REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dos (02) de Octubre de 2009.
199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2009-000465.

Demandante: JUAN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.932.185, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: ONEGLI OLLARVES, PAOLA FERRER, TIBISAY NIETO, inscritas en los inpreabogados bajo los Nros° 110.069, 105.221 y 96.072, respectivamente.

Demandada: MARINE DIESEL IMPORT, C.A. (MADIMPORT, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Septiembre de 1989 bajo el No. 49 Tomo 17-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: ALBERTO RODRÍGUEZ, ALBERTO BRACHO, JOSÉ URRIBARRI, MARIA BRACHO, MARIA HERNÁNDEZ Y MAYERLING FERNÁNDEZ, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 23.529, 87.732, 107.112, 100.467, 129.554 y 120.229 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano JUAN MONTIEL, en contra de la demandada MARINE DIESEL IMPORT, C.A. (MADIMPORT, C.A.), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha quince (15) de Julio de 2009, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 22 de Septiembre de 2009, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 29 de Septiembre de 2009, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:
Apela por cuanto a su decir, el Tribunal A quo consideró en su motiva de la sentencia, que esta representación judicial trae como hecho nuevo el concepto de vacaciones y bono vacacional y las diferencias de los salarios. Que el demandante trabajaba para Madimport en el mantenimiento de las lanchas marítimas. Que no se le cancelaba en base a la Convención Colectiva Petrolera solo por medio de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el demandante en su exposición manifestó que trabajó mayormente en las instalaciones petroleras y que en algunas oportunidades trabajó para Cadafe y Tricomar, esta como contratista petrolera. Que los dueños de Tricomar y Madimport son los mismos y Madimport es una sub. Contratista y por ende debe aplicarse la Convención Colectiva Petrolera. Que se demuestran 2 contratos de Pdvsa desde antes que el demandante ingresara a la empresa, que se trabajaba contrafactura de los cuales debían cancelárseles en 45 días. Que la Jueza A quo le preguntó si había trabajado en varias empresas que aparece en actas y el demandante solo manifestó que solo trabajaba para Madimport por consiguiente solicita la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a los conceptos condenados.
Rebatidos los alegatos de la parte actora, manifiesta la demandada que: Se limita a conocer los conceptos demandados. Que en la demanda no se cumplieron los elementos necesarios para la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera o inherencia y conexidad. Que la demandada no se dedica exclusivamente en la explotación petrolera. Se denota la no exclusividad en el trabajo. Que en cuanto a la subordinación estaba bajo el Sr. Luigui y no de su contratista. Que el A quo declara como hecho nuevo que Tricomar es una contratista petrolera y Madimport lo seria también. Que se declara sin lugar la petición de la demandante. Que en las pruebas se evidencia que la demandada estaba al servicio de muchas empresas. Que sea ratificada en todas sus partes la sentencia de la Primera Instancia y se declare sin lugar el recurso.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que en fecha 27-07-2004 comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la demandada, hasta el 15-02-2008, cuando presentó su renuncia, por cuanto la relación de trabajo se había tornado hostil y la remuneración no se encontraba acorde con la labor que realizaba, a pesar que la empresa es una contratista petrolera, le cancelaba un salario por debajo de lo que establece la Convención Colectiva Petrolera. Que desempeñaba el cargo de Técnico-Mecánico, y dicha labor la ejercía mayormente dentro de las instalaciones de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), específicamente en el área Muelle La Salina, Tía Juana y Complejo José. Que todas las actividades las desempeñó en un horario de trabajo, comprendido desde las 07:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, y su labor consistía en realizar mantenimiento correctivo y preventivo a las transmisiones marinas de las lanchas que trasladaban al personal de PDVSA a los distintos muelles de las instalaciones petroleras, al igual que a los remolcadores. Que estuvieron bajo la subordinación del Sr. Luigui Annese Gorin. Que le cancelaban un salario compuesto por: un salario diario de Bs. F. 28,80 que es un salario mensual de Bs. F. 864,00 mensuales y debió percibir un salario según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente (2007-2009), por Bs. F 44.41 y un salario mensual de Bs.F 1.992,86 y un salario diario integral de Bs. F 706,72, lo cual debe ser tomado en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales por antigüedad e indemnización por despido. Que para la obtención de las incidencias agregadas para formar el salario normal e integral indica el actor que se toma en cuenta la alícuota de tiempo de viaje, alícuota de horas extras, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional o ayuda de vacaciones. Que los demás conceptos agregados para el salario normal como ayuda única especial de ciudad es el monto fijo diario de Bs.F 5,oo por la Convención Colectiva Petrolera. Reclama por conceptos de diferencias de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales lo siguiente: Antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literales a, b y c del Contrato Colectivo Petrolero, el preaviso legal articulo 104 LOT (cláusula 9 literal A) la cantidad de Bs.F 1.992,6, la indemnización por antigüedad legal (cláusula 9 literal B) la cantidad de Bs.F 10.600, la antigüedad adicional (cláusula 9 literal C) la cantidad de Bs. 42.403,2, vacaciones vencidas y no canceladas año 2005, 2006, 2007 y vacaciones fraccionadas 2008 (cláusula 8 literales a y c) la cantidad de BS.F 5.103,2 y Bs.F 187,96 respectivamente, ayuda para vacaciones vencidas año 2005-2006, 2006-2007 y fraccionada 2008, la cantidad de Bs.F 7.261,26, pago por tiempo de viaje la cantidad de Bs.F 10.885,05, diferencias de horas extras laboradas la cantidad de Bs.F 300,58, ayuda única y especial de ciudad la cantidad de Bs.F. 3.030,oo, diferencias de sueldo según lo establecido en la cláusula 6 del Contrato Colectivo Petrolero y anexo 1 del listado de puestos diarios Bs.F 17.547,3. Que fundamenta su demanda en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 89 numerales 2 y 4, articulo 92, en los Contratos Colectivos firmados entre los trabajadores de la industria petrolera y Petróleos de Venezuela, S.A., solicitando la aplicación en todo su contenido del referido texto jurídico para la cancelación de los beneficios laborales que según su decir, le pertenecen por la prestación de sus servicios a la demandada, haciendo especial hincapié en lo previsto en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demanda a MARINE DIESEL IMPORT, C.A. (MADIMPORT, C.A.), para que le sea cancelado la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 188.268,67), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Reclama los intereses sobre prestaciones, intereses de mora, corrección monetaria, las costas procesales y en caso de llegar a un acuerdo judicial el pago de los honorarios profesionales calculados en el 30% del valor de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Hechos Admitidos: Aceptan y reconocen que en fecha 27 de julio de 2004 el demandante haya comenzado a prestar servicios para la demandada y que la relación haya finalizado por renuncia. Alega que el régimen aplicable al actor es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como ella lo aplicó, toda vez que si bien es cierto MADIMPORT, C.A., es una persona jurídica que se encarga de ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios elementos, no es menos cierto que la actividad desplegada no es ningún caso inherente o conexa a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., debido a que su objeto social es el ejercicio del comercio en todas sus formas y en especial la manufactura, compra, venta, importación, exportación, representación y distribución de toda clase de equipos, maquinarias y efectos comerciales de cualquier índole, fin éste totalmente disímil al de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., ya que ésta última persigue fines de exploración y explotación petrolera. Aceptan y reconocen que el actor desempeñó el cargo de Técnico Mecánico. Que según los recibos de comprobantes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado de los distintos y variados clientes de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 se evidencia que no le presta servicios única y exclusivamente a Petróleos de Venezuela, S.A. Que aún en el supuesto negado de que fuese aplicada la Convención Colectiva Petrolera, se evidencia del tabulador de cargos diarios, en las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 2005-2007, así como la del período 2007-2009, que no aparece el cargo Técnico Mecánico, entonces mal podría el demandante reclamar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, debido a que ni siquiera el cargo desempeñado por el mismo aparece en tal tabulador, siendo este parte integrante de tal convención. Que el demandante disfrutó y efectivamente le fueron canceladas las vacaciones del año 2005-2006, 2006-2007, 2004-2005. Que las actividades desempeñadas por el demandante se realizaron en un horario de 7:00 de la mañana a 5 de la tarde de lunes a viernes, disfrutaba de 1 hora de reposo y comida y sábados y domingos de descanso. Admite que las labores desempeñadas por el actor consistían, entre otras, realizar mantenimiento correctivo y preventivo a las transmisiones marinas de las lanchas. Que se le cancelaba un salario diario de Bs. F. 28,80 y un salario mensual de Bs. F. 864,00.
Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya finalizado el 15-02-2008, ya que lo cierto es que finalizó el 15-01-2008 por renuncia del trabajador. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo se haya tornado hostil y que la remuneración del demandante no se encontraba acorde con la labor realizada, pues lo cierto es que ella según su decir, cumplía a cabalidad con el principio de “a trabajo igual salario igual”. Niega, rechaza y contradice que ella sea una contratista petrolera, por tanto, niega que se le haya cancelado al demandante un salario por debajo de lo que establece la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto la misma no le es aplicable. Niega, rechaza y contradice que las labores desempeñadas por el actor las ejercía mayormente dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., específicamente en el área del Muelle La Salina, Tía Juana y Complejo José. Niega, rechaza y contradice que el actor debiera percibir un salario según lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero. Que mal podría el actor estar amparado por tal Convención, debido a que el ámbito de aplicación de la misma se circunscribe a los trabajadores petroleros y al personal de las contratistas que ejecuten obras inherentes o conexas a las actividades de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., no siendo éste el caso, pues por una parte no es inherente la actividad de ella a la de Petróleos de Venezuela, S.A., porque el objeto mercantil de ella es totalmente distinto y persigue fines disímiles al de la empresa PDVSA, puesto que es un hecho públicamente notorio que PDVSA persigue fines de exploración y explotación petrolera, por cuanto los objetos de ambas empresas no están en intima relación y el de ella no se produce con ocasión del de PDVSA, por lo cual jamás puede existir la solidaridad por conexidad alegada por el demandante ni la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Niega que sean aplicables los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ella es una persona jurídica que se encarga de ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios elementos, y su actividad no es en ningún caso inherente o conexo a la de PDVSA. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda la Antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literales a, b y c del Contrato Colectivo Petrolero. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda el preaviso legal articulo 104 LOT (cláusula 9 literal A) por la cantidad de Bs.F 1.992,6. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda la indemnización por antigüedad legal (cláusula 9 literal B) por la cantidad de Bs.F 10.600. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda la antigüedad adicional (cláusula 9 literal C) por la cantidad de Bs. 42.403,2. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda las vacaciones vencidas y no canceladas año 2005, 2006, 2007 y vacaciones fraccionadas 2008 (cláusula 8 literales a y c) por la cantidad de BS.F 5.103,2 y Bs.F 187,96 respectivamente. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda la ayuda para vacaciones vencidas año 2005-2006, 2006-2007 y fraccionada 2008, por la cantidad de Bs.F 7.261,26. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda el pago por tiempo de viaje por la cantidad de Bs.F 10.885,05. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda las diferencias de horas extras laboradas por la cantidad de Bs.F 300,58. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda la ayuda única y especial de ciudad por la cantidad de Bs.F. 3.030,oo. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda las diferencias de sueldo según lo establecido en la cláusula 6 del Contrato Colectivo Petrolero y anexo 1 del listado de puestos diarios Bs.F 17.547,3. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 188.268,67), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como los intereses sobre prestaciones, intereses de mora, corrección monetaria, las costas procesales y honorarios profesionales.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar si le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera, es decir, determinar si existe inherencia y conexidad entre la empresa demandada Marine Disiel Import C.A (Madimport) y Petróleos de Venezuela, S.A; en caso de ser aplicable, ajustar los conceptos reclamados en base a dicha Convención.

DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, no sin antes analizar el punto previo relativo a la Medida Cautelar conforme lo dispone el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Como se evidencia en la reproducción audiovisual del presente proceso, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de Juicio, se acordara Medida Cautelar de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la empresa demandada, por considerar, Sic de la recurrida “que de la inspección judicial realizada el 26-06-2009 verificó que la empresa accionada se encuentra desmantelada y en proceso de cierre, todo en virtud que no quede ilusoria la pretensión del actor”.
Cabe destacar, que no siéndole indicada por la solicitante medida cautelar, ni medios de pruebas que demostraran el periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y el fumus boni iuris (presunción del derecho reclamado), ni fundamento legalmente alguno; es evidente que no se pueden resolver hechos que no sean debidamente probados, es consecuencia de ello, este Tribunal Superior se adhiere al criterio sostenido por el Tribunal de la Recurrida, en el sentido de que no siendo demostrado ni argumentado el peligro que se pueda surgir en el procedimiento, es por lo que se NIEGA dicha Solicitud de Medida Cautelar, formulada por la parte demandante. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Recibos de pago de nómina marcado con la letra de la A1 a la A27 que van del folios 38 al 64. Visto que dichas instrumentales no fueron atacadas conforme al derecho, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que al demandante le era cancelado el pago de nomina, las deducciones del Seguro Social Obligatorio, Ahorro habitacional Paro Forzoso, así como descuentos de Locatel. Así se decide.
