Asunto: VP21-L-2008-650

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: LAURY KARINA OLMOS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.180.020 y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2001, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL, debidamente representada por la profesional del derecho KARINA BORJAS PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 85.239, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA); correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 25 de julio de 2008, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de enero de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 15 de julio de 2005 para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad, Higiene y Ambiente, cuyas funciones consistían en supervisar el área de seguridad del contrato, dictar charlas de seguridad, visitar las máquinas de subsuelo de perforación en instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), de lunes a viernes con sábados y domingos como descansos, devengando un salario básico de la suma de novecientos cincuenta y un bolívares (Bs.951,oo) mensuales, hasta el día 23 de abril de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, acumulando una antigüedad de dos (02) años, nueve (09) meses y dos (02) días de trabajo.
2.- Que devengó como último salario básico y normal, la suma de treinta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.31,67) diarios y; como último salario integral, la suma de cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.48,48) diarios.
3.- Reclama a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), la suma de once mil doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.11.282,51), a la cual hay que descontarle la suma de cinco mil setecientos tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.5.703,98), arrojando en consecuencia, una diferencia a su favor de la suma de cinco mil quinientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.5.578,53) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, por los conceptos de prestación de antigüedad legal, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, sus intereses moratorios e indexación monetaria a las estas sumas de dinero, así como la condenatoria en costas procesales.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Invocó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto el despido realizado a la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL fue justificado.
2.- Admitió la relación de trabajo con la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL, la fecha de inicio y de culminación, el tiempo acumulado de servicios, el cargo y las funciones desempeñadas como Inspector de Seguridad, Higiene y Ambiente, el horario de trabajo, el hecho de haber recibido la suma de cinco mil setecientos tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.5.703,98) y; por último, ser una contratista al servicio de la industria petrolera nacional.
3.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL haya mantenido durante todo el tiempo que mantuvo su relación laboral, una conducta diligente y responsable, ya que su actitud siempre y en todo momento, casi nunca estuvo ajustada a los parámetros exigidos por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), en tal sentido, fue despedida justificadamente el día 23 de abril de 2008 por haber incurrido en las conductas establecidas en los literales “g”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como consta de la participación de despido justificado realizada ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4.- Niega, rechaza y contradice, todos los salarios invocados y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, pues fueron calculados en forma errada.
5.- Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL en cuanto a la prestación de antigüedad legal, las utilidades fraccionadas y la aplicación de la penalización por retardo en sus pagos, pues le fueron pagadas totalmente conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, esta instancia judicial debe emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL, razón por la cual, este juzgador observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (entiéndase: cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (entiéndase: cualidad pasiva).
Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y éste está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y; en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de invocar que la prestación de servicio con la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL discurrió desde el día 15 de julio de 2005 hasta el día 23 de abril de 2008, culminando ésta por haber incurrido en la causal contenida en el literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y; además, por haberle pagado todas sus prestaciones sociales y los demás conceptos laborales de las cuales se hizo acreedora durante la vigencia de la misma.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, por el contrario, la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), reconoce ciertamente la existencia de relación laboral con la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL y; por ende, tiene interés legítimo para sostener el presente asunto, siendo evidente, la declaratoria de improcedencia de la defensa de fondo opuesta. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL y la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), el tiempo de servicio discurrido desde el día 15 de julio de 2005 hasta el día 23 de abril de 2008, el cargo y las funciones desempeñadas como Inspector de Seguridad, Higiene y Ambiente, el horario de trabajo y las sumas de dinero recibidas con ocasión de la culminación de la misma y; por último, ser una contratista al servicio de la industria petrolera nacional, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Sí la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL fue despedida en forma justificada o no por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA).
2.- Si le corresponden o no a la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, previa conformación de los salarios devengados.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA (INVERMACA), demostrar lo justificado del despido y; además, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió prueba de “Inspección Judicial” de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA (INVERMACA).
Con referencia a este medio de prueba, este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, la declaró desistida conforme al alcance contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibo de pago” desde el día 15 de julio de 2005 hasta el día 23 de abril de 2008.
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), exhibió los documentos originales denominados “recibos de pago” correspondiente al período comprendido desde el día 15 de julio de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2007, desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de abril de 2008, invocando a su vez, que los últimos días trabajados, esto es, hasta el día 23 de abril de 2008, fueron pagados al momento de efectuarse la liquidación de la relación de trabajo.
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL, los recibió en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.
