REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2008-001469
DEMANDANTE: LUIS JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.620.888 y de este domicilio,
APODERADOS JUDICIALES: CESARIO RODRIGUEZ y JULIAN MILLAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 112.940 y 119.857
DEMANDADA: F & G SUPLLY C.A y J.V.L.22 C.A. No comparecieron a la audiencia preliminar.
APODERADOS JUDICIALES:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el acta levantada en fecha 05 de octubre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 08 de octubre de 2008 comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano LUIS JOSE FLORES y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra las empresas F & G SUPLLY C.A y J.V.L.22 C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a ordenar su corrección en fecha 10 de octubre de 2008, y una vez presentada su corrección se admitió en fecha cinco (05) de noviembre de 2008, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse inicialmente el término de distancia y luego el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar, el demandante alega que la relación laboral con la accionada se inició el día 15 de enero de 2007, desempeñándose como chofer de gandola vacum, laborando en forma ininterrumpida hasta el 24 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; señala que la jornada de trabajo si bien fue flexible, a los fines de establecer las jornadas de trabajo la labor se realizaba de la siguiente manera: iniciaba a las 7:00 a.m. y culminaba a las 11:00 p.m., todos los días sin tener un día de descanso como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo; que devengaba un salario básico de Bs. 114,00, un salario normal diario de Bs. 473, 67 y un salario integral diario de Bs. 601, 57; indica se le adeuda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 197.977, 47), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, bono nocturnos, pago semanal en los días de descanso legal y contractual (sábados y domingos trabajados), cesta ticket, prima dominical, preaviso.
En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante LUIS FLORES asistido por el abogado CESARIO RODRIGUEZ, e igualmente de la incomparecencia de las accionadas, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
MOTIVA
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de las accionadas, se presumen admitidos los hechos alegado por el demandante, determinándose lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS JOSE FLORES y las empresas F & G SUPLLY C.A y J. V. L. 22 C.A, se inició en fecha 15 de enero de 2007 y culmino en fecha 24 de diciembre de 2007, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de once (11) meses y nueve (09) días., tomando como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 114,40.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Ahora bien, en relación a las Horas extraordinarias diurnas, horas de bono nocturnos reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas presentado al instalarse la audiencia preliminar, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 3.216 horas extras y 1.344 horas de bono nocturno, que alega generó durante la relación laboral; sumado a este hecho, se evidencia del libelo de demanda que el accionante en su narración señaló que el horario de trabajo era flexible, e indico lo siguiente “… que las jornadas de trabajo eran prácticamente como ya lo dije desde las 7:00 a.m. hasta la 11:00 p.m. de lunes a lunes desglosado de la siguiente manera: Jornada Ordinaria Semanal: 44 horas de lunes a viernes: de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y el viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m Horas Extraordinarias de lunes a domingos: de 4:00 p.m. a 5:00 p.m.; de 5:00 p.m a 6:00 p.m. …de 10:00 p.m a 11:00 p.m…(sic)”., no obstante al concatenar tal señalamiento con lo peticionado en el ítem marcado letra “h” del Capítulo III sobre la Cesta Ticket por jornadas laboradas, surge a criterio de esta Juzgadora, la certeza de que el accionante no laboraba todos los días de la semana y del mes, sin intervalo de descanso; sino que realizaba su labor en un horario de trabajo de lunes a viernes, con las jornadas señaladas por el propio demandante y antes transcrita, de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; conclusión ésta que se funda primero en las máximas de experiencia, pues es sabido que cualquier trabajador o trabajadora requiere de los descansos necesarios que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, requiriendo en consecuencia, descansos diarios, semanales y prolongados como las vacaciones, y en el caso especifico, atendiendo la particular naturaleza de la actividad desplegada por el demandante, quien presto sus servicios dentro de un vehículo de carga pesada, labor que requiere tener la destreza y suficiente lucidez para maniobrar y circular en las vías urbanas y extra-urbanas, materia ésta que ha sido regulada por la Organización Internacional del Trabajo y ratificada por Venezuela.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que humanamente es imposible que una persona labore durante once (11) meses, con las siguientes condiciones; 16 horas de trabajo, de lunes a lunes, todos los días de cada mes; en segundo lugar, en la reclamación de cesta ticket hecha por el actor en el Capitulo III del escrito libelar, se especifican y reclaman jornadas de 18, 20, 21, 22 y 23 días en los meses de 30 ó 31 días. Ahora bien, dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras diurnas y horas de bono nocturnos en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo estatuido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez horas extraordinarias por semanas, ni mas de cien horas extraordinarias por año.