-Informes de servicios de campo marcados con la letra de la B1 a B6, que van del folio 65 al 70. Visto que dichas instrumentales no fueron atacadas conforme al derecho, sin embargo no ayudan a dilucidar la controversia, es por lo que se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Copias simples de las Actas de inspección, informe de ejecución de obra y resumen de obra ejecutada, marcadas con la letra de la C1 a la C4, que van del folio 71 al 74. Verificado como ha sido la impugnación a dicha documental realizada por la parte demandada, por emanar de un tercero, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, este Tribunal en virtud de no efectuarse la ratificación de la instrumental, se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Original de la tarjeta electrónica de alimentación sodexho pass reflejándose el nombre del demandante, marcada con la letra D1, que riela en el folio 75. Visto que dicha instrumental no fue atacada conforme al derecho, sin embargo no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Carnet con el emblema de la empresa demandada adjunto con la foto del demandante y su respectiva identificación, marcado con la letra E1 que riela en el folio 76. Visto que dicha instrumental no fue atacada conforme al derecho, sin embargo no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Prueba de Exhibición: -De los libros de entrada y salida de las guardias y horario normal de los empleados. Se pudo constatar que la demandada presentó una carpeta marrón de la información solicitada, desde Diciembre del año 2006 al año 2008; dicha prueba no aporta ningún elemento de convicción que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa es por lo que se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-De los recibos de pago y de los informes de servicio de campo e informes de acta de inspección. Téngase como cierto, la valoración como documentales. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Invoca el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Original de recibo de pago de vacaciones marcado con la letra A que riela en el folio 87 y 88, y la respectiva relación del concepto. Visto que no fue atacada conforme a derecho, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al demandante le fue cancelado el pago de vacaciones del año 2005, el bono vacacional y las respectivas deducciones legales totalizando un cobro de BS. 271.291,11 (denominación monetaria antigua). Así se decide.
-Original de recibo de pago de vacaciones del año 2006, marcado con la letra B que riela en el folio 89 al 91. Visto que fue atacada conforme a derecho mediante la impugnación, insistiendo la parte demandada en su valor; este Tribunal Superior considera no otorgarles valor probatorio por cuanto no está suscrito por el demandante de autos. Así se decide.
-Original de recibo de pago de vacaciones del año 2007, marcado con la letra C que riela en el folio 92 al 93. Visto que no fue atacada conforme a derecho sin embargo, este Tribunal Superior considera no otorgarles valor probatorio por cuanto no está suscrito por el demandante de autos. Así se decide.
-Original de recibo de pago de las diferencias de las utilidades del año 2007 y pago de retroactivo de vacaciones 2007. Se observa que no fue atacada conforme a derecho, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al demandante le cancelaron la cantidad de Bs. 59.699,04. (Denominación monetaria antigua). Así se decide.
-Originales de recibos de pago de las utilidades así como autorizaciones para debitar dichas cantidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007, marcadas con las letras D, E, F Y G que van del folio 96 al 109. Siendo impugnados por la parte actora los folios 96, 109, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, para ello no es el medio idóneo para su comprobación, sin embargo fueron reconocidas las cantidades reflejadas, por ello se les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Finiquito de fideicomiso de las prestaciones sociales, marcado con la letra H que van del folios del 110 al 123. Se observa que no fue atacada conforme a derecho, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al demandante le cancelaron las cantidades de 450.000,oo, 915.000,oo, 416.000,oo, 240.000,oo, 630.000,oo, 389.000,oo, 135.000,oo, 210.000,oo, 150.000,oo, 100.000,oo, por dicho concepto. Así se decide.
-Liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra I que van del folio 124 al 125. Se observa que no fue atacada conforme a derecho, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al demandante le cancelaron la cantidad de BS. 2.215,oo por concepto de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas del año 2008, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y diferencias de utilidades. Así se decide.
