REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000264
ASUNTO : NP01-D-2009-000264


Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS TINEO, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, domiciliada en CALLE LA PLANTA, FRENTE A LA LICORERIA INVERSIONES DOÑA TOMASA, CASA SIN N° PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, en perjuicio de GEOANI MARGARITA MORENO. Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:



DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se da inicio el día 26-10-06, según acta que recoge la denuncia que realiza por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone:“ Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a la muchacha MARIA LOURDES MIJARES GONZALEZ, quien me agredió físicamente dándome un golpe con el puño en el ojo izquierdo.”

Se observa que la victima no acudió a realizarse experticia medico forense.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el ministerio público en su escrito, se evidencia que NO EXISTE LA PRUEBA FUNDAMENTAL DEL HECHO DENUNCIADONO SE ORDENÓ LA PRACTICA DE UN EXAMEN MEDICO FOREBNSE Ó NO COMPARECIO a REALIZARSE LOS EXAMENES O EVALUACION CON EL MEDICO FORENSE, razón por la cual no se puede clasificar el tipo de lesión sufrida por la victima. NO SE PUEDE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL HECHO DENUNCIADO.



Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, contenido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no existir Examen medico forense de la persona que supuestamente resultó lesionada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, existe la falta de condición para imponer sanción, que hace procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.
DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y del Adolescente. Así se decide, diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.


LA SECRETARIA,

ABG. DELMIS GAMERO