REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Caripe, diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve.-
199º y 150º
Por recibido el anterior expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró la falta de competencia por la cuantía, declinándola a éste Tribunal, quien recibe el expediente en fecha 15 de Octubre de 2009; y por cuanto no se ejerció el recurso de regulación de competencia contra esa decisión; éste tribunal se declara competente para conocer de la presente causa de Cobro de Bolívares intentada por el Abogado Jesús Gamboa Marín, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.796.638, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 8.035 y con domicilio procesal La Urbanización Fundemos III, piso 1, Apartamento 2-A, Edificio Aribí, avenida Caripe, cruce con Avenida Quiriquire de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, en su carácter de apoderado Judicial la ciudadana HERMINIA CORVO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 584.892, divorciada, domiciliada en la calle 3, N° 12 de la urbanización El Frío de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según poder que anexa al libelo de demanda marcado “A”; contra el ciudadano EMILIO RAFAEL DUERTO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.023.440, y domiciliado en Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas. En consecuencia se ordena anotarla en el Libro de Entrada de Causas Civiles y en el Libro Diario. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción y de preservar el orden público procesal considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y los instrumentos probatorios que se acompañan al mismo, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideración,
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300), dada en calidad de préstamo por su representada; alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que el ciudadano José Agustín Boada, se encontró con el ciudadano Antonio Duerto, quien le planteó la necesidad de un préstamo a su hermano Emilio Rafael Duerto o en su defecto le indicara a una persona que le prestara la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000), que necesitaba para hacer un negocio, informándole el mencionado José Boada que conoce a la ciudadana Herminia Corvo García, ante quien podía gestionar esa cantidad, procediendo a contactar a la mencionada ciudadana, quien estuvo de acuerdo en realizar el préstamo y previo suministro del número de la cuenta corriente por parte del ciudadano Rafael Emilio Duerto, hizo una nota de crédito por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000) el día 01/04/09 en el Banco Banesco, Agencia Lecherías del estado Anzoátegui, a la cuenta corriente N° 0134-0520-40-5203008939, perteneciente al ciudadano Emilio Rafael Duerto, según consta de planilla N° 17576782 del Banco Banesco. Que la mencionada cantidad debía ser cancelada en dos cuotas de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500) cada una, de acuerdo al compromiso adquirido verbalmente por las partes, una el mes de Mayo y la otra en el mes de Junio del año 2009. Que el ciudadano Antonio Duerto, cumpliendo instrucciones de su hermano Emilio Rafael Duerto, depositó en la cuenta de su representada la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700), según planilla de depósito bancario N° 372711377 del banco Banesco, incumpliendo con el compromiso de pago de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500), que era lo convenido. Fundamenta la presente demanda en los artículos 527 del Código de comercio; 1.159 y siguientes del Código Civil, y 640 y siguientes del código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento intimatorio en concordancia con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio. Acompaña como fundamento de la acción: 1) planilla N° 17576782 de nota de crédito del Banco Banesco, de fecha 01/04/2009, agencia Lecherías del estado Anzoátegui, a la cuenta corriente N° 0134-0520-40-5203008939, perteneciente al ciudadano Emilio Rafael Duerto. 2) Planilla de depósito bancario N° 372711377 del banco Banesco. 3) Constancia del Banco Banesco, Banco Universal de fecha 16 de Septiembre de 2009 en la cuenta N° 0134-0403-15-401400923, perteneciente a Herminia Corvo García. Demanda los siguientes pagos: PRIMERO: la cantidad de Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 6.300), deduciendo la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700). SEGUNDO: La suma de Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 630), por concepto de intereses moratorios calculados al 24% mensual. TERCERO: Los intereses que sigan venciendo, hasta el pago total del préstamo. CUARTO: Las costas y honorarios procesales. Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado y estima la demanda en la cantidad de Quince Mil Quinientos Bolívares.

Ahora bien indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Como se mencionó supra, la parte actora solicita de forma expresa que el presente caso se tramite por vía del procedimiento monitorio de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con este Procedimiento se persigue obtener coercitivamente el cumplimiento de obligaciones líquidas y exigibles, o la entrega de cantidad cierta, de cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada; por lo que es requisito indispensable que se acompañe el instrumento donde se refleje la obligación, es decir prueba escrita del derecho que se alega; según lo establecido en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil; siendo obligación del Juez, realizar para la admisibilidad de la demanda, una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser esa prueba de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, a saber: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Establecido lo anterior se observa, que en el caso de marra la parte accionante interpuso la presente acción con fundamento en los artículos 527 del Código de comercio; 1.159 y siguientes del Código Civil, y 640 y siguientes del código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento intimatorio en concordancia con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, para lo cual acompañó como instrumento fundamental de la acción: 1) planilla N° 17576782 de nota de crédito del Banco Banesco, de fecha 01/04/2009, agencia Lecherías del estado Anzoátegui, a la cuenta corriente N° 0134-0520-40-5203008939, perteneciente al ciudadano Emilio Rafael Duerto. 2) Planilla de depósito bancario N° 372711377 del banco Banesco. 3) Constancia del Banco Banesco, Banco Universal de fecha 16 de Septiembre de 2009 en la cuenta N° 0134-0403-15-401400923, perteneciente a Herminia Corvo García.
Como se observa, los instrumentos que acompaña la parte actora como fundamento de la acción no corresponden a ninguno de los señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; y ni siquiera encuadran dentro de “otros instrumentos negociables”; por cuanto no consta en ellos la obligación de cancelar una cantidad líquida y exigible, o la entrega de cantidad cierta de dinero o cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada. Ni en las planillas de depósito, ni en la constancia emitida por el banco, que acompaña la parte actora al libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la acción, consta la obligación del demandado de cancelar una cantidad líquida, como tampoco consta la exigibilidad de alguna obligación; y al ser requisito indispensable que el instrumento fundamental de la acción exprese la cantidad y el compromiso del obligado de cumplir su obligación, debe considerar este Tribunal que no cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda, establecidos en los artículos 643, en su ordinal 2° y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341, 640, 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda intentada por el Abogado Jesús Gamboa Marín, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.796.638, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 8.035 y con domicilio procesal La Urbanización Fundemos III, piso 1, Apartamento 2-A, Edificio Aribí, avenida Caripe, cruce con Avenida Quiriquire de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, en su carácter de apoderado Judicial la ciudadana HERMINIA CORVO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 584.892, divorciada, domiciliada en la calle 3, N° 12 de la urbanización El Frío de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según poder que anexa al libelo de demanda marcado “A”; contra el ciudadano EMILIO RAFAEL DUERTO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.023.440, y domiciliado en Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas; por haber escogido como única vía para su tramite el procedimiento establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no encontrarse llenos los extremos para decretarse la intimación solicitada, por las razones expresadas. Así se decide.- Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del Año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova


LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

Exp. Nro. 718-09