-Original de la carta de renuncia de fecha de 15-01-2008 marcada con la letra J que riela en el folio 126. Se observa que no fue atacada conforme a derecho, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante hizo del conocimiento a la empresa sobre el término voluntario de sus funciones como empleado. Así se decide.
-Original de la forma 14-03 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales referida a la participación de retiro del trabajador marcada con la letra K que riela en el folio 127. Se observa que no fue atacada conforme a derecho, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra, adminiculando la prueba anterior, que realmente fue el día 15 de enero de 2008, cuando renuncia el demandante de autos. Así se decide.
-Copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MADIMPORT, C.A. marcada con la letra L que van del folio 128 al 133. Se observa que no fue atacada conforme a derecho, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que la empresa tiene como objeto social es el ejercicio del comercio en todas sus formas y en especial la manufactura, compra, venta, importación, exportación, representación y distribución de toda clase de equipos, maquinarias y efectos comerciales de cualquier índole celebrar toda clase de mantenimiento, construcción e instalación. Así se decide.
-Constancia de retenciones de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, marcadas con la letra M que van del folio 134 al 180. Se observa que no fue atacada conforme a derecho, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la empresa demandada era beneficiaria de pagos por los servicios prestados a varias empresas como Servicios Iscar C.A, Pdvsa, Interlago Transport C.A, Onica S.A, Naviarca C.A, Rediseca, Marine Suplly C.A, Instituto Nacional de Canalizaciones, Petro Power C.A, C.A Vencemos, Zulia Towing and barge co C.A, Granzon Menito S.A, Sampieri & Fortunato S.A, Linea S.A “Lisa”, Semeca, Cemex Venezuela S.A, Corporación Zuliana de Turismo, Ehcopek S.A, Tidewater Marine Service C.A (Semarca), Alesca, Luzardo Ingeniería C.A, Construcciones Venezolanos C.A, Hermanos Papagayo S.A, Fundación Franki C.A, Servicio autónomo Ochina, Turbinas y Mecánica C.A, Tricomar C.A, por lo que es un indicio de la no exclusividad para con la empresa Petrolera. Así se decide.
-Facturas de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, marcadas con la letra N que van del folio 181 al 296. Se observa que no fue atacada conforme a derecho, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que la empresa demandada emitía facturas por los servicios realizados a cada uno de las empresa anteriormente mencionadas en la prueba ut supra transcrita, por lo que es un indicio de la no exclusividad para con la empresa Petrolera. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de que informara si en sus archivos reposa en el acta constitutiva de la empresa demandada, su inscripción. Verificada como ha sido la prueba como riela del folio 449 al 458; este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que la empresa tiene como objeto social el ejercicio del comercio en todas sus formas y en especial la manufactura, compra, venta, importación, exportación, representación y distribución de toda clase de equipos, maquinarias y efectos comerciales de cualquier índole celebrar toda clase de mantenimiento, construcción e instalación. Así se decide.
-Que se oficiara al SENIAT a los fines de que informara de acuerdo a los registros que en materia tributaria posee dicha institución, las distintas empresas con las cuales posee relaciones comerciales de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 hasta la presente fecha. Visto el auto de admisión de las pruebas emitido en fecha 22 de mayo de 2009, por el Tribunal de Juicio, se destaca que dicha prueba fue negada por ser imprecisa (folio 337), por lo que este Tribunal Superior no tiene nada en que pronunciarse. Así se decide.
-Que se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) a los fines de que informara si existe o existió contrato de fideicomiso bajo la cuenta N° 0184393530 y si el titular de la misma es o era el Juan Montiel e informar las cantidades depositadas correspondiente a dicho fideicomiso y remita estados de cuenta con sello húmedo a los fines de verificar los movimientos de cuenta. Verificada como ha sido la prueba como riela del folio 489 al 465; este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la empresa demandada Marine Diesel Import C.A (Madimport) tenia un contrato de fideicomiso con la dicha entidad bancaria, en estado RETIRADO, bajo la cuenta N° 0184393530 que pertenece al demandante, que los movimientos de cuentas fueron del año 2005 hasta el 27 de junio de 2008, fecha de su retiro.