Ahora bien, la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), no exhibió los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes al período comprendido desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 15 de agosto de 2007, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto los datos reseñados en los documentos denominados “recibos de pago” correspondiente a los períodos comprendidos desde el día 16 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007 y desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de septiembre de 2007. Así se decide.
De los documentos denominados “recibos de pagos” se demuestra que devengó un salario básico de la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, desde el día 15 de julio de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2007 y la suma de treinta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.31,67) diarios, desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 15 de abril de 2008, el pago de los conceptos laborales sueldo básico, día feriado, sábado trabajado, domingo trabajado, feriado trabajado, descanso trabajado, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, bono nocturno y el pago de las utilidades de los periodos comprendidos desde el día 15 de julio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 y desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). Así se decide.
Con respecto a los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 158 al 162, 201 y 202 de las actas del expediente, esta instancia judicial las desechas del proceso pues no corresponden a la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL. Así se decide.





DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO

Opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto.
Con relación a esta defensa de fondo, esta instancia judicial la declaró inadmisible mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009, pues no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas de informes:
1.- Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.
Con respecto a este medio de prueba, se observa su evacuación mediante comunicación de fecha 08 de mayo de 2009, desprendiéndose que la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL no fue inscrita por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), en el Sistema Integrado de Control de Contratistas, razón por la cual, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
2.- A la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL.
Con respecto a este medio de prueba, este órgano jurisdiccional observa su desistimiento mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009. Así se decide.
3.- A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
En relación a este medio de prueba, se observa su evacuación mediante según comunicación de fecha 02 de julio de 2009, donde se informa que no reposa ninguna reclamación administrativa intentada por la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), razón por la cual, es desechada del proceso por este sentenciador por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
Dentro de este capítulo se promovieron las siguientes documentales:
1.- Original de documento denominado “forma de liquidación final y voucher” emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “A”.
Con respecto a estas instrumentales, esta instancia judicial con vista a las observaciones expuestas por las partes, le confiere todo el valor y eficacia probatoria a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de la suma de siete mil quinientos diez bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.7.510,66) por concepto de liquidación final de la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL, constándose que fue descontada la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo) por concepto de anticipo de prestación sociales, recibiendo como suma neta cinco mil setecientos tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.5.703,98); de igual forma se observa el pago de los conceptos laborales prestación de antigüedad, examen preretiro, utilidades de conformidad con el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) y el motivo de la culminación de la relación laboral por retiro de la trabajadora en aplicación del literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
2.- Originales de documentos denominados “voucher y comprobantes de solicitud y entrega de préstamos de prestaciones sociales”, constantes de ocho (08) folios útiles, marcados con la letra “B”.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL recibió la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo) por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.
3.- Promovió original de documento denominado “participación de despido”, constante de tres (03) folios útiles, marcados con la letra “C”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial con vista a las observaciones efectuadas por las partes, le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), participó ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el despido de la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL, pues había incurrido con las conductas incorrectas tipificada en el literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
4.- Promovió original de documento denominado “notificación”, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “D”.
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la impugnó y desconoció sin argüir los fundamentos necesarios para enervar o destruir sus efectos jurídicos.
En ese sentido, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no se desprende que se haya fundamentado su desconocimiento en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciado por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), el día 23 de abril de 2008, notificó a la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL su decisión de prescindir de sus servicios personales por haber incurrido en una falta establecida en el literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


CONCLUSIONES

De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL, debidamente representada por la profesional del derecho KARINA BORJAS PÉREZ, esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de no habérsele pagado conforme a los salarios devengados durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), la cual discurrió entre el día 15 de julio de 2005 hasta el día 23 de abril de 2008, cuando fue despedida injustificadamente a las labores que venía ejerciendo como Inspector de Seguridad, Higiene y Ambiente.
