REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha Siete de Octubre de Dos Mil Nueve (07-10-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos ANNALIESI CAROLINA BRAVO REINA y JUAN RAMON CEDEÑO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.156.828 y 9.893.890, respectivamente, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado FERNANDO EUBIEDA APONTE, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer el régimen de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija de la siguiente manera: PRIMERO: El padre JUAN RAMON CEDEÑO GARCIA, se compromete a entregar a la madre de la niña ciudadana ANNALIESI CAROLINA BRAVO REINA la cantidad de Doscientos bolívares (Bs.F 200,00) mensuales, la suma antes indicada será entregada de la siguiente manera: en Dos (02) cuotas Quincenales lo que es igual a Cien Bolívares (Bs.F 100,00) Quincenales, los cuales se depositaran en cuentas corriente de Banesco a nombre de la madre, signada con el N° 6012-8872-10011337. En el mes de Septiembre ambos padres se comprometen a sufragar los gastos que se ocasionan en la adquisición de útiles y uniformes escolares para su hija, asimismo en el mes de Diciembre, ambos padres se comprometen de manera compartida a sufragar los gastos que se generan en la adquisición de la ropa, el calzado y juguete. Con respecto a los gastos por medicinas, atención medica entre otros, ambos padres se comprometen a sufragar de manera compartida. SEGUNDO: El padre JUAN RAMON CEDEÑO GARCIA, se compromete aumentar la suma en un treinta por ciento (30%) anualmente de acuerdo a sus ingresos y las necesidades de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de Cuatro (04) años de edad.
Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 07-10-2.009.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
Exp. 22819/VÍCTOR
|