-Prueba de Inspección Judicial: -En la sede de la demandada a los fines de verificar la existencia de los múltiples contratos con sus respectivos soportes contables, facturas emitidas a clientes diversos de la demandada, las retenciones de impuestos con diversas empresas. Verificado como ha sido el expediente, se pudo constatar que en fecha 26 de Junio de 2009, se practicó dicha inspección dejándose constancia de lo siguiente: Que fueron presentadas dos carpetas tipo soneque, identificadas la primera: Con el número de contrato 4600013030, SERVICIOS TÉCNICOS PREVENTIVOS Y CORRECTIVOS PARA SOPORTAR EL RENDIMIENTO Y LA CONFIABILIDAD OPERACIONAL DE LAS TRANSMISIONES MODELOS: MG5111A, MG5114A, MG514, MG514C, MG540, MG530, MG530 1DC y MG52002DC, propiedad de PDVSA, y la segunda: Identificada CONTRATO No. 4600007569, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DE TRANSMISIONES TWIN DISC INSTALADAS EN LANCHAS, REMOLCADORES Y BARCAZAS propiedad de PDVSA, en la que sólo constan dos contratos suscritos con la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. En cuanto a las facturas emitidas por la demandada, la notificada presentó diversas carpetas marrones tipo carta del año 2004, al 2008, identificadas con una etiqueta del lado derecho con el mes y año de facturación, donde el Tribunal de Juicio seleccionó de manera aleatoria diversas facturas expedidas por la empresa MADIMPORT, C.A., a distintas empresas tales como, PDVSA, TRICOMAR, CONVECA, TURBIMECA, ONICA, VENCEMOS, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA, MARINE SUPLY, SERVICIOS ISCAR, C.A.,GRANSON MENITO, C.A., EHCOPEK, SEMARCA, PARCERCA, SERVICIO Y TRANSPORTE LAGO ANDES, C.A., INVERSION ES H&M, C.A., DIESEL INVERSIONES QUICENO, C.A., INVERSIONES F&F, C.A., emitidas durante los meses de septiembre 2004, noviembre 2004, abril 2005, octubre 2005, marzo 2006, diciembre 2006, julio 2007, noviembre 2007, enero 2008 y febrero 2008. Se dejo constancia que la notificada presentó carpeta tipo soneque, identificada como RETENCIONES DE CLIENTES MADIMPORT, C.A., las cuales el Tribunal seleccionó de manera aleatoria diversas retenciones realizadas a por la demandada a diversas empresas tales como: PDVSA, TRICOMAR, TURBINAS Y MECÁNICAS, C.A, CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., ONICA; en consecuencia de ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por lo que es un indicio de la no exclusividad para con la empresa Petrolera. Así se decide.
-Prueba evacuada ante el Juez de Juicio: DECLARACIÓN DE PARTE conforme al Articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo:
De la declaración del ciudadano JUAN MONTIEL quien manifestó que empezó el 27-07-2004, como técnico mecánico, que él era el supuesto supervisor del área de servicio; que su labor consistía en realizar mantenimiento correctivo y preventivo a las lanchas de PDVSA en cuanto a la transmisión marina que utilizaban, que dicha labor la ejecutaba en los diferentes muelles Tía Juana, la Salina, etc., que en dicho lugar coincidía con otros mecánicos que ejecutaban su misma labor y que ellos ganaban más, porque ganaban sueldo petrolero; que le pidió a la empresa que le igualara su sueldo, que decidió dar por terminada su labor el 15-01-2008 cumpliendo con el preaviso hasta el 15-02-20058, que su salario mensual era Bs. F 864,00, que le pagaban quincenal, que MADIMPORT es como una hija de TRICOMAR y que ésta a su vez tiene lanchas a las que también le hacían mantenimiento, que un par de veces también fue a CADAFE a realizar su labor; que la empresa demandada le hacía servicio a las transmisiones marca TWINDUEK de forma exclusiva; que recibió curso para ejercer sus labores; que también le realizó labores a TURBIMECA que es cliente de CADAFE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron las alegaciones de Apelación por parte de la demandante recurrente, y verificadas las probanzas del proceso, como punto de partida en la presente decisión, es el determinar si existe inherencia y conexidad entre la empresa Marine Diesel Import C.A (Madimport) y la empresa petrolera Petróleos de Venezuela S.A, por cuanto al decir de la parte recurrente, al demandante no se le canceló en ningún momento de la relación laboral, acorde a la Convención Colectiva Petrolera.
