Asunto: VP21-L-2008-876
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: OSWALDO ENRIQUE ZAMBRANO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.203.643, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CARIN SA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2003, quedando anotado bajo el No. 44, Tomo 21-A del Segundo Trimestre, domiciliada en la ciudad de Cabimas del estado Zulia y; el ciudadano DANIEL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.867.248, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ZAMBRANO MACHADO, debidamente representado por la profesional del derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 40.724, domiciliada en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CARIN SA, y el ciudadano DANIEL RINCÓN, todos identificados en las actas del expediente.
En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por el territorio para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, la admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación o celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 16 de enero de 2009 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CARIN SA, y para el ciudadano DANIEL RINCÓN, desde el día 29 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de maestro mecánico en el horario de trabajo comprendido desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y; desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30) de lunes a viernes, con sábados y domingos de descanso, devengando como salario básico, la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo) mensuales, esto es, la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios; como salario promedio, la suma de un mil ochocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.883,50) mensuales, esto es, la suma de sesenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.62,78) diarios y; como salario integral, la suma de dos mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.2.558,43) mensuales, esto es, la suma de ochenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.85,28) diarios, hasta el día 15 de septiembre de 2007, cuando procedió a renunciar voluntariamente a sus labores habituales de trabajo.
2.- Que han sido inútiles las gestiones realizadas tendientes a lograr el pago de sus acreencias laborales con fundamento a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2007-2009 y; en razón de ello, reclama a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CARIN SA, y al ciudadano DANIEL RINCÓN, la suma de veintisiete mil ciento catorce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.27.114,52) por los conceptos laborales debidamente reseñados y detallados en el escrito de la demanda.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO CONTESTACIÓN DE DEMANDA
1.- Como punto previo, opuso la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral, de conformidad con lo establecido con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ZAMBRANO MACHADO, el cargo de mecánico desempeñado, el día de inicio y culminación de la prestación de sus servicios personales, es decir, desde el día 29 de noviembre de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive y; por último, la renuncia como causa de extinción de la misma.
3.- Negó, rechazó y contradijo el horario desempeñado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ZAMBRANO MACHADO y los salarios invocados, así como todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano AUDIO ENRIQUE PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 57.864, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CARIN SA, y del ciudadano DANIEL RINCÓN, en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, referida a la prescripción de la acción laboral, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de culminación de la relación laboral y la interposición de la demanda.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Para el profesor ELOY MADURO LUYANGO citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó lo siguiente:
“la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista colombiano Dr. CÉSAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA, se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.
Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de cinco (5) años.
La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que, se encuentra admitida la relación laboral entre el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ZAMBRANO MACHADO y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CARIN SA, y el ciudadano DANIEL RINCÓN, en la oportunidad de la contestación de la demanda, denunciándose igualmente, como punto previo la defensa de fondo, referida a la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).
Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ZAMBRANO MACHADO, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinarse bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, ó de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, tanto la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CARIN SA, como del ciudadano DANIEL RINCÓN, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmaron que la relación que lo vinculó con el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ZAMBRANO MACHADO era de naturaleza laboral, y aceptó que concluyó el día 15 de septiembre de 2007.
Por su parte, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ZAMBRANO MACHADO, invocó en su escrito de la demanda el hecho de haber renunciado voluntariamente el día 15 de septiembre de 2007; razón por la cual, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente, que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 15 de septiembre de 2007, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Con base a lo antes establecido anteriormente, se evidencia, que la fecha de la culminación laboral fue el día 15 de septiembre de 2007, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ZAMBRANO MACHADO tenía hasta el día 15 de septiembre de 2008, para internar su pretensión y, de esa manera, notificar tanto a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CARIN SA, como al ciudadano DANIEL RINCÓN, con la finalidad de concurrir a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
Así las cosas, observa esta instancia judicial que, la demanda fue propuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, el día 19 de mayo de 2008, lo que trae como consecuencia, en principio, que la acción laboral no se encuentra prescrita, por haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral.
Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:
Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).
El precepto legal antes trascrito consagra los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción laboral, entre ellas, la reclamación ante la autoridad administrativa, empero, condicionada al hecho que debe notificarse al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción ó dentro de los dos (2) meses siguientes a aquél, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda o instauración de un procedimiento administrativo en su contra (entiéndase: colocándolo en mora) a los efectos de interrumpir la prescripción.
