REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Octubre de 2009
ASUNTO: NP11-L-2009-001475
PARTE DEMANDANTE: FELIX ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.390.583, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.852, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA QUEREMERE Y JUAN JOSE GONZALEZ
En fecha 15 de Octubre de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano FELIX ARAY, asistido por la abogada MILAGROS NARVAEZ, en su condición de Procuradora de Trabajadores, identificados en autos, y presentan demanda por Prestaciones Sociales, incoada contra la empresa AGROPECUARIA QUEREMERE Y JUAN JOSE GONZALEZ Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 19 de Octubre de 2009, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 26 de Octubre de 2009, el ciudadano FELIX ARAY, asistido por la abogada MILAGROS NARVAEZ, identificados en autos, consignan escrito de corrección de libelo, constante de un (01) folio útil, y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia de autos, que la parte actora y su abogada asistente, pretendieron dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es importante destacar, que la institución del Despacho Saneador, es de obligatorio cumplimiento, que impone el Juez, al actor (es) a los fines de que corrija (n) o depure (n) la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tengan a lugar reposiciones inútiles. En el caso de marras, la parte actora y su abogada asistente debieron realizar la corrección de su escrito libelar en los términos señalados por el Juez, argumentación esta que debió estar dirigida al planteamiento del auto contentivo del Despacho Saneador, mas sin embargo la parte actora y su abogada asistente no abordaron detenidamente los punto señalados, los cuales quedaron redactados así: Único: “Debe el demandante Corregir lo referente a la notificación de los demandados reflejados en el folio No. 5, por cuanto del PETITORIO se observa que los demandados son AGROPECUARIA QUEREMERE Y JUAN JOSE GONZALEZ, mientras que la solicitud de notificación menciona a otras empresas. Igualmente debe precisar la dirección exacta de los demandados”, ciertamente de lo transcrito se observa: Que lo subsanado no se corresponde con lo solicitado, por cuanto los accionantes, solo se limitaron a transcribir direcciones de la empresa demandada, y de otras empresas que no están demandadas, de acuerdo con el texto del escrito libelar. En otras palabras, no subsanaron absolutamente nada. Este Juzgador de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada, no obstante esta decisión el demandante y su abogada asistente, tienen la plena libertad de presentar nuevamente su demanda, con las correcciones de ley, en el momento que así lo deseen.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FELIX ARAY, ya identificado, en contra de la empresa AGROPECUARIA QUEREMERE Y JUAN JOSE GONZALEZ
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) día del mes de Octubre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Ramón Velásquez. La Secretaria, (o)
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