REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SOTOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
TEMBLADOR.
En el día de hoy, martes, trece de octubre de dos mil nueve (13/10/09), siendo las diez hora y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, de fecha veinticinco de Septiembre del presente año (25/09/2009), originada con motivo del procedimiento que por “AMPARO CONSTITUCIONAL” incoara la agraviada, ciudadana: JOSEFINA MARTINEZ DE GARCIA, contra los agraviantes, ciudadanos: JOSE MIGUEL SIFONTES MARTINEZ, ARMANDO JOSE REINA MARTINEZ, YOMELIS SIFONTES MARTINEZ Y ALEXIA REINA DE CORALES, que se sustancia en el expediente número 31.991, (nomenclatura del Juzgado Comitente) en el que se dictó mandamiento de Amparo Constitucional a favor de la accionante en los siguientes términos: “…UNICO: SE ORDENA a los agraviantes ciudadanos: JOSE MIGUEL SIFONTES MARTINEZ, ARMANDO JOSE REINA MARTINEZ, YOMELIS SIFONTES MARTINEZ Y ALEXIA REINA DE CORALES, y que estos ciudadanos, SE ABSTENGAN DE OBSTACULIZAR, PERTURBAR, ENTORPECER O INTERRUMPIR, DE INMEDIATO a la agraviada JOSEFINA MARTINEZ DE GARCIA, en los trabajos que se realicen para la mejora de un inmueble (vivienda) de impedirle el uso o realizar cualquier actividad que implique, perturbación u obstaculización sobre una parcela de terreno Municipal ubicada en la calle Sucre del Sector la Plaza, casa Nº 16 de la población de Temblador Municipio Libertador, del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Sucre que es su frente, SUR: su fondo correspondiente. ESTE. Casa que es o fue del ciudadano Geovanny González y; OESTE. Casa que es o fue de Isabel Martínez, la cual es propietaria la ciudadana: JOSEFINA MARTINEZ DE GARCIA. A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía y a petición de la agraviada, ciudadana: JOSEFINA MARTINEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-2.252.457, y de su Apoderado judicial ciudadano: YSMAEL RODRIGUEZ SALAZAR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.298, en el referido inmueble identificado con el número 16. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas y notifica de su misión a los ciudadanos: JOSE MIGUEL SIFONTES MARTINEZ Y YOMELIS SIFONTES MARTINEZ, quienes manifiestan:”Que no se van a identificar hasta que haga acto de presencia su abogado” posterior a la solicitud de su identificación personal realizada por este Tribunal. En este estado solicita la ciudadana: JOSEFINA MARTINEZ DE GARCIA, asistida del ciudadano: YSMAEL AQUILES RODRIGUEZ SALAZAR, ya identificados y expone: “ Es de hacer ver que a pesar de que los agraviantes están a derecho en la presente medida judicial, los mismos no quieren cumplir voluntariamente con el mandamiento de Amparo Constitucional, a pesar de las múltiples solicitudes que se le hiciera para ello, es por su negativa que me veo en la obligación de solicitarle a este Juzgado Ejecutor de Medidas, como en efecto solicito se materialice la presente comisión y no se obstaculice y perturbe la continuación de los trabajos. Es todo.”. Seguidamente, el Tribunal deja expresa constancia, que le es permitido el libre acceso al inmueble de marras y con vista a las exposiciones anteriores, antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo así las cosas, el Tribunal le hace saber a los notificados agraviantes y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal deja constancia que lo acompaña a la practica de la presente medida la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Monagas, ciudadana: KATIUSKA ROJAS, venezolana, mayor de edad, cedula 14.939.585 y los funcionarios de la Policía del Estado Monagas, adscrito al Comando Policial del Municipio Libertador del Estado Monagas, ciudadano: JOSE BLANCO M, cedula de identidad personal numero 17.403.379, credencial 0894 y el ciudadano: JOSE JOAQUIN SANCHEZ DIAZ, cedula de identidad personal numero: 13.994.332, credencial 2879. Seguidamente siendo las once horas y quince minutos de la mañana, (11:15am), se hizo presente el ciudadano: NELSON JESUS HERRERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad personal numero: 8.952.194, en su condición de Inspector de Catastro Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, quien procede a manifestar al Tribunal la ratificación y las mediciones del terreno y sus linderos siendo los siguientes: “ nueve metros de ancho por cincuenta y cinco metros de largo (9mts x 55mts), para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO metros cuadrados, (495mts2)”. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la agraviada y a su apoderado judicial, ut supra identificados, quienes exponen:”Acudimos a este Honorable Tribunal Ejecutor para que lleve a efecto la materialización de la presente medida innominada de Amparo Constitucional, en vista de que fue infructuoso de que los agraviantes, a pesar de saber el decreto del Juzgado del Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los notificados-agraviantes, ut supra identificados. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al accionante-ejecutante, ciudadana, JOSEFINA MARTINEZ DE GARCIA, y su apoderado judicial abogado YSMAEL AQUILES RODRIGUEZ SALAZAR, ya identificados, que les haga saber el Tribunal que cualquier tipo de acción que signifique perturbación o menoscabo de los derechos que les han sido restituidos a la accionante podría significar desobediencia o desacato al mandamiento de amparo otorgado por el Tribunal A-QUO,.” Inmediatamente, se le cede la palabra a los notificados-agraviantes, quien exponen: “La medida es contra nosotros los que aparecemos en la comisión y somos treinta”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, por cuanto no fue desconocido el lugar de constitución del Tribunal el cual concuerda a cabalidad con los datos suministrados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, se notificó de esta ejecución a los notificados-agraviantes con lo cual se le garantiza el derecho a la defensa, amen del tiempo de 30 minutos concedidos por este Juzgado Ejecutor, en consecuencia se ordena la ejecución de la comisión con todas las formalidades del caso. No obstante a ello, y observando los hechos expuestos por la ciudadana: JOSEFINA MARTINEZ DE GARCIA, que pueden constituir delito, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 207 del Código Penal, se ordena participar de esta actuación al Representante de la Vindicta de Pública que se encuentre de guardia para que de considerarlo procedente actúe en consecuencia. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Temblador, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida innominada conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente, inserto al folio 1 de esta comisión. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Inmediatamente, el Tribunal siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40am), RESTITUYE a la ciudadana JOSEFINA MARTINEZ DE GARCIA, ampliamente identificada en esta acta, el uso, goce y disfrute del inmueble (vivienda) enclavada sobre una parcela de terreno propiedad Municipal ubicada en la calle Sucre del Sector la Plaza, casa N° 16 de la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes NORTE: calle sucre que es su frente. SUR. Su fondo correspondiente. ESTE. Casa que es o fue de Geovanny González y; OESTE: Casa que es o fue de Isabel Martínez, la cual es propietaria la ciudadana: JOSEFINA MARTINEZ DE GARCIA, ampliamente identificada. Se deja constancia que siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, (11:45am), hizo acto de presencia el ciudadano: ARMANDO JOSE REINA MARTINEZ, a quien el Tribunal notifico de su misión y el mismo se ausento del inmueble donde se encuentra se encuentra constituido. A continuación, la accionante continúa con los trabajos que se realizan para la mejora de la vivienda. Seguidamente, se les informa que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y cuarenta minutos meridiem (12:40m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. A excepción de los agraviantes notificados ciudadanos: JOSE MIGUEL SIFONTES MARTINEZ, ARMANDO JOSE REINA MARTINEZ Y YOMELIS SIFONTES MARTINEZ.
La Jueza Provisorio.
Abg. Nancy Serrano.
Los Notificados. Agraviantes.
José Sifontes.
Armando Reina.
Josefina Martínez de García.
Demandante. Yomelis Sifontes.
Apoderado Judicial Demandante.
Abg. Ismael Rodríguez.
Consejera de Protección. N.N y A
Abg. Katiuska Rojas.
Custodia del Tribunal.
José Sánchez.
La Alguacil.
Noris Herrera.
José Blanco.
Inspector de Catastro
Nelson Herrera.-
La Secretaria.
Maxzolen Tineo