REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, SEIS (06) de Octubre de 2.009.
199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: WILFREDO LUIS CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.781.752 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: GERMAN RAFAEL SALAZAR LEON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.736.

DEMANDADOS: YARUBI DE LOS ANGELES MOREIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.712.364 y de este domicilio.

ABOGADO DEFENSOR: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.874.
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO).
Exp. 0794

UNICO
Visto que desde la fecha de 07 de Julio del 2.008, la parte actora en la presente causa no ha realizado actuación alguna en la misma; y a los fines de pronunciamiento este Juzgador pasa a revisar detalladamente las actuaciones que constan en autos y observa: el presente juicio fue admitido 03 de Diciembre de 2007, y una vez conste en auto la citación de la parte demandada el juicio quedara abierto por un lapso de 20 días para la contestación de la demanda. Se observa que la citación personal de la parte demandada fue agotada en fecha 16-01-2.008, en virtud de ello es por lo que se procede a la citación por carteles. En fecha 28-05-2.008, fue designado como Defensor judicial de la demandada al abogado ROBINSON NARVAEZ, y en fecha 30-06-08 el alguacil de este despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el defensor judicial. En fecha 02-07-2.008 el antes mencionado y designado Defensor Judicial Acepta el cargo sobre el recaído. En fecha 08-07-08 fue librada Boleta de citación al abogado Robinsón Narváez. Pero es el caso que en fecha 28-09-2.009 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito solicitando que el alguacil fije fecha y hora para la citación del defensor designado, es decir entre una y otra fecha hasta la actualidad, ha transcurrido mas de Un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento por parte del demandante para lograr la prosecución del proceso, por lo que este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo al contenido de la siguiente consideración:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año (01); esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su destino final, es decir la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, cuya fecha es 23 de Septiembre de 2008 a la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo antes mencionados y transcritos artículos es procedente la Perención de la Instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso legal previsto en la ley; y en virtud de ello se acuerda ordenar el archivo del expediente.- Así se decide.
La Jueza Provisoria

Abg. Sonia Arasme. La Secretaria Acc.-

Abg. Juana Alarcón

Exp.- 0794
SA/ns