REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, OCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
199º y 150º
Exp. N° 31.959
DEMANDANTE: ALEJANDRO VILA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.012.580, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Dr. ALESSANDRO JESUS DE FRANCESCHI ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.294.450, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.074.
DEMANDADO: DANAIS MARIELA TREPIANA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.012.580, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Art.185 numeral 2 del Código Civil)
Se inician las presentes actuaciones en fecha 05 de agosto del 2.009, por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 185 numeral 2 DEL CÓDIGO CIVIL, efectuada por el ciudadano ALESSANDRO JESUS DE FRANCESCHI ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.294.450, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 54.074, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO VILA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.012.580, debidamente distribuida y en fecha 06 de agosto del 2.009, se admite la presente demanda se acuerda notificar a la fiscal octavo del Ministerio Publico, e igualmente se acuerda citar a la demandada ciudadana DANAIS MARIELA TREPIANA MALAVE, en fecha 21 de septiembre del 2.009, la Fiscal octava del Ministerio Publico, ciudadana BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, remite oficio N° 16-F8-OFC-001271-09, contentivo de la siguiente observaciones: ”… El demandante, no señala en su escrito libelar el haber procreado hijos durante su unión matrimonial, a fin de determinar el Tribunal competente en la presente causa. Mas sin embargo, cabe señalar que es del conocimiento de este Despacho Fiscal, que por ante el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción del Estado Monagas, cursan signadas con las nomenclaturas internas de ese Juzgado contentivas de: SOLICITUD DE RESTITUCION DE GUARDA ( hoy RESTITUCION DE CUSTODIA) Expediente N° 16.135, interpuesta por los ciudadanos DANAIS MARIELA TREPIANA MALAVE y ALEJANDRO VILA CARRILLO, en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA CARRILLO DE PANTIN, ( abuela paterna) de la niña VALERIA VILA TREPIANA; - SOLICITUD DE REGIMEN DE VISITAS ( hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) Expediente N° 16.353, presentada por los ciudadanos DANAIS MARIELA TREPIANA MALAVE, ALEJANDRO VILA CARRILLO y la ciudadana MARIA CAROLINA CARRILLO DE PANTIN, a favor de la niña VALERIA VILA TREPIANA; DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR, Expediente N° 16.788, interpuesta por los ciudadanos DAICI MALAVE y WALDO JESUS TREPIANA ALLENDE ( abuelos materno) en contra de los ciudadanos DANAIS MARIELA TREPIANA MALAVE y ALEJANDRO VILA CARRILLO, a favor de la niña VALERIA VILA TREPIANA. Cabe señalar que en la presente causa fue solicitada la Regulación de Competencia, cursando actualmente la misma por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual le fue signado el N° de expediente 8.652, y DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR, expediente N° 17.360, interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA CARRILLO SEMPRUM, (abuela paterna) en contra de los ciudadanos DANAIS MARIELA VILA TREPIANA. En menester señalar que actualmente cursa la presente causa por ante el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue remitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial mediante oficio signado con el N° 14.239.
Se evidencia de lo antes expuesto, que las partes de la presente causa, tanto el demandante ciudadano ALEJANDRO VILA CARRILLO, como la demandada ciudadana DANAIS MARIELA TREPIANA MALAVE; son las misma señaladas en los expedientes antes mencionados, donde se evidencia que de su unión matrimonial procrearon un niña que lleva por nombre VALERIA VILA TREPIANA, nacida en fecha 22-06-2006, en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas...”
En este sentido, este Tribunal debe pasar a pronunciarse sobre su competencia, atendiendo a las reglas ordinarias de la competencia. Al efecto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la misma se determina por la naturaleza del asunto debatido:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”;
En este sentido la norma legal en referencia consagra la competencia por la materia, en razón a ello lo primero a lo que debe atenerse el Tribunal a los fines de determinar la competencia o no por la materia, es precisamente la esencia de la controversia y en segundo lugar las disposiciones legales que la regulan, lo cual no solo se refiere a las normas propias de la materia sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna al Órgano Jurisdiccional en general y mediante el cual se determina la competencia o incompetencia.
La Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 177 establece “… Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección;
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capitulo IX de éste Título;
f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.
En atención a ello observa este Sentenciador que existiendo una niña dentro de la unión Matrimonial tal como lo como lo hace saber la Fiscal 8° del Ministerio Publico del Estado Monagas, en su oficio N° 16-F8-0FC-0001271-09, de fecha 14 de agosto del 2.009, y recibido en este Juzgado en fecha 21 de septiembre del presente año, y de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia, a las normas que rigen la competencia y al criterio indicado supra, hacen concluir que este Tribunal no tiene atribuida la competencia por la materia para conocer de la presente acción. y así se decide.-
De lo expuesto este Tribunal sin emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión del actor, de una revisión del escrito libelar, observa que las anteriores consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, en razón de la materia. En consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que continúe conociendo de este asunto. Se ordena remitir las actas que conforman el presente expediente bajo oficio, una vez tan pronto se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Cúmplase.-
Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
La Secretaria,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
La Stria,
Exp. N° 31959
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