REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primara Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO N°: OP02-L-2009-000087

Parte Actora: MAGALI FERNÁNDEZ DE ACEBEDO, Uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.803.971, domiciliada en la ciudad de Juangriego, jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva.
Abogado Asistente de la Parte Actora: HENRY RODRÍGUEZ ESTABA, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 115.840.
Parte Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL SEMILLEROS DE LA PATRIA NUEVA, debidamente registrada en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 13, Folios 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo trimestre del año 2007; domiciliada en la calle Paz, Casa Nº 10-105, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Siendo la una treinta (1:30) de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha 02 de marzo de 2009, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MAGALI FERNÁNDEZ DE ACEBEDO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SEMILLEROS DE LA PATRIA NUEVA, debidamente registrada en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 13, Folios 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo trimestre del año 2007; domiciliada en la calle Paz, Casa Nº 10-105, La Asunción, Estado Nueva Esparta. Habiéndose notificado a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 30-07-2009, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 13 de agosto de 2009.

Siendo la una treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), del día 08 de octubre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-00087, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria PAULA DÍAZ MALAVER. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció la ciudadana MAGALI FERNÁNDEZ DE ACEBEDO, en su condición de parte actora plenamente identificada en autos, con la asistencia jurídica del abogado Henry Rodríguez Estaba, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 115.840, dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

La actora alegan en su libelo, que en fecha 29 de junio de 2007, celebró contrato de trabajo con la ASOCIACIÓN CIVIL SEMILLEROS DE LA PATRIA NUEVA, desempeñando las funciones de supervisora, devengando un salario de Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.765,00); que en fecha 24 de septiembre del año 2008 se presentó a realizar sus labores en su sitio de trabajo y se le informó que dicha asociación de manera unilateral decidió prescindir de sus servicios sin darle ninguna razón o explicación al respecto. Debido a que agotó la vía conciliatoria sin haber logrado que la referida asociación cumpliera con la obligación de cancelarle todo lo concerniente a sus prestaciones sociales es por lo que se dirigió a esta autoridad a demandar como en efecto formalmente demandó a la referida asociación, antes identificada para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenada por este Tribunal a pagar sus pasivos laborales por un período ininterrumpido de un (01) año tres (03) meses un (01) día los cuales totalizan la cantidad de Bs. 7.018,26, desglosados de la siguiente forma: antigüedad: 60 días Bs.1553,20; despido injustificado: 75 días Bs. 1999,50; Vacaciones Cumplidas: 23 días Bs.613,18; Vacaciones Fraccionadas: 6 días Bs.150,96; Utilidades: 67,50 Bs. 1799,55; Alícuota de Utilidades: 646,20 e intereses sobre prestaciones sociales: 246,67.
Mas los costos costas procesales; estimando la demanda en la cantidad de Nueve Mil Cien Bolívares (Bs.9.100, 00).

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes, siendo los montos a revisar son los siguientes:
Primeramente se debe determinar el tiempo de servicio ya que la trabajadora alega que comenzó a laborar el 29 de junio de 2007 y egresó el 24 de septiembre de 2008 el tiempo real efectivamente laborado es de Un (01) Año Dos (02) Meses Veinticinco (25 ) días y no un (01) año tres (03) meses un (01) día, como lo establece la actora.

Para determinar el salario de base a los efectos de calcular la Antigüedad y la indemnización del artículo 125, debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esa manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengando en cada período, en consecuencia corresponde por:

1) Prestación de Antigüedad: La trabajadora reclama 60 días; siendo lo correcto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 55 días, que multiplicado por el salario integral devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs.1.506,00 en consecuencia le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de Mil Quinientos Seis Bolívares (Bs.1.506,00). Así se decide.

2) Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La trabajadora accionante reclama 75 días, Bs.1.999,50. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la trabajadora los días que reclama, es decir 30 días de indemnización por despido injustificado y 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso; sin embrago, por cuanto dicho concepto debe calcularse con base al salario integral de Bs.28,28 lo correcto es que se pague la cantidad de Dos Mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs.2.121,00) ; en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de Dos mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs.2.121,00). Así se decide.

3) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos (2007-2008): La trabajadora accionante reclama 23 días, Bs. 613,18. De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora por este concepto 22 días que multiplicado por el salario normal de Bs. 26,66, resulta la cantidad de Bs. 586,52 en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.586,52). Así se decide.

4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: La trabajadora accionante reclama 06 días, Bs.159, 96. De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora por este concepto 04 días que multiplicado por el salario normal de Bs.26,66, resulta la cantidad de Bs.106,64; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de Ciento Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.106,64). Así se decide.

5) Utilidades Fraccionas (2008): En relación a este concepto la trabajadora accionante reclama 67,50 días, Bs.1.799,55. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la admisión de hechos que se presenta corresponde a la trabajadora 60 días que multiplicado por el salario normal de Bs.26,66 resulta la cantidad de Bs.1.599,60 en consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto a la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs 1.599,60). Así se decide.

6) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 24 de septiembre de 2008, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

7) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado; para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide
8) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual de igual forma será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAGALI FERNÁNDEZ DE ACEBEDO contra la ASOCIACIÓN CIVIL SEMILLEROS DE LA PATRIA NUEVA, ambas plenamente identificadas. SEGUNDO: Se condena a las demandadas a pagar a la demandante MAGALI FERNÁNDEZ DE ACEBEDO la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.5.919,76) más lo que resulte de los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales e indexación, los cuales serán calculados por experto contable nombrado por el Tribunal bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión TERCERO: Se condena en costas a las demandadas por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA.,


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER

En esta misma fecha (16/10/2009), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 1:30 p.m.-