REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS



ASUNTO: NP11-R-2009-000167
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-001608


SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: OSCAR ANTONIO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.230.130, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Wilmer Díaz Mejías, Ernesto Carini González, José Elías Sánchez, Aquiles López y Jean Carlos Carini, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80577,41.413, 109.136, 100.688 y 101.338 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., inscrita en fecha 27 de diciembre de 1957, bajo el Nº 49, Tomo 9-B, quien procedió a constituir como apoderado judicial al abogado Claudio Laner, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.004.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la acción intentada, que por enfermedad profesional, incoara el ciudadano OSCAR ANTONIO BURGOS contra la Sociedad Mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A.

En la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación mediante el cual, apela del precitado fallo, el Tribunal a quo, procedió a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo conocer al Tribunal Primero Superior.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, recibe este Tribunal Superior la presente causa; procediéndose en fecha 05 de octubre de 2009 a fijar la audiencia oral y pública, para el día 15 de octubre del año dos mil nueve, a las 2:30 minutos de la tarde, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Difiriéndose el dispositivo del fallo en esta misma oportunidad por auto expreso, para el día 27 de octubre de 2009 a las 2:30 p.m.

Siendo entonces, el día y la hora fijados para que tuviere lugar el dictamen del dispositivo del fallo, el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en consecuencia se modifica la sentencia recurrida, de fecha 16 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal a quo, por las motivaciones que a continuación se expresan.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Manifestó el apoderado judicial de la parte actora, una vez hecha la relación de la causa, que recurría en el presente asunto, por cuanto la sentencia dictada en Primera Instancia, la Jueza no aplicó lo que a continuación se explana: 1) que acuerda la responsabilidad objetiva, la cual fue promediada bajo un salario de Bs. 959,00; no siendo este el salario que se debía haber tomado, ya que en la demanda solicitan otro salario, y que consta en las actas procesales, copia de la planilla de liquidación, donde se puede observar el verdadero salario integral del ex trabajador, no valorando la Jueza de juicio, lo antes preceptuado, es decir, que no aplicó el Principio indubio pro-operario, sino que aplicó otro salario mínimo, salarios este que no debió tomar debido a la admisión de los hechos recaído en el presente asunto. 2) que no se le acordó la responsabilidad subjetiva al demandante, consignando ante esta Alzada dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales en su decir, reflejan la forma a seguir cuando se cancelan conceptos que devienen de una admisión de los hechos, indicando asimismo, que la Jueza de primera instancia acordó el daño moral, por lo que se evidencia el hecho ilícito, y que es por ello que debió acordar entonces la responsabilidad subjetiva. 3) que la Jueza a quo, se apartó del reiterado criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, cuando negó el régimen de secuelas o deformaciones permanentes; ya que la Sala ha establecido tres (03) requisitos que deben contenerse con respecto a la admisión de los hechos. Por todo lo antes expuesto solicitó se revocara la sentencia dictada en primera instancia y se declarase con lugar el recurso planteado ante esta Alzada.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, y poder así determinar si la misma se ajusta a lo peticionado por la parte que recurre.

Señaló la Jueza de Primera Instancia en su sentencia en cuanto a la responsabilidad objetiva lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta a las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que quedó admitida la prestación de servicios, así como la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional que le origino al actor una discapacidad parcial y permanente, esto tanto por la confesión recaída en la presente causa, como por la existencia de una copia simple de un documento emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, que si bien es cierto, fue consignado en copia simple, el mismo constituye un instrumento público administrativo, dotado de veracidad; lo cual acarrea que al actor se le deba pagar la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:
“En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”

Por lo tanto, teniendo en consideración el límite máximo contenido en la norma trascrita, le corresponde al actor el pago de 15 salarios mínimos, tomando como base de calculo (sic) el salario mínimo nacional vigente para la fecha de publicación del presente fallo, cual es de Bs. 959,00, por lo que le corresponde al actor por éste concepto la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.385,00). Así se decide. “

Observa esta Alzada que la Jueza de primera instancia consideró lo indicado por el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual rige para el presente caso:
Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Vista la norma, en la cual se regulan los casos sobre enfermedad profesional de incapacidad parcial y permanente - siendo el caso que nos ocupa -, y conforme a la copia aportada por la parte demandante con su libelo de demanda, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Estatal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta -INPSASEL- de fecha 25 de junio de 2008, emanado de la médica ocupacional Dra. Irene Alfaro, la cual goza de pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, mediante el cual se certificó que el ciudadano Oscar Antonio Burgos, posee un trastorno músculo-esquelético, lo cual le originó la discapacidad parcial y permanente que presenta.

