Asunto: VP21-L-2008-718
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: WILMER JOSÉ FRANCO MONZAT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.603.204, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de septiembre de 1996, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 10-A del Tercer Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano WILMER JOSÉ FRANCO MONZAT, debidamente representado por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 116.531, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 18 de septiembre de 2009, el profesional del derecho ROGER VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 99.863, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, consignó convenio extrajudicial suscrito con el ciudadano WILMER JOSÉ FRANCO MONZAT, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Mediante diligencias de fecha 21 de octubre de 2009, el ciudadano WILMER JOSÉ FRANCO MONZAT, debidamente asistido por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, y; la profesional del derecho ARELIS ALAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 46.502, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, ratificaron la transacción suscrita el día 25 de agosto de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta instancia judicial pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.(Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”. (Negrillas son de la jurisdicción).
La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción cursante al folio 100 de las actas del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que el ciudadano WILMER JOSÉ FRANCO MONZAT, manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica de la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ para suscribirla, y; por otra parte, la profesional del derecho ARELIS ALAÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, aceptó todos los términos y condiciones allí expresados, cumpliendo con la obligación contraída mediante el pago efectuado el día 25 de agosto de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, trayendo como consecuencia, el haberse alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este órgano jurisdiccional como autoridad competente, declara que el presente asunto concluyó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano WILMER JOSÉ FRANCO MONZAT contra la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA.
SEGUNDO: se da por terminada la presente causa, se ordena el archivo definitivo del expediente y su remisión del Archivo Judicial para su custodia y cuido.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano WILMER JOSÉ FRANCO MONZAT estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ y YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 109.562, 107.694, 116.531 y 89.416, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes actúan en sus carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, estuvo representada por los profesionales del derecho ROGER VÁSQUEZ, RAIDA NUÑEZ y ARELIS ALAÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 99.863, 104.778 y 46.502, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 549-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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