En cuanto a la incidencia de sábado y domingo, prima dominical reclamadas por el actor, debe señalar esta Juzgadora, que si bien es cierto se esta ante una admisión de los hechos, no es menos cierto, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. Caso: JOSÉ NOEL VEGAS contra la sociedad mercantil UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Por tales razones, y las ya expuestas sobre el horario y jornada de trabajo considerado por esta Juzgadora, no es procedente el pago de los conceptos señalados.
En relación al viático alegado por el actor en su libelo, donde manifiesta que “…durante la relación laboral con esta empresa, recibí un viático diario equivalente a una comida establecido en bolívares 30,00 de lo cual nunca rendí cuenta…(sic)”. Con relación a este aspecto, para establecer la vinculación o identificación de los viáticos con el salario, han tomado en consideración tanto la jurisprudencia como la doctrina patria algunas características concretas, entre las cuales se puede señalar su carácter fijo y permanente, sin que exista por parte del trabajador obligación de rendir cuenta de los conceptos a que haya aplicado el gasto, resaltando el carácter fijo y permanente del viático. Y en el presente caso, dada la admisión de los hechos, quedo admitido que las demandadas cancelaban dicha suma de dinero y ésta ingresaba a su patrimonio, es por ello, que esta sentenciadora considera que debe prosperar la inclusión de los viáticos con incidencia salarial.
Con respecto al concepto de Cesta Ticket, el accionante reclama el pago de un (01) ticket por jornada trabajada, conforme a lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según las jornadas señaladas mensualmente. Es importante destacar que, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece distintas modalidades para que el patrono o patrona cumpla con la obligación de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo a sus trabajadores, entre las cuales se encuentra la instalación de comedores propios de la empresa, la contratación del servicio de comidas elaboradas por empresas especializadas, la provisión o entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas, la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas y mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición. De lo antes señalado, y tomando en consideración que se esta ante una admisión de los hechos, y al haber quedado admitido el incumplimiento del patrono con la obligación de otorgar dicho beneficio, mediante alguna de las modalidades establecida en la ley, toda vez que del dicho del actor la cantidad recibida correspondía a viáticos sin que emerjan de las actas procesales que tuviera un fin distinto, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, generado desde el mes de enero de 2007 hasta diciembre de 2007, de acuerdo a lo indicado por el actor en su libelo. Y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el valor del cupón o ticket se tomará en base a 0,25 U.T, por cada jornada de trabajo
En cuanto al salario integral de Bs. 473, 67 indicado por el actor en el libelo, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, alega haber obtenido él mismo, por la suma del salario básico mas la porción de horas extras diurnas, porción de horas de bono nocturno, incidencia diaria de sábado y domingo, prima dominical, y apoya tal alegación en las cantidades que reclama a las demandadas por dichos conceptos; sin embargo al ser declarada improcedente dichas cantidades, y acordándose sólo el pago de horas extraordinarias en el limite legal y lo relativo al viático, serán éstas alícuotas las que formaran parte del salario normal y en consecuencia base del salario integral, por lo tanto, el salario indicado por el actor no será considerado a los fines de realizar los cálculos de los beneficios laborales.
En este orden de ideas, visto que en la presente causa se esta ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales emerge que el salario mensual que devengó el actor ascendía a la cantidad de Bs.3.432, 00 siendo en consecuencia, el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs. 114,40, y el salario normal diario devengado en el último mes de Bs. 149,98 que resulta de sumar el salario básico, la alícuota de horas extras y la porción correspondiente a los viáticos. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 149,98 debiendo sumársele Bs. 6,25 como alícuota de utilidades y Bs. 2,92 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 159,14 siendo este el ultimo salario integral correspondiente al actor.
