Asunto: VP21-L-2009-024


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: WILSO DEL CARMEN JIMÉNEZ OCHOA y EILEN DAYANA PEÑA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad No. V-17.819.645 y V-19.545.896, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: JIO SUMINISTROS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de septiembre de 2008, bajo el No. 72, Tomo 64-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y; COOPERATIVA CHEF EXPRESS 1 RS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de noviembre de 2007, bajo el No. 20, Tomo 08, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren las ciudadanas WILSO DEL CARMEN JIMÉNEZ OCHOA y EILEN DAYANA PEÑA MEDINA, debidamente asistidas por la profesional del derecho YMAIRE CAROLINA ORTÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 124.780, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil JIO SUMINISTROS CA, y la COOPERATIVA CHEF EXPRESS 1 RS, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo remitió a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 13 de octubre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la profesional del derecho NERYS XIOMARA RAMÍREZ BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 49.331, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de las ciudadanas WILSO DEL CARMEN JIMÉNEZ OCHOA y EILEN DAYANA PEÑA MEDINA y los profesionales del derecho EDUARDO JOSÉ PÁEZ MELÉNDEZ y SILVANA PAONCELLO MANCINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 77.731 y 82.680, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil JIO SUMINISTROS CA, y la COOPERATIVA CHEF EXPRESS 1 RS, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) para cada una de ellas, que incluyen todos los conceptos y/o diferencias laborales reclamados en el escrito de la demanda.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
En el caso sometido a esta jurisdicción, esta instancia judicial con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso de ese método alternativo, como es la conciliación, excitó a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún, cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, se repite, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la profesional del derecho NERYS XIOMARA RAMÍREZ BLANCO, actuando en su condición de representante judicial de las ciudadanas WILSO DEL CARMEN JIMÉNEZ OCHOA y EILEN DAYANA PEÑA MEDINA y; los profesionales del derecho EDUARDO JOSÉ PÁEZ MELÉNDEZ y SILVANA PAONCELLO MANCINI, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil JIO SUMINISTROS CA, y la COOPERATIVA CHEF EXPRESS 1 RS, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) para cada una de ellas, que comprende todos los derechos y/o diferencias laborales reclamados en el presente asunto los cuales serían pagados el día viernes 16 de octubre de 2009 en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, trayendo como consecuencia, el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez, concluyéndose que, en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del acuerdo judicial celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES han incoado las ciudadanas WILSO DEL CARMEN JIMÉNEZ OCHOA y EILEN DAYANA PEÑA MEDINA contra la sociedad mercantil JIO SUMINISTROS CA, y la COOPERATIVA CHEF EXPRESS 1 RS.
SEGUNDO: se suspende la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se da por terminada la presente causa, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste el pago definitivo de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por los profesionales del derecho RUBÉN DARÍO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMÍREZ, YMAIRE CAROLINA ORTÍZ, MARNIE PETIT y JESÚS GREGORIO VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 33.786, 49.331, 124.780, 124.786 y 52.006, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la parte demandada, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho EDUARDO JOSÉ PÁEZ MELÉNDEZ, SILVANA PAONCELLO MANCINI y GABRIELA PAONCELLO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 77.731, 82.680 y 126.753, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 548-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO