LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-000559
Maracaibo, Jueves veintinueve (29) de octubre de 2.009
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: ADELFA FARIAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-6.802.036.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOEL ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 31.224, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE COOPERACION EDUCATIVA INCE ZULIA ASOCIACION CIVIL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 1990, anteriormente INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: LOURDES CHINQUINQUIRA LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 46.371, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA NEGATIVA DE REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LOURDES CHINQUINQUIRA LOPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA INCE ZULIA, ASOCIACION CIVIL, en contra de la decisión interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la parte demandante ciudadana ADELFA FARIAS, en contra del referido INSTITUTO DE COOPERACION EDUCATIVA INCE ZULIA, ASOCIACION CIVIL; Juzgado que NEGO LA REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, la representación judicial de la parte demandada, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso, que apeló del auto de fecha 24 de septiembre del presente año, que negó la reposición de la causa, por cuanto en la solicitud que hiciera la parte actora de la designación del experto contable, no se notificó al Procurador General de la República, ni a la parte demandada, violentándose así, -según afirmó- el orden público establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 97 y 98; que igualmente se evidencia una segunda experticia lo que no tuvo que ser así, por cuanto ya se había dado cumplimiento a la sentencia de fecha 10 de julio de 2008 y que ese cumplimiento se acogió a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 18-08-2003, ratificada por la sentencia del 11-03-2004, en consecuencia, es una nueva incidencia dentro de la fase de ejecución, por cuanto en la misma sentencia se ordenó una experticia, pero hasta la ejecución del fallo, que en esta nueva incidencia no está establecida normativa alguna, por lo que se debió notificar en todo caso a la demandada y al mismo Procurador General de la República, que esta incidencia afecta los intereses de la República; que debió la parte actora utilizar otro mecanismo; que se violó el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y el principio de coercibilidad e imputabilidad de la cosa juzgada, subvirtiendo lo establecido en una sentencia que adquirió carácter de cosa juzgada y quedó definitivamente firme con el cumplimiento, que la actora fue incluida a la nómina de jubilados de la demandada, que además de la misma apelación que se ejerció no se notificó al Procurador General. Razón por la que solicita se reponga la causa al estado de la notificación al Procurador General de la República y a la demandada, de la solicitud del nombramiento del experto. Asimismo, presente la representación judicial de la parte demandante expuso, que el auto sustentado del Tribunal a-quo de fecha 24 de septiembre de 2009, es ajustado a derecho, que en principio se negó la reposición de la causa por las razones que allí se explican, que fue una reposición sobre una solicitud, sobre una diligencia que hace la parte actora, que la reposición tiene tres características fundamentales, tiene que proceder sobre un acto del tribunal, donde se haya afectado el interés de ambas partes, que en la exposición o diligencia que se hace para solicitar la reposición de la causa no se explica donde está el quebrantamiento, tampoco se indica el derecho de orden público o la defensa o los recursos que se pudieron haber intentado, como lo afirma la demandada, que lo que sí está claro es que esta solicitud de reposición es improcedente y fuera de orden, que cuando comenzó este proceso se practicó una primera experticia, hubo un cumplimiento parcial por parte de la demandada, porque hubo dos obligaciones, pagar e incluir a la actora en la nómina de jubilados del INCE, pero que esta experticia fue calculada desde que comenzó el juicio en el 2001 hasta el 2006, que la trabajadora fue incorporada a la nómina de jubilados en enero del 2009, tres años después, que cuando se ordenó la segunda experticia, fue para actualizar esos tres años que estuvo la actora sin devengar los salarios ordenados por las sentencias dictadas, que de esa solicitud efectuada por la parte actora no se debe notificar al Procurador; razón por la que solicita se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto apelado.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Haciendo un recuento de lo acontecido en el presente procedimiento, se observa que se dictó sentencia en el presente asunto por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2004, esta sentencia fue atacada por la parte demandada ejerciendo Recurso de Control de Legalidad, el cual fue admitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de marzo de 2004, siendo declarado en fecha 21 de octubre de 2004 desistido por la incomparecencia de la parte demandada recurrente. En virtud de ello, en fecha 08 de abril de 2005, fue recibido el asunto por el Juzgado de la causa, es decir, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de abril de 2005 la parte demandante solicitó a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo ordenada, se oficiara al Banco Central de Venezuela para que remitiera los Índices de Precios al Consumidor desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 17 de enero de 2002, hasta la presente fecha. Llegadas las resultas, se designó experto contable por parte del Tribunal de Primera Instancia y éste rindió su experticia, la cual fue impugnada, pero el Juzgado de Primera Instancia declaró en fecha 03 de agosto de 2006, que tal impugnación era extemporánea; por lo que a petición de la parte actora, la sentencia se puso en estado de ejecución voluntaria, concediéndole a la parte demandada un lapso de tres (03) días para el cumplimiento voluntario; no cumplió, por lo que procedió la ejecución forzosa, y en consecuencia el mandamiento de ejecución, cumpliéndose todos los pasos legales respectivos por tratarse un ente que goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, todo conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 26 de octubre de 2006, la parte demandada consignó diligencia solicitando conforme a lo dispuesto en el artículo 97de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central, se aplique lo dispuesto en las disposiciones contenidas en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse de cantidades de dinero y gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas otorgados a la República. En respuesta a los escritos consignados por ambas partes, en fecha 15 de noviembre de 2006 el tribunal de la causa dictó una resolución donde señaló: “habiendo quedado firme la sentencia definitiva dictada por el mencionado tribunal, la misma se puso en estado de ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2006, concediéndosele a la parte demandada un lapso de tres (03) días de despecho para el cumplimiento voluntario, este tribunal para dar cumplimiento a este procedimiento observa que al tratarse la parte demandada de un ente público, goza de las prerrogativas y privilegios procesales. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aras de garantizar el debido proceso de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a que: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas… en concordancia con el artículo 26 ejusdem, en su primer aparte, ‘…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’. Y los principios procesales que rigen la materia, de acuerdo a las facultades conferidas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la jurisprudencia patria en relación a que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución, y para garantizar la Tutela Judicial Efectiva, se ordena continuar el procedimiento en la etapa de Ejecución y por cuanto en el presente juicio, se podría ver afectado un servicio público, en virtud que la accionada es el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDECUTIVA (INCE) ZULIA, ASOCIACION CIVIL, es por lo que de conformidad con los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se acuerda notificar al Procurador General de la República, de igual forma se ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) ZULIA, ASOCIACION CIVIL, en la persona del Gerente de Recursos Humanos y Finanzas, para que incluya el monto a pagar en la partida respectiva la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.188.158.556,35) por concepto de pago de lo condenado en la sentencia. El monto condenado a pagar debe ser cargado a una partida no imputable a programas. Asimismo, incluya a la ciudadana ADELFA GUTIERREZ, parte actora en el presente juicio, en la nómina de jubilados, cuyo monto de pensión mensual hasta la presente fecha es de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.266.532,00). Y en atención a que tiene un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria…” En esa misma fecha se libraron oficios dirigidos al Procurador General de la República y a la parte demandada.

