REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
199° y 150°
ASUNTO: NP11-R-2009-000152
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): YANNY BISTOCHE TOCUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.518.520, quien constituyó como apoderados entre otros, al Procurador del Trabajo Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.055.561.
PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Constituyó como apoderado al abogado JOSÉ FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.645 de este domicilio.
MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.
Se reciben en fecha 17 de septiembre de 2009, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación, contra decisión del mencionado Juzgado, publicada el seis (06) de agosto de 2009, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda, que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana Yanny Bistoche Tocuyo, contra la Alcaldía Bolivariana de Maturín, ordenando a dicho ente a pagar la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos setenta y dos bolívares Bs.F. 18.472,42.
En la oportunidad legal, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, contra la decisión emanada en Primera Instancia, oyendo el Tribunal a quo, dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se admite y fija la respectiva audiencia oral y pública, celebrándose el día seis (06) de octubre de 2009, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto, ambas partes.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES
La parte recurrente, expresó que el Tribunal a quo, no acordó los días feriados y de descansos reclamados, a pesar de que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, que esto es una carga para la parte demandada, que en los recibos de pago no se especifican esos conceptos, tal como lo exige el artículo 133 en el Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, que las actividades que realizaba la extrabajadora los días domingos, son actividades continuas de interés público y que por lo tanto no se pueden interrumpir. Solicitó a esta Alzada declare con lugar la presente apelación.
DE LA MOTIVA
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, se observa que en la sentencia recurrida se dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
En cuanto al reclamo de la parte actora de los días feriados trabajados (domingos), días de descansos semanal trabajados, y sábados, encuentra quien decide que teniendo la reclamante la carga de demostrarlos, no lo hizo, dada la forma en que se estableció la controversia y en aplicación del criterio sentado por la Sala Social en reiteradas sentencias y que en apego señaló:
“(…) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de 09 de noviembre de 2000, Caso Manuel de Jesús Herrera Suárez contra el Banco Italo Venezolano, C.A.)
Con sujeción al criterio parcialmente transcrito, teniendo el actor la carga de aportar alguna probanza que demuestre haber laborado en tales días feriados y días de descansos, y no existen en autos prueba alguna que lleva al convencimiento de quien juzga que en efecto sí prestó sus servicios en esos días feriados y de descansos, se debe declarar la improcedencia de los mismos. Así se decide.
Los fundamentos de hecho y de derecho señalados, que sustentan la decisión de Primera Instancia, están basados en la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales acoge esta Alzada. En efecto, con respecto a los conceptos de días feriados y de descansos reclamados, al estar contradichos los alegatos de la parte actora, se invierte la carga de la prueba, esto es, le corresponde a la parte demandante probar que laboró durante los días feriados y de descansos, sin embargo, nada probó al respecto.
En relación a la valoración de las documentales referidas a los recibos de pagos, el Tribunal a quo analizó dicha prueba en los siguientes términos:
“Para resolver se observa del contenido del legajo de recibos que se tratan de copias al carbón con idéntico formato, encabezado a nombre de la “Alcaldía del Municipio Maturín; Dirección de Recursos Humanos (Sección Computación Personal) y diferentes nombres de cooperativas, entre otras, Asoc. Coop. Nueva Tacata 34 R.L., Asoc. Coop. Nueva Hombres Libres R.L. Asoc. Coop. Restauración XXVI R.L. y, Asoc. Coop. Romero Correo 87 R.L. Asoc. Coop. Uriel 868 R.L. y en cada caso en concreto, el nombre de la persona que recibía el pago del salario y sellos de la Entidad Bancaria MI CASA E.A.P. (Folios 69, 70, 72 al 76, entre otros); los mismos no fueron objetados dada la incomparecencia del ente demandado, aunado a que en casos análogos donde sí compareció la representación de la Alcaldía, hubo por parte de éstos el reconocimiento que dicho ente municipal implementó planes especiales para el cumplimiento de las labores de limpieza del Municipio, siendo uno de ellos el Plan Barrido, tal como lo corroboró la actora en su declaración; estas documentales merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”.
De lo transcrito se evidencia el análisis exhaustivo y la valoración correcta que hizo el Tribunal a quo de las documentales, con fundamento al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, de los recibos de pago analizados, solo se desprende la asignación semanal, y por cuanto la parte actora, nada probó con respecto a las alegaciones de los días feriados y de descanso presuntamente trabajados, no debe inferirse que el patrono haya incumplido con su deber de discriminar tales conceptos en los recibos de pago. En todo caso es la Inspectoría del Trabajo, como órgano administrativo la facultada para velar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y nada obsta para cualquier trabajador o trabajadora, formule las denuncias correspondientes ante esa instancia.
Por las razones anteriores, este Tribunal considera que no puede prosperar el recurso de apelación y en consecuencia debe ser confirmada la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha 06 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana Yanny Bistoche Tocuyo, contra la Alcaldía Bolivariana de Maturín. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Eira Urbaneja
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.-
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