Por su parte, la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), afirmó haberle pagado a la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL todas las acreencias laborales que se generaron durante la vigencia de la prestación de sus servicios personales, arguyendo además, que ella culminó por haber incurrido en las conductas incorrectas tipificadas en el literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; por ende, no adeuda las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
Procedamos entonces a desarrollar los límites de la controversia de la siguiente manera:
En primer lugar, debemos determinar sí la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL fue despedida en forma justificada o no por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), y con vista a las exposiciones efectuadas por ellos durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, se deben realizar las siguientes consideraciones:
De las afirmaciones realizadas por la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL en su escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, se evidencia en forma fehaciente que una vez que fue despedida por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), no solicitó ante la Inspectoría del Trabajo competente su procedimiento de estabilidad laboral, es decir, el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de sus salarios caídos, limitándose a recibir el pago de la suma de siete mil quinientos diez bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.7.510,66) por los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Este proceder, no implica que no podía reclamar el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por considerar que el despido fue injustificado, como sucedió en el presente asunto, a los fines de que el juez del procedimiento ordinario procediera a calificarlo y entonces determinar la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ésta (entiéndase: norma) prevé una tarifa que permite reparar el daño causado al trabajador que no goza de estabilidad y es despedido sin justa causa.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, afirmó haber despedido en forma justificada a la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL por haber incurrido en la conducta incorrecta tipificada en el literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él y; al efecto, realizó la participación correspondiente ante el Juez de Estabilidad Laboral correspondiente.
Ahora bien, es del criterio de este juzgador, que para invocar la validez del despido justificado de la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL a sus labores habituales de trabajo, la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), no puede limitarse únicamente a mencionar la causal de despido en la cual, según su criterio, está encuadrada la falta de la trabajadora, cuya gravedad amerita su despido, (verbigracia: literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo) sino que es indispensable que tanto en la notificación como en la participación de ese despido se indiquen pormenorizadamente y/o detalladamente los hechos que tipifican tal causal, más aún cuando en el presente caso, se invoca una causal que comporta una apreciación subjetiva que debe ser analizada por el órgano jurisdiccional competente para así poder determinar si los hechos imputados configuran o no esa causal invocada.
Igual tratamiento debe efectuarse cuando se solicitan las indemnizaciones por despido injustificado sobre la base de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo en un procedimiento ordinario laboral, pues ésta norma prevé una tarifa que permite reparar el daño causado al trabajador que no goza de estabilidad y es despedido sin justa causa.
Al no ocurrir tal situación, por reglas probatorias en materia laboral establecidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le correspondía a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), demostrar en el presente asunto, las causas que motivaron el despido de la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL, es decir, demostrar los hechos que supuestamente harían aplicables el despido con justa causa y ubicarlos tanto en el tiempo como en el espacio, para que este órgano jurisdiccional procediera a calificarlo y entonces establecer la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no hizo, por lo que, tal proceder conlleva al reconocimiento de la injustificación del despido en cuestión y consecuencialmente, el origen de los resarcimientos reclamados. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar si le corresponden o no a la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, previa la determinar de los salarios básico, normal e integral y; a tal efecto observa lo siguiente:
De los documentos denominados “recibos de pagos” consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se evidencia en forma fehaciente que la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL devengada como salario básico y normal, la suma de treinta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.31,67) diarios.
Ahora bien, al haber controversia en torno a la formación del salario integral, esta instancia judicial conforme lo establecido en el artículo 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá a recalcularlo de la siguiente manera:
La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: LUIS RAFAEL SCHARBAY RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES S.A, del siguiente tenor:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
“Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.
Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:
a) Que no ingresen en su patrimonio;
b) Que el trabajador no pueda disponer de la misma;
c) Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;
d) Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;
e) Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder a la trabajadora por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.
Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales de la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL, el cual asciende a la suma de tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.3,66) desde el día 15 de julio de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive y; la suma de tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs.3,71) desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 23 de abril de 2008, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL durante el período comprendido desde el día 15 de julio de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de tres mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs.3.958,08) que aparece reflejado en el documento denominado “recibo de pago correspondiente al período comprendido desde el día 01 de mayo de 2007 al 15 de mayo de 2007 y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), a la vez, su resultado, es decir, la suma de un mil trescientos diecinueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.319,22) fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.