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cuarenta y cinco (45) días, discriminados a continuación a razón de los salarios percibidos por el accionante lo que equivale la cantidad de Siete Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 7.165, 95),
Período Comprendido Salario Salario horas días total Horas Extras H.E Viático Viático Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días Pres. Sociales Pres. Sociales
Básico Mes Básico Diario extras mes h/e diurnas Diario diario Norm Diar UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas
enero 2007 3.432,00 114,40 0,26 31,00 8,06 172,89 5,58 900,00 30,00 149,98 15 6,25 7 2,92 159,14 - -
febrero 2007 3.432,00 114,40 0,27 28,00 7,56 162,16 5,79 900,00 30,00 150,19 15 6,26 7 2,92 159,37 - -
marzo 2007 3.432,00 114,40 0,26 31,00 8,06 172,89 5,58 900,00 30,00 149,98 15 6,25 7 2,92 159,14 - -
abril 2007 3.432,00 114,40 0,27 30,00 8,10 173,75 5,79 900,00 30,00 150,19 15 6,26 7 2,92 159,37 5 796,85 796,85
mayo 2007 3.432,00 114,40 0,26 31,00 8,06 172,89 5,58 900,00 30,00 149,98 15 6,25 7 2,92 159,14 5 795,71 1.592,56
junio 2007 3.432,00 114,40 0,27 30,00 8,10 173,75 5,79 900,00 30,00 150,19 15 6,26 7 2,92 159,37 5 796,85 2.389,41
julio 2007 3.432,00 114,40 0,26 31,00 8,06 172,89 5,58 900,00 30,00 149,98 15 6,25 7 2,92 159,14 5 795,71 3.185,12
agosto 2007 3.432,00 114,40 0,26 31,00 8,06 172,89 5,58 900,00 30,00 149,98 15 6,25 7 2,92 159,14 5 795,71 3.980,83
septiembre 2007 3.432,00 114,40 0,27 30,00 8,10 173,75 5,79 900,00 30,00 150,19 15 6,26 7 2,92 159,37 5 796,85 4.777,68
octubre 2007 3.432,00 114,40 0,26 31,00 8,06 172,89 5,58 900,00 30,00 149,98 15 6,25 7 2,92 159,14 5 795,71 5.573,39
noviembre 2007 3.432,00 114,40 0,27 30,00 8,10 173,75 5,79 900,00 30,00 150,19 15 6,26 7 2,92 159,37 5 796,85 6.370,24
diciembre 2007 3.432,00 114,40 0,26 31,00 8,06 172,89 5,58 900,00 30,00 149,98 15 6,25 7 2,92 159,14 5 795,71 7.165,95
• Indemnización por despido injustificado: Dada la admisión de los hechos, quedando admitido que el despido fue injustificado, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente las indemnizaciones contenidas en la ley; en consecuencia le corresponden 30 días, a razón del salario integral diario de Bs. 159, 14, equivale a la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.774, 20).
• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos, le corresponden 30 días, a razón del salario integral diario de Bs. 159, 14, equivale a la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.774, 20).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 13,75 días a razón del salario normal diario de Bs. 149, 98, equivale a la cantidad de Dos Mil Sesenta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.062, 22).
• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,41 días a razón del salario normal diario de Bs. 149, 98 equivale a la cantidad de Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 961, 37).
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 13,75 días a razón del salario normal diario de Bs. 149, 98, equivale a la cantidad de Dos Mil Sesenta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.062, 22).
• Por concepto de cesta ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a las demandadas pagar al accionante la cantidad de Dos Mil Trescientos Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.303, 00), resultante de la siguiente operación aritmética: 245 jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, que arrojan un total de 245 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 9.40, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• Por Concepto de Horas Extraordinarias: De lo expuesto anteriormente, le corresponden al accionante 96,38 horas extras, que resultan de calcular el limite legal de 100 horas anuales, tomando en consideración el tiempo de servicio admitido, dando un total de Dos Mil Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.067, 35).
Período Comprendido Salario Salario horas dias total Horas Extras
Basico Mes Básico Diario extras mes h/e diurnas
enero 2007 3.432;00 114;40 0;26 31;00 8;06 172;89
febrero 2007 3.432;00 114;40 0;27 28;00 7;56 162;16
marzo 2007 3.432;00 114;40 0;26 31;00 8;06 172;89
abril 2007 3.432;00 114;40 0;27 30;00 8;10 173;75
mayo 2007 3.432;00 114;40 0;26 31;00 8;06 172;89
junio 2007 3.432;00 114;40 0;27 30;00 8;10 173;75
julio 2007 3.432;00 114;40 0;26 31;00 8;06 172;89
agosto 2007 3.432;00 114;40 0;26 31;00 8;06 172;89
septiembre 2007 3.432;00 114;40 0;27 30;00 8;10 173;75
octubre 2007 3.432;00 114;40 0;26 31;00 8;06 172;89
noviembre 2007 3.432;00 114;40 0;27 30;00 8;10 173;75
diciembre 2007 3.432;00 114;40 0;26 31;00 8;06 172;89
96;38 2.067;35
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 26.166, 51)
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS JOSE FLORES en contra de las empresas F&G SUPPLY C.A y J.V.L 22 C.A.
SEGUNDO: se condena a las demandadas empresas F&G SUPPLY C.A y J.V.L 22 C.A. pagar al demandante LUIS JOSE FLORES la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 26.166, 51); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Trece (13) de octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza, Secretaria (o)
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.
|