REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Lunes diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000391

PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL CANCHICA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.997.049, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMID GARCIA, NÉSTOR PALACIOS DARWICH, DIEGO VILLALOBOS y JOSE RUIZ MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 85.253, 56.945, 51.754 y 40.900, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos por documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, Segundo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON RAÚL MÁRQUEZ, RAFAEL PAZ GALUE, RAMÓN SEGUNDO LARREAL, FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ DÍAZ, KAROLINA VILLALOBOS BERNAL, FRANCY SÁNCHEZ BRICEÑO, KATTY URDANETA BRAVO, CLAUDIA MUÑOZ TROCHEZ y MARY CARMEN CARRIÓN CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 123.729, 107.524, 89.871, 69.820, 123.202, 110.321, 110.082, 112.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARY CARMEN CARRION CEDEÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 02 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo del Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano VICTOR MANUEL CANCHICA CHACON en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., JUZGADO QUE DECLARO CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CON RESPECTO A UNOS CONCEPTOS LABORALES Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA CON RESPECTO A OTROS.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandada, quien insistió en la defensa de prescripción opuesta, tanto en los conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales, como en los fondos de ahorros y fondos de Jubilación, aduciendo que éstos son conceptos conexos con los otros conceptos laborales; razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, tomando en cuenta que la parte demandada fue notificada después de haber transcurrido el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste en las actas procesales que éste la haya interrumpido, por algunas de las causas contenidas en el artículo 64 ejusdem. Deja expresa constancia que la parte actora, no compareció a la audiencia de apelación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Oídos los alegatos de la parte demandada apelante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de Prestaciones Sociales, el derecho a la jubilación y otros conceptos laborales que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Adujo la parte actora, que ingresó en fecha 12 de diciembre de 1980 a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida en la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., manteniendo una relación de trabajo bajo la siguiente modalidad: Que desempeñó el cargo de Ingeniero de Optimización, en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., cumpliendo un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.899.100, oo, más un bono compensatorio de Bs.1.160, 00, siendo despedido injustificadamente en fecha 22 de febrero de 2003. En razón de ello, demanda los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: La cantidad de Bs. 34.178.287,50. VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Bs. 1.900.260,00. BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 2.850.390,00. VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 316.710. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 475.065,00. UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 633.420,00. FONDO DE AHORRO: Bs. 37.350.768,00. INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 22.047.812,50. PREAVISO: Bs. 13.228.687,50. FONDO DE AHORRO: Los fondos existentes. FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN: Los fondos existentes. Reclama como cantidad total y definitiva Bs. 100.118.066,67.




FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, en primer lugar, Opuso la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, cimentando la misma en que de las actas se desprende que la demanda intentada por el actor se encuentra prescrita, tal y como lo consagran los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento; admite que en fecha 22-02-2003, procedió a despedir al accionante. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el demandante de autos haya sido injustificadamente despedido el día 22 de febrero de 2003. Niega que esté obligada a cancelar prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes, por cuanto el despido fue totalmente justificado. Que es un hecho notorio que un grupo de trabajadores de PDVSA, entre los cuales se encuentra el accionante de autos, se sumaron a inicios del mes de diciembre de 2002 a un paro ilegal de actividades laborales, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido. Que el despido fue realizado justificadamente, toda vez que el accionante no se reincorporó a sus labores habituales de trabajo. Niega, que el actor haya realizado gestiones ante PDVSA PETRÓLEO, S.A., para ser efectivos el pago de sus prestaciones sociales; negando en consecuencia, todos los conceptos reclamados, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada; Con Lugar la Defensa Previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dió contestación a la demanda al negar todos los conceptos reclamados por el actor relativo a sus prestaciones sociales, aduciendo que la demanda se encuentra prescrita; corresponde en primer término, a la parte demandante la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción que le fue opuesta por la demandada; por otro lado la parte demandada tiene la carga de probar que se ha liberado de las deudas laborales; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que de resultar ésta procedente, será inútil e inoficioso analizar el fondo del presente asunto; y en tal sentido, tenemos:

PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

La parte demandada, como se dijo, opuso al actor la defensa de prescripción de la acción, aduciendo que transcurrió más de un año desde la fecha de finalización de la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que establece la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte el artículo 64 ejusdem, dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en un mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:
Articulo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista Italiano FRANCISCO MESSINEO, “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la seguridad jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este último caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha institución jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo (artículo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuenta pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículos 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del médico ocupacional del accidente o enfermedad (artículo 9 LOPCYMAT).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción, alegó que discurrió en exceso el plazo de un año y los dos meses de prórroga previstos en la norma citada.

Ahora bien, la empresa demandada en el presente caso es PDVSA, y sobre su naturaleza jurídica es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social, y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. En tal sentido, constituye un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.

Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la principal industria del país, PDVSA, decidieron unirse a este Paro. En consecuencia, este grupo de trabajadores cesaron temporal y absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.

Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaban que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalado lo anterior, se verifica de las actas procesales que habiendo culminado la relación laboral en fecha 22 de febrero de 2.003, la presente demanda por reclamo de prestaciones sociales fue introducida en fecha 13 de febrero de 2007; constando en actas que fue debidamente notificada la parte demandada para su comparecencia al presente procedimiento, en fecha 07 de marzo de 2.007, considerando esta Juzgadora que la demanda con respecto al reclamo de prestaciones sociales, fondo de ahorros y fondo de jubilación se encuentra prescrita, toda vez que transcurrió en exceso más del año (3 años) para que el actor intentara su demanda, sin que exista prueba alguna que demuestre, que la parte actora haya interrumpido la prescripción; RAZON POR LA QUE SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA AL ACTOR CON RESPECTO AL RECLAMO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, FONDO DE AHORROS Y FONDO DE JUBILACION. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas en la presente causa, esta Juzgadora declara Sin Lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARY CARMEN CARRION CEDEÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., al ciudadano actor VICTOR MANUEL CANCHICA CHACON, CON RESPECTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES INCLUYENDO LOS CONCEPTOS DE FONDO DE AHORROS Y FONDO DE JUBILACION. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INCLUYENDO FONDO DE AHORROS Y FONDO DE JUBILACION, intentó el ciudadano VICTOR MANUEL CANCHITA CHACON en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos diecinueve días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (12:15 p.m.) de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-1376.



Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA