REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.009

199° y 150°

Exp. 31.693
PARTES:


• DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha veintidós (22) de Agosto de 1990, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 9 Empresa domiciliada en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.-

• APODERADOS JUDICIALES: JOSE ORSINI LA PAZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MARIELA ASAPCHI, EVA VELASQUEZ, ALEXI HAYEK, JESUS FERNANDEZ, JOSE DANIEL SANCHEZ, OLGA WONG Y CHEILY CHERCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390, 46.988, y 120.583, de este domicilio.

• DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSIONES ANZOATEGUI NORTE (INANORCA) C.A, domiciliada en Lecherías, Estado Anzoátegui, inscrita su Acta Constitutiva Estatutos en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Diciembre de 2.005, bajo el N° 40, Tomo A-95, y los ciudadanos SIMON BENSIMON CHITRIT y ARNELYNS EVELYN FUENTES DE BENSIMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.909.862 y 13.030.020, respectivamente, domiciliados en el Estado Anzoátegui.-

• APODERADO JUDICIAL: SIMON BENSIMON CHITRIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.037, de este domicilio.

• MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.


Visto el contenido de la diligencia de fecha 16 de Septiembre, suscrita por la Abogada LOURDES ASAPCHI, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se ordene la ejecución del decreto de intimación por no haber hecho oposición la parte demandada dentro del lapso de ocho días luego de intimada, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la Abogada EVA VELASQUEZ BOADA. Una vez presentada su reforma, se libró comisión al Juzgado de Municipio correspondiente, a los fines de que llevara a cabo la intimación a la parte demandada. Así mismo de decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

En fecha 04 de Mayo del 2009, comparece el ciudadano SIMON BENSIMON CHITRIT y mediante diligencia se da por intimado en su propio nombre y representación, como co-demandado, en representación de la ciudadana ARNELYNS EVELYN FUENTES DE BENSIMON, consignando documento poder que le otorga esta misma, y por último en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANZOATEGUI NORTE (INANORCA) C.A, indicando ser su presidente.-

Posteriormente, a través de diligencia de fecha 04-05-2009, comparecen la Abogada EVA VELASQUEZ BOADA y el ciudadano SIMON BENSIMON CHITRIT, con el carácter ya mencionado, acuerdan la suspensión de la causa por noventa días continuos, contados desde esa fecha hasta el día 02-08-2009 inclusive, a partir de la cual se proseguiría el curso del juicio en el estado en que se encontraba.-

Mediante diligencia de fecha 18-05-2009, la Abogada EVA VELASQUEZ BOADA, solicita la intimación de la co-demandada ciudadana ARNELYNS EVELYN FUENTES DE BENSIMON, manifestando que el poder que le fuere otorgado al ciudadano SIMON BENSIMON CHITRIT, no le confiere facultades para darse por citado ni intimado en juicio en nombre de dicha ciudadana. En respuesta a ello el Tribunal libró comisión a los fines de la intimación de la parte demandada.-

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 25-05-2009, el Abogado y co-demandado ciudadano SIMON BENSIMON CHITRIT, consigna nuevo poder conferido por su cónyuge ciudadana ARNELYNS EVELYN FUENTES DE BENSIMON, se adhiere en todas y cada una de sus partes a la suspensión del juicio suscrita en fecha 04-05-2009.-

Al respecto dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudara su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo segundo: Pueden las partes de común acuerdo suspender el curso de la causa por un tiempo que determinara en acta ante el Juez”.

De acuerdo a esta normativa procesal y al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, las partes pueden suspender el curso de la causa por el tiempo que consideren necesario, debiendo reanudarse la misma, al vencimiento de la suspensión, en el mismo estado en que encontraba para el momento de suspender el juicio, esto es, que durante el tiempo de suspensión no correrán lapsos ni se podrán hacer solicitudes ni escritos de solicitud, entre otras razones la contraparte no estará pendiente del expediente, y no estará enterada de lo que la otra parte haga. Debiendo perder toda eficacia jurídica la actuación individual llevada a cabo por alguna de las partes, sin el consentimiento de la otra.
En tal sentido, en el caso bajo estudio se desprende que para el momento en que la Abogada actora EVA VELASQUEZ BOADA solicita la intimación de la co-demandada ciudadana ARNELYNS EVELYN FUENTES DE BENSIMON, y que el co-demandado SIMON BENSIMON CHITRIT, consigna nuevo documento poder, la causa se encontraba suspendida y no se podrían realizar ninguna actuación por cuanto la misma estaba paralizada, por lo que en atención a lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, en Tribunal no debió librar boleta de intimación a la co-demandada; resultando sin valor procesal cualquier actuación realizada dentro del lapso de suspensión, es decir entre el día 04-05-2009, hasta el 02-08-2009, ambas fechas inclusive. Presentándose otro problema dentro del proceso, por cuanto al no tener valor procesal el instrumento poder presentado por el co-demandado en fecha 25-05-2009, la suspensión de la causa también pierde su valor en virtud de que para el momento de convenirse la misma, una de las partes demandadas no se encontraba intimada, y mucho menos representada en tal convenimiento.
Expuesto todo lo anterior, resulta evidente que el presente proceso reviste una serie de errores y omisiones que no debiera ocurrir por cuanto estaba paralizada la causa y por ende todas las actuaciones posteriores a dicha paralización son nulas. En consecuencia siendo el cumplimiento del proceso necesaria para el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales, y conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 14, 202 y 206, de la Ley adjetiva, este Tribunal, a los fines de garantizar que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso, REPONE LA CAUSA al estado de que intime a la co-demandada ciudadana ARNELYNS EVELYN FUENTES DE BENSIMON, en su carácter de Fiadora Solidaria y una vez que ello conste en autos comenzaran a transcurrir para todos los demandados, los lapsos otorgados el la boleta de intimación. Con la salvedad de que tanto el ciudadano SIMON BENSIMON CHITRIT como la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANZOATEGUI NORTE (INANORCA) C.A, se tienen como intimados en la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 211 y 212 de la Ley adjetiva. En consecuencia se dejan sin efectos las actuaciones cursantes en los folios 46 al 48, asimismo los que corren insertos en los folios 54 al 58. Librese lo conducente.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


LA SECRETARIA.
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.




Exp. 31.693
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