En relación a la inherencia y conexidad tenemos que:
En sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso José Antonio Villegas contra C.A. Cervecería Nacional), estableció que de la norma legal en relación a este aspecto, se desprenden dos presunciones establecidas para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Aunado al caso examinado; la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.
Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.
La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el presente caso, la empresa principal MARINE DIESEL IMPORT, C.A. (MADIMPORT, C.A.), tiene como objeto social, el ejercicio del comercio en todas sus formas y en especial la manufactura, compra, venta, importación, exportación, representación y distribución de toda clase de equipos, maquinarias y efectos comerciales de cualquier índole celebrar toda clase de mantenimiento, construcción e instalación, como consta del Acta Constitutiva que al efecto fue consignada en el lapso probatorio así como de la Prueba Informativa solicitada al Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, por lo que son distintas sus funciones a la de la empresa petrolera, de modo, que en principio, la demandada dentro de la relación “no funge como contratista”.
Como se puede indicar, la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo es inherente. De modo que, resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la ley. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

a) Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).
b) Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).
Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:
• La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas. (Rafael Alfonso Guzmán, 1950).
• La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Por su parte, identificado como ha sido que la demandada principal no se dedicó a la ejecución de servicios de manera continua, constante y exclusiva, en beneficio de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), se ha determinado en principio una característica importante, y es que ambas empresas no estuvieron unidas ni existió exclusividad de los servicios prestados, únicamente bajo un contrato de servicio bajo el número 4600013030, relativa a servicios técnicos preventivos y correctivos para soportar el rendimiento y la confiabilidad operacional de las transmisiones modelos: MG5111A, MG5114A, MG514, MG514C, MG540, MG530, MG530 1DC y MG52002DC, propiedad de PDVSA, y otro contrato bajo el numero 4600007569, servicios de mantenimiento de transmisiones twin disc instaladas en lanchas, remolcadores y barcazas propiedad de PDVSA, como consta de la Inspección Judicial que fue practicada al efecto, por parte del Tribunal de la recurrida, sin embargo estos hechos no reflejan ni son significantes para concluir que la empresa MARINE DIESEL IMPORT, C.A. (MADIMPORT, C.A.), era para la empresa petrolera, de su entera exclusividad; sino mas bien lo contrario, debió coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; consideraciones estas que no fueron demostradas en actas, es tanto así que la demandada le prestaba servicios a las siguientes empresas: Servicios Iscar C.A, Pdvsa, Interlago Transport C.A, Onica S.A, Naviarca C.A, Rediseca, Marine Suplly C.A, Instituto Nacional de Canalizaciones, Petro Power C.A, C.A Vencemos, Zulia Towing and barge co C.A, Granzon Menito S.A, Sampieri & Fortunato S.A, Línea S.A “Lisa”, Semeca, Cemex Venezuela S.A, Corporación Zuliana de Turismo, Ehcopek S.A, Tidewater Marine Service C.A (Semarca), Alesca, Luzardo Ingeniería C.A, Construcciones Venezolanos C.A, Hermanos Papagayo S.A, Fundación Franki C.A, Servicio autónomo Ochina, Turbinas y Mecánica C.A, Tricomar C.A. Así se decide.
Lo antes esgrimido quedó plenamente valorado y demostrado de las retenciones de impuestos al valor agregado (pruebas documentales como de la Inspección judicial indicada), donde cada una de las empresas arriba mencionadas, efectuaban y como beneficiario era MARINE DIESEL IMPORT, C.A. (MADIMPORT, C.A.), adminiculado además de las facturas emitidas por esta ultima a las diversas empresas que recibían el servicio, en consecuencia de ello se denota que no existe exclusividad en el servicio, ni que los ingresos globales de la empresa MARINE DIESEL IMPORT, C.A. (MADIMPORT, C.A.), sean provenientes únicamente de la empresa petrolera. Así se decide.
En consecuencia, observa quien decide que la empresa petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), no es solidariamente responsable ante el juicio incoado por el ciudadano JUAN MONTIEL, vale decir, no existe ni la inherencia ni conexidad entre estas empresas. Así se decide.
En virtud de ello; este Tribunal Superior declara improcedente la conexión e inherencia entre ambas empresas, debido a la naturaleza disímil de las actividades de cada una de ellas. Así se decide.
