LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes veintiséis (26) de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000568



PARTE ACTORA: SOLEIDA JOSEFINA REVEROL PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.916.457, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOS PROCURADORES DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO y MARIA GABRIELA RENDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA CHINA C.A. (no constan en actas datos regístrales).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constan en actas.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte Demandante.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, a través de la Procuradora del Trabajo ODALIS CORCHO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 23-09-2009, quien luego de dejar constancia mediante Acta de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, cuando plasmó in extenso la sentencia dictada a los efectos, “repuso la causa al estado de librar nuevos Carteles de Notificación a la empresa demandada, por considerar que hubo vicios en la práctica de la notificación”.

Contra esta decisión, -como se dijo-, la parte actora anunció Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo el día 05 de Octubre del 2009, siendo remitido el presente expediente por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Juzgado Superior, quien le dio entrada de forma inmediata y fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. Así, pues, celebrada la Audiencia, la parte actora apelante expuso: Que de la decisión dictada por el Juez Aquo se evidencias dos situaciones: En primer lugar, que se apeló por cuanto fue dictada fuera de término, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, después de los cinco (05) días hábiles que estipula la norma; que en fecha 14 de agosto del presente año, día y hora fijados para la celebración de la primigenia audiencia preliminar, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral hizo el llamado o anuncio respectivo, dejando constancia que la parte demandada no compareció la Audiencia Preliminar. Que el Juez se acogió al lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia y en vez de publicarla conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos, lo que hizo fue reponer la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de la parte demandada, incurriendo así en la violación del debido proceso y de su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente; adujo que la sentencia de reposición dictada causa un grave daño irreparable al actor, que la notificación en el presente procedimiento estuvo bien practicada, cumpliéndose así cabalmente con los estipulado en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitando en consecuencia, se revoque la decisión apelada y se ordene al Juzgado de la causa, dicte sentencia conforme a la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.

Oídos entonces, los alegatos de la parte actora apelante, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda por concepto de prestaciones sociales incoada por la ciudadana SOLEIDA JOSEFINA REVEROL PALMAR en contra de AGROPECUARIA LA CHINA C.A., correspondiéndole conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, comisionando a tales efectos, al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cumplidos los trámites correspondientes de la notificación de la parte demandada, y llegado el día y la hora –como se dijo- la para la celebración de la primigenia audiencia preliminar, el Juzgado de la causa, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la referida audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, donde el tribunal dejó constancia de tal situación, y sin embargo, en el fallo escrito dictó una sentencia totalmente distinta y contraria al dispositivo contenido en el Acta respectiva.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido respecto a la incomparecencia de la parte demandada; “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

Entonces bien, de conformidad con lo anterior, cuando se declara la admisión de los hechos por contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es deber del Juez conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo junto con la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 de la referida ley Adjetiva, proceder al análisis de los hechos tal cual han sido narrados en la demanda por la parte accionante conjuntamente con los elementos de autos, ya que a criterio de esta instancia, dicha admisión de los hechos narrados en la demanda no puede ir en contra de los propios elementos de autos. En tal caso de procedencia de admisión de los hechos la Sala de Casación Social ha manifestado la forma de actuación o proceder de los Tribunales la cual es de la siguiente forma: (Sentencia del 15 de Octubre de 2.004), reiterada hasta la fecha: “…“(..) en este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004”. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A). Sentencia ésta que ha sido ratificada en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de Octubre de 2004…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 771 de fecha 06 de Mayo de 2005, interpretó a través de una Acción de Amparo Constitucional, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuyo análisis citó la doctrina de la Sala de Casación Social establecida en la sentencia Nº 1300 de 2004, antes referida, y la amplió en los siguientes términos: “…Del análisis exegético de la primera de las normas parcialmente transcrita, resulta evidente que de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, estando conminado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta. Es de considerar, que las circunstancias de tiempo y forma, establecidas en la norma supra transcrita se circunscriben a dos fases, a saber: la del acto cognoscitivo para proferir el acto declarativo del derecho mediante la decisión, que limitan ésta a la confesión acaecida por la contumacia ante la incomparecencia del demandado al acto de la audiencia preliminar en su llamado primigenio y, consiguientemente su exteriorización inmediata mediante sentencia oral reducida en acta el mismo día al de la referida audiencia. Siendo así, estima esta Sala, que la intención del legislador establecida en la norma analizada deriva en el hecho de que no existiendo contradictorio alguno que conlleve a la traba de la litis ante la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y por el principio de concentración de los actos, una vez que se suscite la situación de la incomparecencia de la parte accionada al llamado primigenio de la audiencia preliminar, que produce la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe sentenciar en forma oral la causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la misma a un acta que elaborará el mismo día de la audiencia preliminar. Sin embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia a un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia. Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…..” (Subrayado nuestro). De lo anterior, resulta evidente que, una vez declarada la Admisión de los Hechos por la Incomparecencia de la parte accionada al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe sentenciar la causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.

Conteste con lo hasta aquí expuesto, y atendiendo a la decisión emanada tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el presente caso, esta Sentenciadora considera que el Juez A Quo incumplió con el procedimiento a seguir una vez declarada la Admisión de los Hechos, ya que si bien es cierto, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al declarar la presunción de Admisión de los Hechos por motivo de incomparecencia de la parte demandada AGROPECUARIA LA CHINITA C.A., a la precitada Audiencia, no es menos cierto, que el Juez de la causa en el lapso de cinco (05) días hábiles que tenía para publicar el texto íntegro de la sentencia sobre el Dispositivo, no entró a verificar si la acción propuesta por el demandante era ilegal o contraria a derecho, sino que de una manera sorpresiva procedió a dictar una decisión donde Reponía la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de la demandada por “supuestos” vicios en la notificación; atreviéndose a anular incluso el Acta levantada con ocasión a la Audiencia Preliminar contentiva de la declaratoria de la Admisión de los Hechos, de fecha 23 de Septiembre de 2009. Por lo tanto, observa esta Sentenciadora que el Juez de la recurrida ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de la eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la cual esta Alzada declara que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente las contenidas en las decisiones de fechas 12/04/2005, 15/10/2004, 07/03/2006 y 10/03/2007. Y así se decide.

Con respecto a la Reposición de la causa declarada por el Juez A Quo al estado practicar nuevamente la notificación de la parte demandada en el presente procedimiento, esta Alzada considera que se incurrió nuevamente en un error, ya que es bien sabido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal que ningún Juez podrá revocar su propia sentencia y mucho menos en los términos sobre los cuales lo hizo el Juez de la recurrida. En este sentido, es menester traer a colación lo señalado en los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establecen los lineamientos procesales con respecto a la Nulidad, de la siguiente manera: “…Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Artículo 209: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio…”.

Asimismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala los actos que pueden ser revocados por contrario imperio por el mismo Tribunal que los dictó, de la siguiente forma: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…” Los Jueces sólo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación que no son apelables. Estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. Es principio general de que las sentencias son irrevocables, el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación…”.

Así pues, en el caso bajo estudio, no le estaba dado al Juzgado de la causa revocar su propia decisión y declarar nulos todos los actos procesales comenzando por la notificación de la parte demandada hasta el Acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar; razones por las que, esta Alzada, en aras de restituir el orden procesal en el presenta caso así como la situación jurídica infringida, sin que en modo alguno vulnere el espíritu y alcance del artículo 257 constitucional, debe forzosamente y así se hará en la dispositiva del fallo, declarar: Con Lugar la apelación interpuesta y ordenar al tribunal a-quo sentenciar la causa con apego estricto a lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante abogada ODALIS CORCHO en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2°) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DICTE SENTENCIA CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DECLARADA EN ACTA DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2009 FOLIO (37), EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AGROPECUARIA LA CHINA C.A. NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO;

3) SE ANULA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009 POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACLARANDOLE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO PODRÁ INHIBIRSE TODA VEZ QUE SÓLO APLICÓ LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA INCOMPARECENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO;

4) SE ACLARA IGUALMENTE QUE UNA VEZ RECIBIDO EL EXPEDIENTE PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA SIN MAS DILACION, DENTRO DE LOS CINCO (05) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL RECIBO, SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES YA QUE LAS MISMAS SE ENCUENTRAN A DERECHO CONFORME AL PRINCIPIO DE NOTIFICACIÓN ÚNICA QUE CONSAGRA LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO;

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DEL PRESENTE FALLO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis ( 26) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (12:20 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.