Para el período comprendido desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 23 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de cuatro mil diez bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.4.010,65) que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de liquidación final” cursante al folio 66 de las actas del expediente y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), a la vez, su resultado, es decir, la suma de un mil trescientos treinta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.336,74) fue dividida entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó la trabajadora con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de un bolívar con noventa y cuatro céntimos (Bs.1.94) desde el día 15 de julio de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive y desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 23 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, asciende a la suma de dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.2,63). Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL durante el período comprendido entre el día 15 de julio de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2007, se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) y se multiplicó por los treinta (30) días al cual se refiere el documento denominado “recibo de pago de vacaciones 2006-2007”, cursante al folio 157 del expediente, a la vez su resultado, es decir, la suma de seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.699,90) fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL correspondiente al período comprendido desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 23 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de treinta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.31,67) y se multiplicó por los treinta (30) días al cual se refiere el documento denominado “recibo de pago de vacaciones 2006-2007”, cursante al folio 157 del expediente, a la vez su resultado, es decir, la suma de novecientos cincuenta bolívares con diez céntimos (Bs.950,10) fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales “bono nocturno”, “horas extraordinarias de trabajo y “domingos y feriados trabajados” que devengó la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, generados durante el último mes efectivamente trabajado al término de los diferentes períodos antes enunciados, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, y; de una simple operación aritmética entre los treinta (30) días efectivamente laborados, asciende a la suma de cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.4.67) para el período comprendido entre el día 15 de julio de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive y, la suma de cinco bolívares con trece céntimos (Bs.5,13) por el período comprendido entre el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 23 de abril de 2008, ambas fechas inclusive. Así se decide
En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, el “bono nocturno”, el “horas extraordinarias de trabajo” y los “domingos y feriados trabajados”. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL, asciende a la suma de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.33,60) por el período comprendido desde el día 15 de julio de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive y, la suma de cuarenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.43,14) por el período comprendido desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 23 de abril de 2008, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Decidido lo anterior, procedamos al recálculo de las indemnizaciones y/o beneficios que le corresponden a la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- ciento diez (110) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 15 de julio de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora en la suma de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.33,60) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos noventa y seis bolívares (Bs.3.696,oo).
2.- dos (02) días por concepto de antigüedad legal prevista en el Primer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 15 de julio de 2006 hasta el día 15 de julio de 2007, a razón del salario integral devengado por la trabajadora en la suma de cuarenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.43,14) diarios, lo cual asciende a la suma de ochenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.86,28).
3.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 15 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora en la suma de cuarenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.43,14) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil trescientos setenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.2.372,70).
Los ordinales 1°, 2° y 3° ascienden a la suma de seis mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.6.154,98) y; como quiera que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), le pagó a la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL, la suma de seis mil ciento cuarenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.6.142,24), es evidente, la existencia de un saldo a su favor de la suma de doce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.12,74). Así se decide.
4.- veintidós punto cincuenta (22.50) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.31,67) diarios, lo cual asciende a la suma de setecientos doce bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.712,57).
5.- veintidós punto cincuenta (22.50) días por concepto de bono vacacional fraccionaos prevista en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.31,67) diarios, lo cual asciende a la suma de setecientos doce bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.712,57).
6.- Con respecto a las utilidades reclamadas por la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL durante el período comprendido entre el día 15 de julio de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, esta instancia judicial debe declarar su improcedencia, pues se desprende del documento denominado “recibo de pago de utilidades”, signado con el No. 26 y consignado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, que le fueron debidamente pagadas. Así se decide.
Con respecto a las utilidades reclamadas por la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL durante el período comprendido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 23 de abril de 2008, esta instancia judicial debe establecer que le corresponde la suma de un mil trescientos treinta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.336,75) el cual se obtuvo del monto bonificable de la suma cuatro mil diez bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.4.010,65) que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de liquidación final” cursante al folio 66 de las actas del expediente, multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), y al constar que dicha suma le fue debidamente pagada al momento de la culminación de su relación de trabajo con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), es evidente, que no se le adeuda nada por este concepto laboral y; en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.
7.- sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 15 de julio de 2005 hasta el día 23 de abril de 2008, a razón del salario integral devengado por la trabajadora en la suma de cuarenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.43,14) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil quinientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.588,40).
En referencia al concepto laboral de “preaviso” establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial declara su improcedencia pues se ha dejado sentado en el cuerpo de este fallo que la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL fue despedida en forma injustificada y; por tanto, solamente le corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago se ordenó anteriormente. Así se decide.
Con relación al retardo en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales pretendidos por la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues no le son aplicados los beneficios y/o indemnizaciones establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuatro mil veintiséis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.4.026,28) a favor de la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados a la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 23 de abril de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 23 de abril de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 23 de abril de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnización sustitutiva de preaviso), a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 21 de julio de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de cuatro mil veintiséis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.4.026,28) por los conceptos laborales de diferencias de indemnización por antigüedad legal, vacaciones legales fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana LAURY KARINA OLMOS GIL estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho KARINA BORJAS PÉREZ, MARIANELA MORALES y DIOSELÍN ADJUNTA JIMÉNEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 85.239, 109.502 y 112.782, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, JUDITH JOA DE CHÁVEZ Y YINNA CHÁVEZ JOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 31.210, 31819 y 65.530, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 401-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO.