REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2009-000813.-
Parte Demandante YEFFREY RAFAEL ACUÑA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.249.338, y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales ALBERTO SILVA, MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO, ODAR RENDON, KARELYS CHACON y JOSE LUIS ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.689, 93.963, 68.164, 101.328 y 124.543, respectivamente.
Parte Demandada SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.
Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 26 de mayo de 2009, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentara el ciudadano YEFFREY ACUÑA, asistido por el abogado en ejercicio Meyckerd Abad, en contra de la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.
Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 23 de junio de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada, desempeñándose como Perforador Sismográfico; cumplía sus labores en la ciudad de Valle de la Pascua – Estado Guarico, cumpliendo una jornada semanal de lunes a sábado, desde las 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m.; devengaba un salario diario de ciento veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 121,60), de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera; que la demandada es una filial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., con sede en la ciudad de Maturín; el 27 de diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo; la empresa realizó un pago de anticipo de prestaciones sociales; finalmente demanda la diferencia de sus prestaciones en la cantidad de cuatro mil novecientos nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 4.909,04).
La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 01 de junio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio, así como también se ordena la notificación del Procurador General de la República. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 30 de septiembre del mismo año, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y, dando cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando lo previsto mediante sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004, se concede a la demandada el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda.
Vencido el lapso de contestación de la demanda sin que la accionada consignaran sus defensas, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución. Luego de recibido el expediente en éste Tribunal, por auto de fecha 15 de octubre de 2009, se pronuncia el Tribunal sobre la admisión de las pruebas consignadas; posteriormente se fijó la oportunidad para iniciar el debate oral y público; sin embargo, mediante escrito consignado en fecha 21 de octubre del año en curso, los abogados en ejercicio Virgenis Silva y José Palencia, actuando como apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., empresa que a su vez es socia mayoritaria, poseedora del sesenta por ciento de las acciones de la demandada SISMICA BIELOVENEZOLANA, C.A., solicitan que se declare la Incompetencia del Tribunal por razón del territorio, fundamentando su argumento en el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de dilucidar su Competencia por el Territorio, pasa a revisar las actuaciones contenidas en autos lo cual hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA.-
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
El maestro Humberto Cuenca, con relación a la competencia por el territorio, afirma:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado.
La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…”
Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Del texto normativo anteriormente transcrito, se determina que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio, 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado. Al respecto es necesario puntualizar que cuando el legislador establece el fuero de competencia por el territorio en los juicios laborales, lo hace para salvaguardar el interés del débil jurídico en la relación de trabajo, en la justa reclamación de sus derechos laborales, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del nuevo proceso, el cual tomo en cuenta para constituir una jurisdicción laboral especial con un tinte mas humano y desligado de intereses y de procedimientos nada obsequioso para la justicia, que para nada protegen al trabajador.
Como puede observarse, en el presente caso el ciudadano YEFFREY ACUÑA, prestó sus servicios personales con la empresa demandada SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., en la ciudad de Valle de la Pascua, alegando en su escrito libelar que la referida empresa tiene su domicilio principal en la ciudad de Maturín, hecho éste que fue desvirtuado por los apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., demostrando que el domicilio de la empresa demandada es la ciudad de Caracas – Distrito Capital, y su sede está ubicada en el Edificio Petróleos de Venezuela, Torre Este, Urbanización La Campiña, tal como se desprende del artículo 4 del acta constitutiva de la referida accionada, y que al efecto cursa en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del expediente. Pues bien, bajo este mapa referencial, se hace evidente que la competencia de éste Tribunal por el territorio, no esta prevista en los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba transcritos.
Al accionante, le fue concedido por el legislador con entera libertad elegir el lugar dónde ha de intentar su demanda conforme al precitado artículo 30 ejusdem, pues de no ser así, los órganos de administración de justicia estarían decidiendo por el actor, invadiendo así o modificando la esfera de elección que le fue conferido conforme al dispositivo legal en comento, en perjuicio del justiciable. Es claro entonces, en el presente caso con base a los argumentos expuestos, colegir que la parte actora eligió como domicilio territorial la ciudad de Maturín – Estado Monagas, para demandar sus derechos laborales, puesto que la prestación de sus servicios la ejerció en otra zona geográfica del país, como es la ciudad de Valle de la Pascua – Estado Guárico, situación irrelevante desde el punto de vista jurídico, puesto que el domicilio por el territorio no está sometido a condición geográfica especial.
Al analizar el referido artículo y lo solicitado en el escrito libelar, se observa que éste Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto el trabajador inicio y culminó su relación laboral, en la ciudad de Valle de la Pascua – Estado Guarico, aunado a ello, el domicilio principal de la empresa demandada es la ciudad de Caracas – Distrito Capital, razón por la cual quien sentencia se ve forzado a declararse INCOMPETENTE para conocer el presente asunto. En consecuencia, es evidente, que quien posee la COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer y tramitar el presente caso, serían los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en virtud de los presupuestos de competencia analizados en la norma antes citada, y en atención a los razonamientos antes expuestos. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE, por el Territorio para conocer de la presente causa por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano YEFFREY RAFAEL ACUÑA FERNANDEZ, en contra de la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., identificados en autos; y DECLINA SU COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital correspondiente, previa distribución. SEGUNDO: Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, y transcurrido como sea dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, correspondiente previa distribución.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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