Ahora bien, el precedente artículo, es muy claro en cuanto a estos tipos de enfermedades ocupacionales, la víctima tiene derecho a una indemnización, dicha indemnización debe fijarse teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias ocasionadas por el accidente, asimismo esta indemnización, no debe exceder del salario de un (01) año, ni la equivalencia a 15 salarios mínimos, fuere cual fuere la cuantía del salario estipulado. Es por ello, que la jueza a quo, en su sentencia consideró el límite máximo, contenido en la norma antes transcrita, motivaciones estas que comparte esta Alzada. Así se decide.

Asimismo, alegó la parte recurrente, que no se le había concedido la responsabilidad subjetiva al demandante, la cual en su decir, debía ser acordada, por cuanto existe en el presente asunto una admisión de los hechos, y que si la Jueza de primera instancia había acordado el daño moral, era por que existía el hecho ilícito, y que es por ello, que debió acordarle al demandante la responsabilidad subjetiva.

Pasa este Tribunal a dirimir lo expuesto por la parte recurrente, con relación a la responsabilidad subjetiva y al respecto en la sentencia recurrida se observa:

(…) “En el presente caso no puede pasarse por alto el hecho que el actor en la oportunidad procesal prevista para ello - Audiencia Preliminar - no promovió prueba alguna, sólo presento copia simple del libelo de la demanda, por lo que obviamente incumplió con la carga probatoria que le correspondía para hacerse acreedor de las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que no hizo uso de los medios probatorios que le concede la ley para traer al convencimiento del Juzgador que los hechos alegados en el libelo de la demanda, sobre los cuales le correspondía a él su demostración son ciertos; por lo que en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente transcrito, según el cual la parte actora aún ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, “en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba”, por lo tanto considera quién aquí decide, que las indemnizaciones reclamadas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no son procedentes”.(…) Así se decide

Del párrafo transcrito se evidencia, que la Jueza en su decisión sustenta la misma con base al criterio pacífico y reiterado expresado por la Sala Constitucional, sentencias estas que son vinculantes para todos los Tribunales de la República, así mismo, indicó la Jueza de Primera Instancia, que el apoderado judicial de la parte demandante hoy recurrente, no aportó al proceso en su debida oportunidad las pruebas y por ello no procedió la indemnización reclamada según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En materia de indemnizaciones por enfermedad “profesional”, nuestra Ley Laboral en su Artículo 560, recoge la responsabilidad objetiva, conforme a dicha norma, el patrono es responsable exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa. En cuanto a la responsabilidad subjetiva, la carga de la prueba corresponde al actor, es decir, debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono conforme al artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, (…),” esto es, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la parte empleadora.

A su vez, para la procedencia de las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva que recoge la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por incumplimiento de la empresa; le corresponde demostrar al actor la enfermedad profesional que se produjo por intención o culpa de la parte patronal, por no cumplir con las normas sobre las condiciones en que se desarrolla el trabajo, por lo que al no aportar la parte demandante prueba alguna, no puede prosperar la indemnización reclamada.

En este mismo orden de ideas, explanó el apoderado judicial de la parte demandante, ante esta Alzada, que la Jueza a quo, se apartó del reiterado criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, cuando negó el régimen de secuelas o deformaciones permanentes, sufridos por el demandante ciudadano OSCAR ANTONIO BURGOS; considerando que la Sala ha establecido tres (03) requisitos por los cuales deben regirse los Tribunales al momento de una admisión de los hechos; los cuales son la no contestación a la demandada, que la pretensión no sea contraria a derecho y que la parte demandada no probare nada que le favoreciera.


En la Sentencia recurrida el a quo estableció:
(…) Por otra parte, se demanda el pago de la “asistencia médica, terapias y operación”, de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, es menester aclarar que ésta aún cuando se conceden las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, este tipo de gastos para que sean objeto de reclamo, deben estar acreditados en auto, y la revisión del expediente no se encuentra de donde provienen los montos que se reclaman por éste concepto, por lo cual ni aún existiendo la confesión como sucede en la presente causa, dicho concepto es procedente; por lo tanto al no quedar demostrado en autos que la asistencia médica, terapias y operación sean por la cantidad reclamada. Así se decide. (…)

Si bien es cierto que el presente asunto se encuentra bajo las directrices de una admisión de los hechos, no es menos cierto, que la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, en materia laboral, consecuencia jurídica esta que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar dependen directamente de la conducta procesal del demandado, sin que en modo alguno, quede relevado de su carga procesal el demandante.

Con respecto al daño moral, en la sentencia la Jueza a quo, en su decisión indicó:

(…) “Ahora bien, a los fines de cuantificar el Daño Moral, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales; éste ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido, que en materia de infortunios, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, según la cual, procede el daño moral a favor del trabajador accidentado, independiente de la culpa o negligencia del empleador (sentencia N° 0110, en el caso de Bernardo Walter Randich M. contra Inversiones Gammiero Murgano C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L., ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), pero que inexorablemente se deben apreciar los siguientes elementos antes indicados para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002). (…) “ (…) En consecuencia, por lo cual considera este Tribunal que una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, es la cantidad de VEINTE MIL DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00). Así se decide.

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina patria han señalado que se debe dar al Juez amplias facultades de apreciación y estimación del daño moral, que pertenece a la discreción y prudencia del Juez, la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, asimismo, vale destacar, que para fijar la cuantía del daño moral, deben tomarse en consideración una serie de requisitos, como son la educación, la cultura, la posición social y económica que posea la víctima, la carga familiar y otras circunstancias.

Al respecto de las probanzas del daño moral, lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, es por ello, que este Juzgado Superior, pasa a considerar lo relativo al daño moral solicitado por la parte demandante recurrente.

Observa esta Alzada, que en el fallo recurrido se realizaron las apreciaciones ajustada a las directrices de la sala de Casación Social, de nuestro mas alto Tribunal, realizando el a quo, un análisis íntegro y detallado de cada una las circunstancias anteriormente señaladas, coincidiendo esta alzada con los razonamientos explanados.

Sin embargo, en lo que se refiere al monto condenado, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, que una cantidad de dinero no compensa los daños sufridos por el trabajador, debido a la discapacidad parcial y permanente sufrida por el demandante; se deben considerar otras circunstancias, como es la capacidad de desarrollar otro tipo de actividades, dado que la labor desempeñada por el actor era la de operador de maquinaria pesada, del certificado emitido por INPSASEL, se puede inferir lo siguiente (…) “ las tareas predominantes le exigen ejercer sedestación prolongada, exposición a vibraciones en cuerpo entero, por trasmitida en el equipo móvil que se desplaza por zonas de desniveles, esfuerzo visual además de otros factores de riesgo presente en el ambiente de trabajo dados por ruidos y calos ambiental elementos condicionantes para ocasionar trastornos musculares esqueléticos. (…) “dolor a la digito presión en región lumbo-sacra. (…);”

Asimismo, se determina a través de esta documental, que la edad del actor es de 53 años de edad, a pesar de tener por su edad una vida útil y productiva, para obtener el sustento diario para él y su familia, en virtud de que como ya se indicó el oficio ejercido por el ex trabajador, esto es; operador de maquinaria pesada, sin embargo dada las condiciones de salud, que le impide realizar el oficio mencionado y lo limita en las condiciones ya antes descritas, son razones para que esta Alzada considere modificar el monto condenado de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), siendo razonable, justo y equitativo la cancelación de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), mas los conceptos acordados por el Tribunal a quo, siendo la cantidad a indemnizar por concepto de responsabilidad objetiva conforme a la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de catorce mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 14.385,oo), por concepto de daño moral la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), lo que arroja un total a cancelar de cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 44.385,oo); asimismo, queda incólume lo acordado por la Jueza a quo, en lo relacionado a la experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable, el cual debe ser nombrado por el Juez de ejecución en su oportunidad procesal, así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.
Segundo: Se modifica la sentencia dictada y publicada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano OSCAR ANTONIO BURGOS contra la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo, mediante oficio. Líbrese el oficio correspondiente. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria

Abg. Eira Urbaneja Márquez

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.




ASUNTO: NP11-R-2009-000167
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-001608