LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-000541
Maracaibo, Viernes dieciséis (16) de Octubre de 2.009
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ALEJANDRO OMAÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-18.790.845.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO HAYDE DALTON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 30.883, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VESTHER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 16-A, cuya última modificación de los estatutos fue el 19 de octubre de 2005, bajo el No.19, tomo 76-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: DENKY FRITZ, BIVIANA VENCE LEONES, ORNELLA SCAMPINI, CHIRISTIAN KUHN, JACKNERY PERCHE y EILIN GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.56.813, 56.888, 132.974, 83.388, 109.553 y 114.136, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA LECTURA DEL DISPOSITIVO ORAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ORNELLA SCAMPINI, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO OMAÑA, en contra de la sociedad mercantil VESTHER C.A.; Juzgado que DEJÓ CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL A LA LECTURA DEL DISPOSITIVO ORAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO CELEBRADA; PROCEDIENDO EN CONSECUENCIA, A DECLARAR LA ADMISION DE LOS HECHOS Y CON LUGAR LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la profesional del derecho ORNELLA SCAMPINI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso, que el día 06 de agosto DEL PRESENTE AÑO 2.009, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, difiriendo el dispositivo del fallo el Juez de la causa por su complejidad, para el quinto (5º) día hábil siguiente. Que el día 07 de agosto de los corrientes hubo despacho en este Circuito Judicial del Trabajo, pero no se celebraron audiencias, según lo leyó en la Cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo, es decir, que el día para la lectura del dispositivo del fallo según el calendario judicial llevado por este Circuito no lo fue el día 13 de agosto, sino el 14 de agosto de este año; que sin embargo, compareció el día 13 y no estaba publicada en la referida Cartelera la audiencia, por lo que se retiró, considerando entonces, como antes lo dijo, que el dispositivo se leería el día 14 de agosto de los corrientes. Que volvió al Circuito Laboral el día 13 de agosto en horas de la tarde, y se percató que en el listado o cartelera llevado públicamente por este Circuito aparecía escrita a mano la fijación para la continuación de la audiencia de juicio, y en consecuencia, la lectura del dispositivo en forma oral; solicitando en consecuencia, dada la disparidad en la que incurrió el Juzgado de la causa, conjuntamente con el departamento del Alguacilazgo, se anule la sentencia dictada y se reponga la causa al estado de dictar nuevamente el dispositivo del fallo, pues se le ha violado el derecho a la defensa, toda vez que el Juzgado de la causa, publicó la sentencia sin analizar las pruebas existentes en autos. Que el Juzgado de la causa, debió analizar todas las pruebas que fueron oportunamente promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y sin embargo, no lo hizo, cercenándole igualmente su derecho a la defensa; solicitando así, se declare con lugar el recurso de apelación.
Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de las partes a la audiencia de juicio.
En diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando la normativa legal al respecto, y destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.
Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia de juicio o a la lectura del dispositivo del fallo en forma oral (recordemos el principio de la unidad de la audiencia y concentración de los actos procesales); observa esta sentenciadora que en el caso de autos, el Tribunal de la causa, una vez celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, en fecha 06 de agosto de 2009, por la complejidad del caso sometido a su consideración, y por permitirlo así, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 11:45 a.m., llegado el día y la hora estimado, -tal y como antes se dijo- la parte demandada incompareció a la continuación de la audiencia de juicio, contentiva de la lectura del dispositivo del fallo en forma oral, constatando esta sentenciadora una situación un tanto irregular: Si bien es cierto, que el dispositivo del fallo fue diferido para el quinto (5º) día hábil a las 11:45 a.m., precisamente el quinto día lo fue, según el Calendario Judicial llevado por este Circuito Judicial del Trabajo, y el Sistema Automatizado Iuris 2000, el día trece (13) de agosto del presente año; no es menos cierto que, tal y como fue consignado por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación copia certificada del Calendario de Audiencias a celebrarse el referido día 13 de agosto publicado por la Coordinación Judicial y la Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, se observa que la fijación de la continuación de la audiencia de juicio, para dictar el dispositivo del fallo fue publicada a mano, en letra casi ilegible, y después de la penúltima publicación que era a la una y treinta minutos de la tarde, alterándose así el orden llevado por el registro de publicaciones de audiencias, lo que llevó al apoderado judicial de la parte demandada a incurrir en serias contradicciones, pues, al principio, no estaba publicada la audiencia, y luego fue publicada a mano, en letra casi ilegible, con el orden alterado, que trajo como consecuencia la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia (específicamente a la lectura del dispositivo del fallo).
Ahora bien, en vista de los hechos ocurridos en la presente causa, considera este Superior Tribunal que la decisión recurrida al declarar la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia de juicio, específicamente a la lectura del dispositivo del fallo, y consecuencialmente declarar con lugar la demanda, sin entrar a analizar las pruebas que oportunamente fueron promovidas por ambas partes, quebrantó formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa y al debido proceso, pues se evidenció con creces que, al principio, no fue publicada la celebración de la continuación de la audiencia, y posteriormente, alterándose el orden y hora fijada, se fijó a mano, en letra casi ilegible, creando en consecuencia, en el apelante confusión, sorprendiéndolo en su buena fe al no poder asistir o comparecer a dicha audiencia.
Por lo tanto, revelado el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada recurrente, en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, con el fin de preservar el principio de la doble instancia, se repondrá la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de origen, dicte auto fijando nueva oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, atendiendo al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente procedimiento, sin necesidad de notificación de las partes, pues las mismas están a derecho, conforme al principio de notificación única que priva en nuestro proceso laboral. Que quede así entendido.
Queda entendido que el dispositivo del fallo en forma oral deberá dictarlo el mismo Juez que sentenció la presente causa, es decir, que no deberá éste inhibirse, por cuanto no conoció el fondo del presente asunto, sólo dictó sentencia, atendiendo a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Resuelto lo anterior, no puede pasar por alto esta Juzgadora, quien ha observado con preocupación, como el Tribunal de Primera instancia al momento de publicar su sentencia, pronunciándose sobre la admisión de los hechos, no valoró las pruebas promovidas y evacuadas por las partes oportunamente, pues éstas debieron ser analizadas tal y como lo estableció el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, la cual citamos:
“3. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Destacado de la Sala).
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”
En consonancia con lo explanado, es de advertir esta Juzgadora al Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que deberá tener presente, para que en lo sucesivo se apegue al criterio establecido por la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para todos los Tribunales de la República. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada recurrente SOCIEDAD MERCANTIL VESTHER C.A., a través de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio ORNELLA SCAMPINI, en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2°) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije día y hora para dictar el dispositivo del fallo oral, sin necesidad de notificar a las partes, pues las mismas están a derecho en virtud del principio de notificación única consagrado en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo en el juicio que sigue el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO OMAÑA, en contra de la Sociedad Mercantil VESTHER C.A., (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales); advirtiendo al Juez de la causa, que no podrá inhibirse, por cuanto dictó sentencia en la presente causa atendiendo a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3°) SE REVOCA EL FALLO APELADO.
4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en virtud de haber prosperado el recurso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30p.m.)
LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
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