REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SOTOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TEMBLADOR.



En el día de hoy, ocho de octubre de dos mil nueve (8/10/09), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veintiuno de septiembre del presente año (21/09/2009), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano: JUAN VILLAPOL, contra la ciudadana NIOVES CARABALLO, en la que se decretó la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…ubicado en el Extremo este de la calle Bolívar, distinguida con el Nº 04 de la población de Barrancas, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Monagas, enclavadas en un área de terreno con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (322,90 MTS 2) por medir doce metros con noventa centímetros de frente por veinticinco metros de fondo (12,90 x 25 mts), encuadrada dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Héctor Oliveros. SUR: Casa que es o fue de José Pascual Almeida. ESTE: Su fondo correspondiente. OESTE: Calle Bolívar que es su frente. ...” A continuación, el Tribunal estando en compañía del actor, ciudadano JUAN VILLAPOL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-9.861.108, y de su apoderado judicial, ciudadano: RAFAEL ESCOBAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.963 y de los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA: (GNB) MANCIPE RUBIO JAIME ENRIQUE, Y AGENTE DANIEL CABEZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V- 9.168.128, y V- 15.631.884, y el ultimo adscrito a la Policía del Estado Monagas, correlativamente custodia de este Tribunal quien se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: JOSE DANIEL ALMEIDA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° l6.216.262, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del mismo, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta minutos (30 min) a los fines de que se comunique con la demandada y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. A continuación, el Tribunal pasa a dejar constancia de acuerdo a manifestación del notificado ciudadano: JOSE DANIEL ALMEIDA CARABALLO, ya identificado: “.. que la demandada ciudadana: NIOVES CARABALLO, es mi mama y se encuentra en la Ciudad de Maturín ya que mi hermano tuvo un accidente y le manifestó vía telefónica que se le hacia imposible trasladarse a Barrancas, y nosotros vamos a desocupar el inmueble” Vencido el plazo concedido para que concurra y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, el notificado, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. El Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Solicito a este Honorable Juzgado Ejecutor sirva de practicar la presente medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado A-Quo, la cual debe recaer sobre este inmueble donde hoy nos encontramos constituidos, de igual manera solicito designe y juramente a los auxiliares de justicia que considere procedente. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal siendo las tres y cinco minutos de la tarde deja constancia que se hicieron presentes en este acto los ciudadanos: FELIX JOSE PALACIOS GONZALEZ, cedula de identidad personal N° 9.866.367, Consejero de Protección del Municipio Sotillo, del Estado Monagas, y la ciudadana: LINDSAY RODRIGUEZ, cedula de identidad personal N° 18.658.386, Secretaria I del Consejo de Derecho del Municipio Sotillo, del Estado Monagas, con la finalidad de garantizar los Derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo este Tribunal deja constancia que en el inmueble objeto de la presente no se encuentran Niños, Niñas ni Adolescentes. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, ciudadano: JOSE DANIEL ALMEIDA CARABALLO, ya identificado quien expone: “ Mi mama ya tiene una semana en Maturín, porque mi hermano tuvo un accidente y lo operaron, yo estoy aquí por casualidad. Es todo”.El Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Solicitó proceda sin más dilación alguna. Es todo.” El Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo la Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Temblador, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un Perito Avaluador y de una Depositaria Judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal ordena la designación de Perito Avaluador al ciudadano: ORLANDO JOSE VILLARROEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 8.369.579, y de una Depositaria Judicial, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano: RUBEN DARIO MORENO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad personal numero: 9.286.594, en representación de la Depositaria Judicial Monagas, (DEPOJUMONCA), quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal Se trata de un inmueble ubicado en el Extremo Este de la calle Bolívar, distinguida con el Nº 04 de la población de Barrancas, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Monagas, enclavadas en un área de terreno con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (322,90 MTS 2) por medir doce metros con noventa centímetros de frente por veinticinco de fondo (12,90 x 25 mts), encuadrada dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Héctor Oliveros. SUR: Casa que es o fue de José Pascual Almeida. ESTE: Su fondo correspondiente. OESTE: Calle Bolívar que es su frente; con paredes de bloque de concreto sin frisar deterioradas, techo con estructura de madera, y laminas de zinc, en mal estado, (deteriorada), piso de concreto pulido deteriorado”,. Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. .” El Tribunal deja constancia que los bienes que se encuentran en el inmueble objeto de la presente medida fueron trasladados de forma voluntaria, pacifica y notoria, por el notificado ciudadano: JOSE DANIEL ALMEIDA CARABALLO, ya identificado, .” En este estado solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la demandante Abogado: RAFAEL ESCOBAR, plenamente identificado, y solicita; “ Se habilite el tiempo que sea necesario, con el fin de culminar la ejecución de la medida de secuestro en proceso”. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud del Apoderado Judicial del demandante dispone de conformidad con el Articulo 193 C. P. C. habilitar las horas necesarias para la ejecución de la presente medida. Posteriormente, el Tribunal recorre nuevamente el inmueble en referencia y hace constar que el mismo, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designado y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: RUBEN DARIO MORENO, ampliamente identificado en esta acta. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en mi condición de Depositario Judicial el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo a cuidarlo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éstos como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las seis horas y cuarenta cinco minutos de la tarde (6:45 p.m.,). Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las siete horas y cinco minutos de la tarde (7:05 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Nancy Serrano.
El Notificado.
José Almeida.
Demandante.
Juan Villapol.
Apoderado Judicial Demandante.
Abg. Rafael Escobar.
Perito Avaluador.
Orlando Villarroel.
Custodia del Tribunal.
Sgto. Mayor de 1era. (GNB)
Agente.
Daniel Cabeza.
Jaime Mancipe.
Consejero de Protección.-
Lindsay Rodríguez.
Félix Palacios.
Depositaria Judicial Monagas.(DEPOJUMONCA)
Rubén Moreno.
La Alguacil.
Noris Herrera.
La Secretaria.
Maxzolen Tineo de Chaparro.

Exp N° 00589.
Comision 351-09.