el actor no devengaba más de 3 salarios mínimos.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 02:25 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000202.-
ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2009-000514.
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