De la misma manera, se observa, que en fecha 14 de marzo de 2007, la parte demandante mediante diligencia solicitó se pusiera la causa en estado de Ejecución Forzada y se dictara el respectivo MANDAMIENTO DE EJECUCION, para dar cumplimiento a la sentencia, por lo que en fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado de la causa proveyó lo solicitado y ordenó el traslado y constitución en la sede de la demandada, en virtud de las facultades establecidas en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró Mandamiento de Ejecución, por lo que en fecha 03 de mayo de 2007 el Juzgado Ejecutor Quinto de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a la sede de la demandada, y cumpliendo la misión encomendada por el Juzgado de la causa, procedió a informar sobre la reincorporación inmediata de la ciudadana ADELFA FARIA GUTIERREZ en la nómina como personal jubilado del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) ZULIA, ASOCIACION CIVIL, así como la inclusión de forma inmediata de la cantidad de Bs.188.158.556,35, en una partida no imputable a programas, so pena de las sanciones previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 22 de mayo de 2007 la parte demandante solicitó se dictara medida ejecutiva a los efectos de evitar que la sentencia dictada quedara ilusoria.

Cumplidas una serie de notificaciones, diligencias y escritos, en fecha 09 de octubre de 2007 la parte demandada cumpliendo con la condena, hizo entrega de un cheque por la cantidad de Bs.188.158.556,35 (bolívares históricos), comprometiéndose a tramitar ante la Gerencia de Recursos Humanos la inclusión de la demandante de autos a la nómina de jubilados con el monto de la pensión indicada en la sentencia; solicitando a su vez, a la parte demandada informara si había cumplido con la inclusión ordenada. En virtud de ello, en fecha 31 de enero de 2008, fue consignada información emanada de la Consultaría Jurídica del INCE, donde se señaló que la institución se encuentra realizando los trámites administrativos correspondientes. En fecha 04 de abril de 2008 la parte demandante solicitó la ratificación del nombramiento del experto contable, por cuanto se practicó la experticia complementaria del fallo que quedó definitivamente firme, siendo ésta elaborada hasta el mes de mayo del año 2006, y en vista que se siguieron generando desde el mes de junio del año 2006 pensiones de jubilación atrasadas que no han sido canceladas por la demandada, en fecha 08 de abril de 2008 el Juzgado de la causa ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, para que remitieran los índices inflacionarios desde el mes de mayo de 2006, designando en fecha 21 de mayo de 2008 un experto contable para el reajuste de la experticia complementaria del fallo, recayendo el nombramiento en la persona del ciudadano GERARDO RINCON, quien aceptó el cargo y previamente juramentado rindió informe en fecha 23 de octubre de 2008.

Se observa que en fecha 30 de abril de 2009 la parte demandante consignó comunicación dirigida a la laborante firmada en señal de recibida el día 26 de marzo de 2009; comunicación de fecha 27 de marzo de 2009 a los fines que la actora aperturara la cuenta de ahorros tipo nómina requerida, y copia fotostática de la libreta que fue abierta a los fines de la consignación de la pensión donde se reflejaba el depósito realizado en fecha 15 de abril de 2009, que se corresponde a los meses de enero, febrero y abril del año 2009, comunicación recibida por la Gerencia de Recursos Humanos donde se consignaron todos los requisitos exigidos para el pago de la jubilación, por lo que solicitó se oficiara a dicha Gerencia y a la secretaría de la Presidencia del INCE RECTOR para que se le ordenara el pago de las pensiones atrasadas. De lo anterior se evidencia que el Tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2009, ordenó oficiar a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, oficina 5 de julio, a los fines de que informara si había sido aperturada cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ADELFA FARIA GUTIERREZ, el tipo de cuenta y el número y a que ente pertenece esa nómina y si en la misma se habían realizado transacciones. El Banco de Venezuela dio respuesta negativa en fecha 18 de junio de 2009.

En auto de fecha 02 de julio de 2009 fue notificado el Procurador General de la República del contenido del auto de fecha 12 de mayo de 2009. Así pues, en fecha 22 de julio de 2009 la parte demandada solicitó la reposición de la causa por considerar que se debió notificar de la solicitud de designación del experto al Procurador General de la República, invocando el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; solicitud que fue negada, y por el recurso de apelación interpuesto ante tal negativa, es por lo que conoce este Juzgado Superior.

Realizado el estudio de las actas procesales, verifica esta sentenciadora, en primer lugar, que la demandada de autos, INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA INCE, ASOCIACION CIVIL, es un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado por Ley el 22 de agosto de 1.959 y reglamentado por Decreto el 11 de marzo de 1.960, bajo la denominación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En el año 2.003 de acuerdo con el Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809 de fecha 03 de noviembre, se reforma el Reglamento de la ley del INCE, con la finalidad de reorganizarlo y adecuarlo a los intereses del país, y por ende goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República. Con base a ello, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces.

Ahora bien, del estudio de las actas se evidencia que el Tribunal a-quo al negar la reposición de la causa solicitada, actuó apegado a las normas y principios establecidos tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues siempre fue notificada la Procuraduría General de la República de toda resolución de interés, de todos los actos que afectaran directa o indirectamente los intereses de la República, específicamente del auto de fecha 12 de mayo de 2009; llamando poderosamente la atención de esta Juzgadora, como la parte demandada solicita se reponga la causa porque no se notificó al Procurador General de la República de la solicitud que efectuara la parte actora de la designación del experto contable para la actualización de la experticia; nada más ajeno a la lógica jurídica, recordemos que la reposición de la causa debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ( ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial y en la influencia que esta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores, sino también en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.

Adicionalmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la Ley.

A juicio de este Superior Tribunal, únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

Constituye deber de los jueces decidir con base a lo alegado y probado en autos, de garantizar la igualdad de las partes frente a la Ley, el principio finalista de la nulidad de los actos procesales y la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior.

En base al criterio expuesto ut supra, considera esta sentenciadora que el Juzgado de la causa, actuó ajustado a derecho al negar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, toda vez que, examinadas como fueron en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fueron respetados los lapsos procesales y las notificaciones respectivas, es decir, nunca se dejó en estado de indefensión ni a la demandada ni a la República, razón por la que en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar el presente recurso de apelación; advirtiéndole a la parte demandada recurrente, que en lo sucesivo se abstenga de intentar este tipo de recursos que sólo tratan de dilatar y retrasar los procedimientos laborales, cuyo principio fundamental es la celeridad. Que quede así entendido.


Por los argumentos de hecho y derecho aquí explanados, es por lo que este Juzgado de Alzada declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LOURDES LOPEZ actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE CONFIRMA la decisión apelada.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29 ) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres (2:25 p.m.) de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-1434.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA.


MPdS/IZS/rafp-.
Asunto: VP01-R-2009-000 559.-