Por su parte, al no existir en actas las evidencias procesales acorde con el derecho, para demostrar la inherencia y conexidad de las empresas MARINE DIESEL IMPORT, C.A. (MADIMPORT, C.A.), y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), debido a los argumentos esgrimidos ut supra, es por lo que al demandante de autos, ciudadano JUAN MONTIEL, no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, sino la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Resuelto como ha sido el objeto de apelación interpuesto por la parte demandada y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

De tal manera que, y por cuanto no fue objeto de apelación lo referente a los conceptos laborales, se detallaran de seguidas, lo que ha quedado firme en la presente decisión:
Al demandante le corresponde una diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, régimen legal aplicable en el presente caso; en base a que laboró del 27-07-2004 al 15-02-2008, esto es 3 años, 6 meses y 19 días, y no hasta el 15/01/2008 como se señala en la referida planilla de liquidación; conforme a ello, en cuanto a los conceptos de vacaciones vencidas no canceladas y ayuda para vacaciones vencidas; no se observa de las pruebas, el pago liberatorio de dichos conceptos respecto al año 2006, por lo tanto, se declaran procedentes en derecho conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y al último salario devengado por el demandante.
En este orden de ideas, por el período laborado fue del 27 de Julio de 2004 al 15 de Febrero de 2008, vale decir, 3 años, 6 meses y 19 días, le corresponde las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO, establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 24 días calculados a razón del último salario diario de Bs. F. 28,80, lo cual arroja un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 691,20), lo cual se ordena cancelar la demandada al demandante. Así se decide.
En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, por el segundo año 62 días, por el tercer año 64 días y por la fracción de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Primero, literal c) 66 días, para un total de 237 días, pero como le fueron cancelados 191 días, la accionada le resta una diferencia de 46 días, calculados a razón del ultimo salario integral de Bs. F. 35,60, lo cual arroja un total de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.637,06) lo cual se ordena cancelar la demandada al demandante. Así se decide.
En lo que respecta a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 14 días, pero como le fue cancelado por ambos 10,41 días, la accionada le resta una diferencia de 3,59 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. F.28,80, lo cual da un total de CIENTO TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 103,39) lo cual se ordena cancelar la demandada al demandante. Así se decide.
En relación al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2008 (conforme a lo devengado en dicho año) la cantidad Bs. F 181,48 (20,833%), pero como le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 104,70, la demandada le resta una diferencia de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 76,78). Así se decide.
Todos los conceptos arriba procedentes arrojan un total de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.508,97); por lo que se le ordena a la demandada MARINE DIESEL IMPORT, C.A. (MADIMPORT, C.A.) a cancelarle el total de dicha condena al ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha del 30 de Julio de 2009 (pago voluntario de la sentencia), sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia en lo que respecta al diferencial de la condena, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha del 30 de Julio de 2009 (pago voluntario de la sentencia), sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia en lo que respecta al diferencial de la condena, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y UTILIDADES FRACCIONADAS y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia en lo que respecta al diferencial de la condena, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Cabe destacar, que en esta Segunda Instancia de Cognición del proceso, la representación judicial de la parte demandada, de manera voluntaria consigna la cantidad condenada por la Primera Instancia, a saber, Dos mil quinientos ocho bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. F. 2.508,97), ordenándose la remisión del referido Cheque a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral. Así se establece.
Por otra parte, siendo pedimento de la parte actora en el libelo de la demanda, el concepto de los intereses de mora y corrección monetaria y siendo estos de orden publico, se destaca que en la decisión de la recurrida no fue mencionado tales conceptos, sin embargo, por la misma naturaleza oficiosa del Juez para su otorgamiento por ser de orden publico, deben ser concedidos, por ello son condenados en la presente decisión. Así se decide.
Es importante destacar que siendo consignada la cantidad antes mencionada, mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2009, a los efectos de calcular los intereses de mora y la corrección monetaria deben ser calculados hasta esta fecha y en caso de que no cumpla el pago de la diferencia de estos, debe aplicarse el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como se indicó en la parte ut supra. Asi se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha quince (15) de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JUAN MONTIEL en contra de MARINE DIESEL IMPORT C.A (MADIMPORT C.A)

TERCERO: Se confirma el fallo apelado.

CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente por cuanto no devenga más de tres (03) salarios mínimos, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (02) días del mes de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 10:36 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000177.-



ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2009-000465.