REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2009-000018.-
Parte Demandante RITA DELFINA GUEVARA AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.453.312.
Parte Demandada FULLER MANTENIMIENTO, C.A.
Motivo de la acción AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 01 de octubre de 2009, fue recibido en éste Tribunal el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la declinatoria de competencia de fecha 23 de septiembre del mismo año, sobre la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana RITA DELFINA GUERRA, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada Yasmore Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.152, contra la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A.
Señala la recurrente en su líbelo de demanda que en fecha 30 de marzo de 2007, comenzó a prestar servicios para la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A., en el cargo de Obrera; cumplía un horario desde las 2:00 p.m., hasta las 10:00 p.m.; devengaba un salario de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23); el 29 de junio del año 2009, fue despedida injustificadamente de su puesto trabajo, aún cuando se encontraba amparada por el Decreto Presidencial No. 6.603; compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a fin de iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la referida empresa, y, mediante providencia administrativa del 18 de agosto de 2009, se declaró con lugar la solicitud presentada, sin embargo, la empresa presuntamente accionada se ha negado a dar cumplimiento a lo ordenado por el ente administrativo, razón por la cual acciona en materia de amparo constitucional alegando la supuesta violación de los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 3, 23, 24 y 32de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, observa éste Tribunal que la pretensión de la presunta agraviada en el presente juicio, es que se haga cumplir el acta administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el 18 de agosto de 2009.
Se observa que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, al recibir la acción de amparo dictó sentencia a través de la cual se declaró incompetente por la materia para conocer la causa, considerando que se trata de un conflicto de carácter laboral “…pues se discute el reenganche de la accionante en amparo al puesto que ocupaba en la Empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A., lo que significa que de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia de amparo, a las normas que rigen la competencia y al criterio indicado supra, hacen concluir que este Tribunal no tiene atribuida la competencia por la materia para conocer de la presente acción, pues las transgresiones constitucionales denunciadas provienen de asuntos que son competencia exclusiva de los Juzgados con competencia laboral, por estar dirigidas contra el despido de empleado de la empresa presuntamente agraviante…” (Sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Omissis)
La norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado, además de ello hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum)
Partiendo de lo antes expuesto, es por lo cual este juzgado se considera incompetente por la materia (ratione materiae) que da origen al presente procedimiento, toda vez que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente al fuero contencioso administrativo, materia especial en la que no es competente; en este sentido, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia No. 2308 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: solicitud de revisión intentada por la empresa GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., en la cual se estableció:
“ …Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)” (Subrayado de este Tribunal)
Del texto transcrito se puede concluir que el caso de marras se subsume en los parámetros establecidos en el criterio doctrinal parcialmente citado, en virtud de los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar, así como también de las pruebas documentales promovidas, las cuales fueron consignadas oportunamente, y visto que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente al reenganche (situación jurídica presuntamente infringida) y que se le cancelen los salarios caídos, tal y como fuera ordenado mediante resolución administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; en razón de ello los Tribunales del Trabajo no son competentes, y visto que los Tribunales involucrados en el presente conflicto de competencia no poseen un Tribunal Superior común, se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia No. 156 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que dispuso lo siguiente:
“A tal efecto se advierte que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha sostenido que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales. Asimismo, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflictos de competencia, dispone que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo 12, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución, ha establecido que al no haber un tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, a la misma corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo”. (Negritas nuestras)
Por las razones antes señaladas, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente acción y considera que la competencia por la materia la detenta el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por tratarse estrictamente de vulneración de derechos en materia especial que no ostenta bajo ningún respecto éste Tribunal de Primera Instancia Laboral.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plantea Conflicto Negativo de Competencia y solicita la Regulación de la Competencia en la acción que le declinó el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de ésta Circunscripción Judicial de ésta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la referida decisión se ordenará la remisión de la totalidad del expediente, previa certificación en autos, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a).
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