JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Nueve de Octubre del dos mil nueve.
199º y 150º
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, tal como lo tiene acreditado en autos, expresa que en fecha 14 de Julio del corriente año, su representada consignó a los autos prueba fehaciente de la pretensión del demandado en insolventarse, ya que tal y como salió en los diarios de circulación regional, los cuales acompañó a los autos , la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, parte demandada en el presente proceso, ofertó de manera pública los bienes y activos pertenecientes a la misma, y ponía a la disposición de la comunidad, una serie de activos utilizables para servicios de pozos, en virtud del cierre de las operaciones en la zona Oriental del país, específicamente en su locación en El Tigre Estado Anzoátegui y que en virtud de la inminente insolvencia en la que se vería inmersa la parte demandada, era imperiosamente necesario se decrete la medida cautelar de embargo solicitada con ocasión a la demanda y que protegiera la posible ejecución de fallo, en caso de que este fuera declarado con lugar protegiendo así los derechos del débil jurídico, innominada expresa que hace. Que posteriormente en fecha 04 de Agosto de 2009, nuevamente su representada consignó a los autos prueba de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, presentados por los distintos trabajadores de la hoy demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, en los cuales se señalan que en virtud del cierre reoperaciones en la zona, la empresa los había despedido, estando estos amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral, igualmente consignó sendos escritos interpuestos por el apoderado judicial de la empresa demandada, ante la misma Inspectoría del Trabajo en donde señalaba que en virtud del cierre de operaciones en El Tigre, se hacía necesario tramitar el procedimiento de Reducción de Personal, toda vez que: tal y como lo señala “se verifica la imposibilidad de conseguir o continuar el objeto social de B.J. Services de Venesuela C.C.P.A”, situación esta que adminiculada con la venta de los activos de la empresa y con los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos, por cierre de operaciones, e igualmente los distintos comunicados que aparecen en la prensa nacional e internacional, y que tal como ha quedado demostrado y evidenciado en todos alegatos y pruebas acompañadas a este proceso, se encuentran completamente verificados, el Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, necesarios para el decreto de la misma y hace del conocimiento de este Tribunal que su representado carece de los medios económicos para constituir la fianza por el monto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) fijada por este Tribunal por auto de fecha 07 de Mayo del 2.009. Para robustecer su solicitud, el abogado trae a los autos, una serie de recaudos y actuaciones ya descritas, en los cuales evidencia a su entender de que ya no con el intento de insolvencia de la demandada sino con el hecho cierto del traspaso de todas las acciones, bienes, equipos tecnología e incluso personal, que debe estar incluida antes que finalice el año a otra compañía, como lo es BAKER HUGHES, su representado quedará aún más indefenso en esta relación, ya que existe el riesgo manifiesto y material, de quedar ilusoria la posible ejecución del fallo, y de allí, que con el ánimo de proteger los legítimos derechos de su representado, garantizar la igualdad de las partes en el proceso y en aras de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la CRBV, y siendo que todavía se está a tiempo de garantizar las resultas del presente juicio antes de que efectivamente se declare la expropiación y ocupación de la empresa “BJ”.- Este Tribunal para decidir lo solicitado por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en la diligencia arriba mencionada, lo hace en base a las consideraciones que a continuación se expresan:
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en forma exhaustiva y minuciosa y previo análisis de la norma que contempla las medidas preventivas, talos como las establecidas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Este Tribunal considera lo siguiente: Estipula el mencionado artículo 585 Ejusdem, que: “Las medidaspreventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, es decir que para efectos de un Tribunal, decretar una medida preventiva debe ser en acatamiento de esta disposición legal, verificar la existencia de los extremos legales preestablecidos, que deben concurrir para declararlas procedentes, los cuales son: El Fomus Bonis Iuris (La presunción grave del derecho que se reclama), El Periculum In Mora (Cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) que consiste en el temor fundado de un daño jurídico, posible inminente o inmediato por la naturaleza o tardanza del juicio, pero es el caso que ni del escrito libelar, ni de las actas procesales se desprenden suficientes pruebas que demuestren que están dados los requisitos antes descritos para acordar medida alguna. Y “...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que “El Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 Eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa; y por cuanto del libelo de demanda se desprende que el actor solicita conforme a al mencionado artículo 585 del Código Civil, se le decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada y en atención a todo lo antes expuesto, y amén de que por auto expreso de fecha 07 de Mayo de 2009, se dicto auto fijándose caución, el cual quedó firme por cuanto no interpusieron contra él recurso alguno; es por lo que este Tribunal niega al solicitante la medida preventiva requerida Y así se decide.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
Exp/31.859
TULA
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