REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Dieciséis de Octubre de Dos Mil Nueve (16-10-2.009) comparecieron ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, los ciudadanos CRISTIAN DE JESUS URBANEJA MARTINEZ y MILAGROS JOSEFINA SUAREZ ABACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V– 18.623.472 y 19.362.704, respectivamente, de este domicilio, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de Tres (03) años de edad, respectivamente, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la Obligación de Manutención a favor de su hija de la siguiente manera: El ciudadano CRISTIAN DE JESUS URBANEJA MARTINEZ aportará por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) Mensuales, equivalentes a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) el 15 de cada mes y Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,00), el 30 de cada mes y cancelados mediante recibo los 15 y 30 de cada mes. Asimismo se compromete a cumplir con los siguientes gastos: GASTOS NAVIDEÑOS: aportara el Cien por ciento (100%) de dichos gastos. GASTOS MEDICOS: Aportara el Cien por ciento (100%) de los gastos médicos y cincuenta por ciento (50%) de los gastos a una vida adecuada, se refiere a los artículos o bienes muebles que requiera la niña, previo acuerdo entre las partes.

Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 22-10-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente. Expídase por secretaría Dos (02) juegos de copias certificadas del convenimiento suscrito por las partes y del presente auto de homologación -


Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER

LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO



Exp. 22963
VICTOR