Asunto: VP21-L-2008-078


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.153, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: PERFORACIONES DELTA, inscrita ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 1954, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus estatutos según documentos inscritos ante Registro Mercantil Primero, hoy, Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1982, anotado bajo el No. 23, Tomo 91-A Segundo, en fecha 20 de junio de 1989, bajo el No.31, Tomo 86-A-Pro y en fecha 31 de agosto de 1993, bajo el No. 19, Tomo 85-A-Pro y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA debidamente asistido por la profesional del derecho YMAIRE ORTÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 124.780, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04 de agosto de 2009 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 03 de octubre de 2005 para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, desempeñando el cargo de despachador de herramientas y materiales, cuyas funciones consistían en visitar todos los taladros en tierra dotándolos de material consumibles y despachar y buscar las herramientas de trabajo para las diferentes gabarras de perforación donde la empresa estuviere prestando sus servicios, entre ellas, PDV-37, PDV-21, PDV-36, las gabarras de valor y de perforación 408, GP-27 y GP-110, hasta el día 11 de enero de 2007, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación, acumulando una antigüedad de un (01) años, cinco (05) meses y nueve (09) días de trabajo.
2.- Que cumplió una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), es decir, laborando cuatro (04) horas extraordinaria de trabajo diariamente, encontrándose a disponibilidad de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, durante las veinticuatro (24) horas del día.
3.- Que devengó como último salario básico de la suma de veinticuatro bolívares (Bs.24,oo) diarios, cuando ha debido percibir la suma de treinta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.32,19) diarios pues le corresponde la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; como último salario normal, la suma de setenta y cinco bolívares (Bs.75,oo) diarios y; como último salario integral, la suma de ciento catorce bolívares con veinte céntimos (Bs.114,20) diarios.
4.- Reclama a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, la suma de noventa y siete mil treinta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.97.039,66), por los conceptos de diferencia salarial, preaviso, prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades legales y fraccionadas, horas extraordinarias de trabajo, bonificación especial de alimentación, penalización por retardo en el pago, retroactivo por aumento salarial y sus incidencias.
6.- Solicitó el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria a las cantidades de dinero reclamadas, así como, la condenatoria en costas.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA, la fecha de inicio y culminación de la misma, el último salario básico devengado de la suma de veintiocho bolívares (Bs.28,oo).
2.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA haya desempeñado el cargo de despachador de herramientas y materiales, pues desempeñaba el cargo de asistente de almacén.
3.- Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo invocado en el escrito de la demanda pues la prestación de sus servicios personales se realizaban desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y; desde las una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) dada la labor desempeñaba de asistente de almacén.
4.- Negó, rechazó y contradijo adeudar al ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, pues no le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero sino aquellos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo dado que las laborales desempeñadas correspondían al personal administrativo de la empresa.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA y la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, la fecha de inicio y culminación de la misma, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar el horario de trabajo y el cargo desempeñado por el ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA durante la prestación de los servicios para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA.
2.- Si el ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA fue despedido injustificadamente o no por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA.
3.- Si le corresponde o no al ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero y; consecuencialmente, si le corresponde las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que les corresponden al ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA y; a esta última, le corresponde demostrar el horario de trabajo cumplido por el ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA así como el cargo desempeñado y; además, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.





DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULOS PRIMERO AL DÉCIMO PRIMERO

1.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, constante de once (11) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario básico devengado de la suma de veinticuatro bolívares (Bs.24,oo) diarios y el cargo de asistente de almacén desempeñado, dejándose establecido que serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su evacuación en el proceso mediante comunicación No. 1145/2009, de fecha 19 de mayo de 2009, donde se informa que el ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, durante el lapso comprendido desde el día 03 de octubre de 2005 hasta el día 12 de enero de 2007. Sin embargo, es desechada del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en este asunto. Así se decide.

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la prueba de exhibición de documentos de los documentos denominados “recibos de pagos” generados durante la vigencia de la relación de trabajo.
En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, reconoció las documentales denominadas “recibos de pagos” consignados por el ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA en su escrito de pruebas, razón por la cual, se reproducen las consideraciones explanadas en los capítulos primero al undécimo de este fallo.
En relación a los restantes documentos denominados “recibos de pagos”, solicitados para su exhibición, esta instancia judicial acoge el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, donde expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, no exhibió los documentos denominados “recibos de pagos” diferentes a los que constan en las actas del expediente, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlos como ciertos en su contenido, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.


DÉCIMO CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” al Sistema de Democratización de Empleo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su evacuación en el proceso mediante comunicación No. EP-AJ-09-2549, de fecha 07 de agosto de 2009, donde se informa que el ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA no posee registros en el Sistema Integrado de Control de Contratistas, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrándose que no pertenecía o no era parte del personal contratado para la ejecución de los contratos de trabajos suscritos por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y/o sus filiales, dejándose establecido que será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

DÉCIMO QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración jurada de los ciudadanos JORGE ÁLVAREZ y OSCAR FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.964.276 y V-9.764.106, de este domicilio.
En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su falta de evacuación en el presente asunto. Así se decide.



DÉCIMO SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió, constante de dos (02) folios útiles, documentos denominados “memorando” correspondiente al período comprendido desde el día 17 de agosto de 2006 hasta el día 25 de agosto de 2006 y desde el día 02 de octubre de 2006 hasta el día 08 de octubre de 2006.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la impugnó por ser copia fotostáticas simples, razón por la cual, le correspondía al ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba capaz de señalar su existencia conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; al no haber ocurrido tal situación, es evidente, que deben ser desechadas del proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió original de documento denominado “comprobante de liquidación final”, constante de un folio (01) útil.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, se le confiere todo su valor y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo de asistente de almacén desempeñado, la suma de veintiocho bolívares (Bs. 28,oo) como último salario básico, el despido como causa de terminación de esa prestación de servicios y el pago de la suma de ocho mil seiscientos treinta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.8.638,98) por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente y utilidades. Así se decide.
2.- Promovió, constante de quince (15) folios útiles, original de documentos denominados “listado de tarjetas”, los cuales corren insertos a los folios 73 al 87 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia del reconocimiento efectuado por el ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA, a los documentos denominados “listado de tarjetas” cursantes a los folios 74, 75, 76, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 de las actas del expediente, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose el pago de la bonificación de alimentación durante el período correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales de los ciudadanos MILKI DÍAZ, ERIS MÉNDEZ y DAVIAN LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.330.851, V-4.015.377 y V-10.417.234, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de la declaración el ciudadano ERIS ANTONIO MÉNDEZ FERNÁNDEZ, quien fue legalmente juramentado y rindió su declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar el testimonio en uno u otro sentido, o para desecharlo por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano ERIS ANTONIO MÉNDEZ FERNÁNDEZ, manifestó haber trabajado como Superintendente de Almacén y Logística para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, y el ciudadano ERIS ANTONIO MÉNDEZ FERNÁNDEZ era asistente de almacén, cuyas funciones era encargarse de recibir los materiales y despacharlos en el depósito, asistir al jefe de almacén en el arreglo y su limpieza, buscar materiales en alguna empresa y traerlos al depósito, llevar materiales al taladro en algunas ocasiones de emergencia, de resto, siempre cumplió sus funciones en el almacén u oficinas de la empresa ubicadas en Ciudad Ojeda, cumpliendo un horario de siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) hasta las doce meridiano (12:00 m.) y desde la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), sin que implicara otro horario o disponibilidad salvo que trabajara horas extraordinarias de trabajo; que el radio no estaba asignado a ningún asistente de almacén sino al departamento, que se le prestaba al asistente para que estuviera en constante comunicación con el jefe de almacén para informar si iba a otro lugar o regresaba a la empresa.
Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA, manifestó conocerlo cuando desempeñó sus funciones de trabajo como Superintendente de Almacén y Logística de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, sin tener relaciones de amistad que no sea dentro del ámbito de las funciones de trabajo; que era asistente de almacén y no despachador de materiales cuyo cargo le correspondía a otra persona.
Al ser repreguntado por quién suscribe el presente fallo, manifestó que impartía sus ordenes al jefe de almacén y este a su vez, delegaba sus funciones en algún asistente, no teniendo una relación directa con el ciudadano HÉCTOR MANEL PIÑA GARCÍA quien era asistente de almacén y prestaba sus funcionas en el patio de oficinas de la empresa ubicada en Ciudad Ojeda.
En atención a ello, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido que será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:
En primer lugar, debemos determinar el horario de trabajo y el cargo desempeñado por el ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA durante la prestación de los servicios para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA y; al efecto se observa lo siguiente:
De los documentos denominados “recibos de pagos”, “comprobante de liquidación final” y de la declaración del ciudadano ERIS ANTONIO MÉNDEZ FERNÁNDEZ, se puede inferir con meridiana claridad que el ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, como asistente de almacén, cuyas funciones era encargarse de recibir los materiales y despacharlos en el depósito, asistir al jefe de almacén en el arreglo y su limpieza, buscar materiales en alguna empresa y traerlos al depósito, llevar materiales al taladro en algunas ocasiones de emergencia, las cuales se llevaron cabo dentro del almacén u oficinas.
Así mismo, se da por demostrado con la declaración del ciudadano ERIS ANTONIO MÉNDEZ FERNÁNDEZ que el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA se desarrolló desde las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) hasta las doce meridiano (12:00 m.) y desde la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.). Así se decide.
De otra parte, no debe dejar escapar este órgano jurisdiccional de manifestar que el ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba tendientes a demostrar el horario invocado en su escrito de la demanda, así como tampoco el hecho de haber prestado sus servicios personales fuera del horario de trabajo anteriormente establecido, lo cual trae como consecuencia jurídica, que no existen elementos probatorios que permitan allegar a la conclusión del desbordamiento del marco legal previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo ni muchos menos el hecho de ser una persona que por la naturaleza de sus funciones no estuviere sometido a dicha jornada conforme al alcance del contenido del artículo 198 ejusdem. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar si el ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA fue despedido injustificadamente o no el día 11 de enero de 2007 por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA y; al efecto se observa lo siguiente:
Con relación a este hecho, la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, no lo rechazó ni lo negó, razón por la cual, aplicando las reglas probatorias contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, se tiene como admitido el despido injustificado invocado por el ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA en su escrito de la demanda, aunado al hecho de que en el documento denominado “comprobante de liquidación final”, se evidencia el pago de la suma de dos millones quinientos treinta y cinco mil quinientos veintitrés bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.535.523,80) equivalentes en la actualidad a la suma de dos mil quinientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.535,52), por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido. Así se decide.
En tercer lugar, debemos determinar si le corresponde o no al ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero y; consecuencialmente, si le corresponde las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y; al efecto se observa lo siguiente:
Hemos dejado sentado con anterioridad, que el ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA desempeñó el cargo de asistente de almacén dentro de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, cuyas funciones eran encargarse de recibir los materiales y despacharlos en el depósito, asistir al jefe de almacén en el arreglo y su limpieza, buscar materiales en alguna empresa y traerlos al depósito, llevar materiales al taladro en algunas ocasiones de emergencia, las cuales se llevaron cabo dentro del almacén u oficinas.
Este tipo de funciones, a consideración de quién suscribe, corresponden al personal administrativo de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, el cual está íntimamente vinculado a su funcionamiento estructural y sirve de plataforma para el cumplimiento de su objeto comercial, es decir, viene a coadyuvar al desarrollo de la persona jurídica de esa sociedad y su funcionamiento, razón por la cual, el ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA al ser parte de ese personal administrativo y no perteneciendo al personal contratado para la ejecución de los contratos de trabajos para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y/o sus filiales, según se desprende de la prueba informativa evacuada en el proceso, ni el cargo desempeñado coincide con el tabulador de puestos de la nómina diaria, es evidente, que no lo corresponden los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 y; en ese sentido, se declaran improcedentes todas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados mediante la aprobación de los beneficios establecidos en el cuerpo normativo contractual antes referido. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este órgano jurisdiccional, habiéndosele declarado al ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA la no aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, es evidente, se repite, que deben declararse la improcedencia de la demanda. Así se decide.
Declarada como ha sido la improcedencia de la acción laboral ejercida por el ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA, debe esta instancia judicial de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así, de la afirmación espontánea del ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA, en su escrito de la demanda en virtud de la cual admite haber devengado un salario de la suna de novecientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.965,70) mensuales, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.32,19) diarios, es obvio, que esta última al no resulta ser superior a tres (3) salarios mínimos no procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA.
Se exime al ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA, de pagar las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, tal como se expresó en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que el ciudadano HÉCTOR MANUEL PIÑA GARCÍA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos RUBÉN DARÍO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMÍREZ, YMAIRE ORTÍZ, JESÚS VÁSQUEZ y ZULEY COROMOTO COLINA F, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 33.786, 49.331, 124.780, 52.006 y 47.472, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes actúan en sus carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho PEDRO VALE, MATILDE GUTIÉRREZ, MARÍA GUZMÁN, MARÍA ISEA y VERÓNICA UGARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 23.752, 43.348, 117.923, 110.718 y 131.852, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 404-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO