LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000578

Maracaibo, Miércoles veintiocho (28) de Octubre de 2.009
199º y 150º



PARTE DEMANDANTE: NERIA DEL CARMEN FERRER ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.734.030.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: PROCURADORES DEL TRABAJO ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, MARIA GABRIELA RENDÓN, JUDITH ORTÍZ, KARÍN AGUILAR ADRIANA SANCHEZ y JACKELINE BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.105.871, 98.646, 103.097, 116.519, 109.506, 98.061 y 114.708, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUPLIPETROL 2021, protocolizada ante el Registro Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sentado bajo el Tomo 8, Número 39.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: GRISSEL CAROLINA CANO MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No.133.008, de este domicilio.
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PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GRISSEL CANO, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha dos (02) de octubre de 2009, y publicada en fecha 08 de octubre de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la parte demandante ciudadana NERIA DEL CARMEN FERRER ARRAIZ, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUPLIPETROL 2021; Juzgado que DECLARÓ DADA LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.

En fecha 28 de octubre de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Para resolver, el Tribunal, observa:
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el supuesto que no compareciere a la audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 02 de octubre de 2009, y publicada en fecha 08 de octubre de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la parte demandante ciudadana NERIA DEL CARMEN FERRER ARRAIZ, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUPLIPETROL 2021; 2) QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME LA DECISIÓN APELADA.

3) NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.




LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (12:10 m.) de la tarde.



LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.