REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SOTOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
En el día de hoy, lunes diecinueve de octubre de dos mil nueve, (19/10/09), siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veintitrés de Septiembre del presente año (21/09/2009), originada con motivo del juicio que por INTERDICTO RESTITURIO incoaran los ciudadanos: CATALINA QUIJADA DE PERDOMO, ANABELIS DEL VALLE PERDOMO QUIJADA, JULIO CESAR PERDOMO QUIJADA, Y ANALIES DEL CARMEN PERDOMO QUIJADA, contra la ciudadana: OMAIRA REINA GONZALEZ, en la que se decretó la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…ubicado en la calle Caracas, casa Nº 03, sector Altamira de la población de Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE. Casa que es o fue de German Gaetano; SUR: Casa que es o fue de Aciclo Quijada. ESTE: Casa que es o fue de Ernesto Aguilera y OESTE. Calle Caracas Sector Altamira, que es su frente...” A continuación, el Tribunal estando en compañía de los actores, ciudadanos: CATALINA QUIJADA DE PERDOMO, JULIO CESAR PERDOMO QUIJADA, Y ANALIES DEL CARMEN PERDOMO QUIJADA, y de su Apoderado Judicial ciudadano: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO SERRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.224, contra la ciudadana: OMAIRA REINA GONZALEZ, y de los ciudadanos JOSE FERMIN y PEDRO DURAN, cedulas personales números: 19.663.690 y 13.761.073, Agente y Cabo Primero de la Policía del Estado Monagas, adscrito a la Comandancia del Municipio Libertador y la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Monagas, ciudadana KATIUSKA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.939.585, correlativamente se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y no consigue respuesta alguna, se procede a designar cerrajero, para facilitar el acceso al inmueble objeto de la presente medida de conformidad con el ultimo aparte del articulo 591 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Tribunal notifica de su cometido a la ciudadana: ROSA ARABIA PERDOMO REINA, venezolana, mayor de edad, cedula personal numero: 17.241.605, quien se encontraba en el interior del inmueble y manifestó no haber escuchado el llamado a la puerta porque se encontraba dormida, voy a retirar todas mis pertenencias siempre y cuando ni se queden, ni mis medio hermanos ni nosotros”. Ahora bien, por cuanto la Jueza debe tratar de notificar de las actuaciones judiciales le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Lo cual fue aceptado por éste. La Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Solicito a este Honorable Juzgado Ejecutor sirva de practicar la presente medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado A-Quo, la cual debe recaer sobre este inmueble donde hoy nos encontramos constituido, de igual manera solicito designe y juramente a los auxiliares de justicia que considere procedente. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “Yo soy hermana de todos los que están allá afuera y me voy a comunicar con mi abogado y mi mama”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Solicitó proceda sin más dilación alguna. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “ya mi mama viene, en ese papel se dice que el inmueble esta secuestrado por mi y por mi madre y por todos nosotros no es secuestro porque este inmueble es de mi padre y como hija legitima tengo todo el derecho al igual que ellos, Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo la Jueza Ejecutora para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Temblador, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y, de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, de fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como Cerrajero, al ciudadano: ANGEL LEONIDES GOMEZ TAMARONIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.213.065, como perito avaluador al ciudadano: GONZALO ENRIQUE AZOCAR, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-8.205.927 y Depositario Judicial a la Depositaria Judicial Monagas, (DEPOJUMONCA), representada en este acto por el ciudadano: RUBEN MORENO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad personal número: 9.286.594, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al Cerrajero abra los cerrojos de la reja y puerta que impide el ingreso del Tribunal, lo cual hace de seguidas constatándose la existencia de innumerables bienes muebles y se procede a retirar los mismo por parte de la notificada de manera voluntaria, pacifica y notoria a un camión aparcado al frente del inmueble.,. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble“…ubicado en la calle Caracas, casa Nº 03, sector Altamira de la población de Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE. Casa que es o fue de German Gaetano; SUR: Casa que es o fue de Aciclo Quijada. ESTE: Casa que es o fue de Ernesto Aguilera y OESTE. Calle Caracas Sector Altamira, que es su frente...” Seguidamente siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana, (11:55am), hace acto de presencia la ciudadana: OMAIRA DEL VALLE REINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, cedula numero: 7.878.440, dos (2) adolescentes y un (1) niño, a quien de conformidad con el articulo 65 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente no se identifican los mismos. Inmediatamente, el perito avaluador continúa con el avaluó y expone: Se trata de un (1) inmueble pintada de color blanco con verde, de cuatro (4) habitaciones un baño, una (1) cocina techado con asbesto la vivienda como tal, el porche de platabanda y el resto de la misma con zinc, piso de cemento, un tanque y un galpón en condiciones de deterioro, valorado prudencialmente en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000.oo.b.f). Posteriormente, el Tribunal recorre nuevamente el inmueble en referencia y hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: RUBEN MORENO, ampliamente identificado en esta acta. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en mi condición de Depositario Judicial el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éstos como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.). Asimismo, se les informa a las partes que al inmueble no pueden ingresar sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil, Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y Finalmente, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Provisorio.-
Abg. Nancy Serrano.
La Notificada.
Rosa Perdomo.
Los Demandantes
Catalina de Perdomo.
Analies Perdomo.
Julio Perdomo.
Apoderado Demandantes.
Abg. Oswaldo Gaetano.
Cerrajero.
Ángel Gómez.
Depositario Judicial
Rubén Moreno.
Perito Avaluador.
Gonzalo Azocar
Custodia del Tribunal
José Fermín.
Pedro Duran.
Consejera de Protección N.N. y A.
Katiuska Rojas.
La demandada.
Omaira Reina.
La Alguacil.
Noris Herrera.
La Secretaria.
Maxzolen Tineo de Chaparro.-
OTRO SI: El Tribunal deja constancia que la demandada ciudadana: OMAIRA REINA GONZALEZ, ya identificada, se ausento del inmueble objeto de la presente medida.- Terminó se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Nancy Serrano.
La secretaria.
Maxzolen Tineo.-