¿Que debe entonces entenderse por notificarse al reclamado?
El insigne maestro EDUARDO J. COUTURE, en su vocabulario jurídico, notificación es la acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento, constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del juez u otro acto de procedimiento.
De manera que, la validez del acto conciliatorio ante la autoridad administrativa dependerá de la existencia de la introducción de la reclamación formulada por el trabajador y si se ha producido o no la notificación del demandado de esa reclamación y; del deber de sus representantes de comparecer ante la Inspectoría del Trabajo a los fines del acto de contestación, la cual debe contener (léase: notificación) una identificación clara y precisa de su receptor, además de un sello húmedo o de cualquier otra señal que demuestre haber sido recibida por él.
En este orden de ideas, la representación judicial del ciudadano OSWALDO ENRIQUE ZAMBRANO MACHADO, con la finalidad de enervar o destruir las pretensiones de su oponente, promovió una instrumental denominada “Acta” de fecha 28 de julio de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cursante al folio 133 de las actas del expediente, la cual procederemos a estudiar y analizar con la finalidad de establecer si es capaz de demostrar y/o interrumpir la acción laboral invocada en este asunto.
Con respecto a esta instrumental, este órgano jurisdiccional con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, pues se trata de un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, lo cual constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en ese sentido, se repite, está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.
Decidido lo anterior, debe establecer este sentenciador si el documento denominado “Acta” emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, es capaz de sostener la pretensión del ciudadano OSWALDO ENRIQUE ZAMBRANO MACHADO y, al efecto, se observa lo siguiente:
Aplicando la doctrina al caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia en forma fehaciente, que la reclamación y posterior notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CARIN SA, y del ciudadano DANIEL RINCÓN, no fueron traídas al proceso, resultando imposible determinar si efectivamente se realizó dicha reclamación y notificación conforme lo establece el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; solamente consignó el documento administrativo denominado “Acta”, de fecha 28 de julio de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, la cual no es capaz de producir los efectos jurídicos deseados por su promovente para interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral, pues como se dijo anteriormente, no encuadra dentro de los supuestos establecidos en la norma sustantiva laboral comentada y, en ese sentido, son desechadas del proceso. Así se decide.
Por otro lado, es de observarse que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ZAMBRANO MACHADO habiendo terminado la relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CARIN SA, y el ciudadano DANIEL RINCÓN, el día 15 de septiembre de 2007, se repite una vez más, tenía hasta el día 15 de septiembre de 2008 para intentar su pretensión y, hasta el día 15 de noviembre de 2008 para notificarlos con la finalidad de concurrir a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
Habiéndose practicado la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CARIN SA, y el ciudadano DANIEL RINCÓN, el día 02 de diciembre de 2008 y 24 de marzo de 2009, respectivamente, es evidente que había transcurrido el lapso establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, la acción laboral se encuentra prescrita. Así se decide.
Así las cosas, es de observarse que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ZAMBRANO MACHADO no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de su declaratoria. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, habida consideración que ello significaría recargar innecesariamente la labor judicial en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción especial laboral para hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.
Declarada como ha sido la prescripción de la presente acción laboral ejercida por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ZAMBRANO MACHADO, debe esta instancia judicial de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así, de la afirmación espontánea del ciudadano OSWALDO ENRIQUE ZAMBRANO MACHADO, en su escrito de la demanda en virtud de la cual admite haber devengado un salario de la suna de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo) mensuales, esto es, la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios, es obvio que esta última al no resulta ser superior a tres (3) salarios mínimos no procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL en el juicio seguido que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ZAMBRANO MACHADO contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CARIN SA, y del ciudadano DANIEL RINCÓN.
Se exime a la parte actora de pagar las costas del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ZAMBRANO MACHADO, estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho LIRIS MARGARITA SOTO VILCHEZ DE MONTAÑA e IVONNE TERESA MATOS COLMENARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 40.724 y 37.831, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CARIN SA, y el ciudadano DANIEL RINCÓN, fueron representados por los profesionales del derecho IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT, MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, JOHANNE ELÍAS TOUMA FUENTES y AUDIO ENRIQUE PACHECO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 35.555, 31.324, 105.439, 103.463 y 57.864, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley dados por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 403-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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