REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Veintinueve (29) de octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: NP11-R-2009-000184
Visto el Recurso de Hecho, propuesto por el Abogado Carlos Julio Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.943, en su carácter de representante legal de la Procuraduría General del estado Monagas, en el juicio que tiene incoado el ciudadano Florencio Antonio Ricarde, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.832.713, contra Obras Públicas Estadales del estado Monagas, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto.
De la revisión de las actas procesales, se observa que fue recibido en fecha 15 de octubre de 2009 el presente recurso de hecho, mediante escrito presentado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, mediante el cual expone una serie de hechos con sus respectivos fundamentos de derecho, en virtud de que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, negó oír la apelación que ejerciera con ocasión a la solicitud que hiciera sobre la consulta obligatoria tipificada en el artículo 68 de la Ley de Procuraduría General del Estado Monagas.
De las copias certificadas que cursan en autos, se desprende lo siguiente:
Que cursa al folio 07, copia certificada del auto de fecha 14 de agosto de 2009, mediante el cual el Tribunal a quo, se pronuncia acerca de diligencia suscrita por el representante legal de la Procuraduría General del Estado Monagas, en los siguientes términos:
“Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado CARLOS JULIO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.943, en su carácter de Representante Legal de la Procuraduría General del Estado Monagas, mediante la cual solicita la aplicación del articulo 68 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, revisadas como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que una vez sentenciada la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el Abogado Jhonny Salgado, en Representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, interpuso Recurso de Apelación contra dicha decisión y la misma fue sentenciada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, en segunda instancia, y una vez definitivamente firme la sentencia, fue devuelta a su Tribunal de Origen y Remitida a este Juzgado para su Ejecución, en consecuencia por lo antes expuesto este Juzgado considera dicha solicitud improcedente.”
En este auto apelado, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, significó que el presente asunto, una vez que sale de la fase de mediación, ingresó a la fase de juicio para las respectivas evacuaciones de pruebas y el dictamen de la sentencia, alcanzando la misma el carácter de firmeza, siendo devuelta al Tribunal de origen para su respectiva ejecución; y es en virtud a ello, que el Tribunal Segundo actuando en fase de ejecución declaró la solicitud improcedente.
Observa igualmente este Juzgado Superior, que en fecha 30 de septiembre del presente año, introdujo nueva diligencia el abogado que recurre ante el Juzgado a quo, solicitando que se notifique de dicha decisión al ciudadano Procurador del estado, pronunciándose el referido Juzgado en fecha 05 del corriente mes y año en los siguientes términos:
“Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado CARLOS JULIO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.943, en su carácter de Representante de la Procuraduría General del Estado Monagas y por cuanto la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, se encuentra en etapa de ejecución; Este Juzgado en consecuencia, acuerda librar oficio al Ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, para informarle que la presente causa se encuentra en etapa de Ejecución de Sentencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 90 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, suspendiéndose la causa por Cuarenta y Cinco (45) días continuos para que informe al Tribunal sobre las previsiones necesarias para el cumplimiento de la Sentencia, caso contrario se procederá conforme al Artículo 91 Eiusdem y la Ley Adjetiva Laboral. Acompáñese copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo en fecha Seis (06) de Marzo de 2008 (folios 124 al 127), así como copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo en fecha ocho (09) de Abril de 2008 (folio 139 y su vuelto). Líbrese Oficio.” (Subrayado de esta Alzada)
De lo anteriormente transcrito, se observa que la Jueza a quo, ratifica que actuando en fase de ejecución, procede a notificar al ciudadano Procurador del estado, con fundamento al artículo 90 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, suspendiendo la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines de que la Procuraduría informe al Tribunal sobre las previsiones necesarias que deba tomar para el cumplimiento de dicha Sentencia, y que en caso contrario procedería conforme al Artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 11, 12 y 13).
En fecha 08 de octubre de 2009, el representante legal de la Procuraduría apela del auto de fecha 05 de octubre (antes señalado), negándose el mismo por improcedente, informándole que la causa se encontraba en etapa de ejecución de lo cual ya había sido informada la Procuraduría.
Para decidir este Juzgado determina lo siguiente:
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
De acuerdo a lo anteriormente explanado, estamos en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación que no resuelve puntos controvertidos, sino que fue dictado para dar certeza a las partes sobre la prosecución de la fase de ejecución.
Ahora bien, por imperio de este artículo 310 ejusdem, los autos de mero trámite o de mera sustanciación, sólo podrán ser revocados o reformados por contrario imperio, de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, razón por la cual el auto en cuestión, no tiene apelación, tal como lo razonó el Juzgado de Primera Instancia.
La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, como en el presente asunto, donde la Jueza a quo, acuerda librar oficio al Ciudadano Procurador del estado Monagas, a los fines de informarle que la causa principal se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, resguardando los intereses del estado, conforme al articulo 90 de la Ley de Procuraduría General del Estado Monagas, ello constituye un auto de mero trámite, por cuanto el auto apelado no pone no impide la continuidad del proceso, ni causa gravamen irreparable a las partes, razón por la cual esta Alzada infiere que la intención del apelante es retrotraer el proceso, más aun cuando existe una sentencia definitivamente firme en fase de ejecución, como se señala al folio 07 del presente recurso.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de hecho propuesto por el representante legal de la Procuraduría General del Estado Monagas, abogado Carlos Acuña inscrito bajo el Inpreabogado Nº 112.943, en consecuencia se confirma el auto de fecha 08 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Se acuerda notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador del Estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la misma. Y una vez que conste en auto la certificación por parte de secretaria, las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro del lapso legal. Particípese al Tribunal a quo, de
la presente decisión. Remítanse copia certificada de todas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Hecho, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Ofíciese lo conducente. Líbrese los oficios correspondientes. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad. Se ordena el archivo Judicial del presente Recurso de Hecho en su oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho, en Maturín a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Eira Urbaneja Márquez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2009-000184
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