REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000223
ASUNTO : NP01-D-2009-000223




En virtud a la Admisión de los hechos realizada el IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAe n la audiencia preliminar efectuada el día de hoy por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, luego de ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, y vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por el imputado IDENTIDAF OMITIDA de manera libre y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:

JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
FISCAL DECIMO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSOR PÚBLICO ABG.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABG. SULAY MARCANO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA

s MINISTERIO PUBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: ABG. TERESA DE ABREU.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
“El día 22/07/09, siendo aproximadamente las 06:00 pm, el ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ, se trasladaba con su menor hija IDENTIDAD OMITIDA por la Calle Principal del Barrio 19 de Abril, del sector la Cruz de la Paloma de esta Ciudad, cuando se dio cuenta que dos sujetos lo venían siguiendo, uno de ellos conocido con el apodo de Pote de Leche y el otro como Pedro Berajas, Pote de Leche, tomó una botella y sin mediar palabras la partió con intenciones de lesionar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en ese momento ambos sujetos se le abalanzaron encima, lanzándole golpes y causándole aporreos. La víctima le manifestaba que tuvieran cuidado que le podía lesionar a la niña, la cual tenia cargada, siendo también esta, víctima de la brutal agresión, resultando lesionados ambos en varias partes del cuerpo, es así como esquinado los golpes el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se tropezó con una lamina, cayendo al suelo con su menor hija. Gracias a la intervención de los vecinos que gritaron para evitar la agresión, fue que los sujetos se dieron a la fuga, emprendiendo una veloz carrera, por lo que las víctimas se dirigieron a la Comandancia de la Policía para informar de los hechos, siendo acompañados por una comisión Policial y luego de un breve recorrido por el Sector el ciudadano agraviado avistó y señaló al sujeto apodado “pote de leche”, quien fue aprehendido por la Comisión Policial y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Las lesiones ocasionadas a las víctimas IDENTIDAD OMITIDA, fueron calificadas según se evidencia de los informenes médicos legales Nros. 2766 y 2767, como lesiones leves, estos hechos constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Venezolano Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, es todo.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES perpetrado por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta policial inserta al folio 2, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas YANCARLOS GUAIMARE, de fecha 22-07-2009, donde deja constancia: “…encontraba de servicio en el Comando General de Policía, se presentó un ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, en compañía de un infante quien manifestó que minutos antes en el barrio 19 de Abril del sector la Cruz, dos ciudadanos apodados el pote de leche y pedro baraja, habían agredido física y verbalmente a su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Realizaron varios recorridos por la casa del agraviado señaló a un sujeto como uno de sus agresores e identificó como POTE DE LECHE, quien fue identificado como JOSE LUIS TORRES Y FUE DETENIDO”.
2.) Declaración de las victimas niña IDENTIDAD OMITIDA y de su padre también victima ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ, quienes coinciden en que fueron atacados por los sujetos conocidos como pote de leche y pedro baraja.
3.) INFORME MEDICO LEGAL. Realizado por el Dr. RAMON URBANEJA al ciudadano ALEXIS GONZALEZ de fechas 22-07-09, donde deja constancia que la victima presenta excoriación en el codo y muñeca izquierda. Traumatismos de partes blandas en la región lumbar izquierda, clasifica las lesiones como LEVES.
4.) INFORME MEDICO LEGAL. Realizado por el Dr. RAMON URBANEJA a la niña IDENTIDAD OMITIDA de fecha 22-07-09, donde deja constancia que la victima presenta excoriación en el antebrazo derecho. Traumatismos de partes blandas en Antebrazo izquierdo, Ocasionado por lanzamiento contra el pavimento. Clasifica las lesiones como LEVES.

Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y de su padre ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.

La exposición del adolescente en la audiencia Preliminar: adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue el autor del delito que se denomina LESIONES PERSONALES LEVES. En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual es de tenor siguiente:
Artículo 416 del Código Penal, dispone: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
De los Informes Médicos realizados a las victimas se desprende:
- INFORME MEDICO LEGAL. Realizado por el Dr. RAMON URBANEJA al ciudadano ALEXIS GONZALEZ de fechas 22-07-09, donde deja constancia que la victima presenta excoriación en el codo y muñeca izquierda. Traumatismos de partes blandas en la región lumbar izquierda, clasifica las lesiones como LEVES.
-INFORME MEDICO LEGAL. Realizado por el Dr. RAMON URBANEJA a la niña IDENTIDAD OMITIDA de fecha 22-07-09, donde deja constancia que la victima presenta excoriación en el antebrazo derecho. Traumatismos de partes blandas en Antebrazo izquierdo, Ocasionado por lanzamiento contra el pavimento. Clasifica las lesiones como LEVES.

El adolescente, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Realizada la valoración de los elementos probatorios quien aquí decide consideró prudente encuadrar los hechos en la calificación de Robo propio en grado de complicidad.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que queda comprobado el acto delictivo, contra la vida, la integridad personal de las victimas.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del imputado IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito LESIONES PERSONALES LEVES, de todo el cúmulo de elementos analizados sumados a su voluntad libre de Admitir los Hechos; este delito afecta la bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad. Considera este Tribunal prudente aplicar a los acusados la medida Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente actuó en conocimiento de lo que hacia, realizando la acción.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal a los fines de evitar que posteriormente incurra en esas conductas necesita ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el, es por lo que, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida de LIBERTAD ASISTIDA y Servicio a la Comunidad.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el imputado cuenta con 17 años, actualmente se encuentra privado de su libertad en las Instalaciones de la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez a la Orden del Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN AÑO DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA y SUCESIVAMENTE SEIS MESES DE LA MEDIDA SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 625 y626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN AÑO DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA y SUCESIVAMENTE SEIS MESES DE LA MEDIDA SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 625 y626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA y de su padre ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, una vez vencido el lapso legal, TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE JOSE LUIS FLORES ROMERO SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD EN LAS INSTALACIONES DE LA ENTIDAD SOCIO EDUCATIVA GENERAL JOSE FRANCISCO BERMÚDEZ, A LA ORDEN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE. CESAN las Medidas cautelares impuestas con anterioridad.
LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO

LA SECRETARIA,

ABG. ABG. SULAY MARCANO