JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, OCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE.
199º Y 150º
Vista la diligencia suscrita por parte demandante en el presente juicio, el ciudadano FELIX ARMANDO ANDARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.209, quien actúa en su propio nombre y representación, de este domicilio. A los fines de proveer sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre 51.000 Acciones pertenecientes a la parte demandada, solicitada mediante diligencia de fecha veinticinco de Octubre del año dos mil nueve, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud previamente observa:
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 Eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa, es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez. Es por lo que mal podría este Juzgador, decretar la medida solicitada por la parte demandante pues se estaría agravando el derecho de la parte accionada ya que para la fecha del veinte de Marzo del año dos mil nueve, este Juzgador libro un despacho de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, remitiéndolo mediante oficio Nº 0840-7101 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual para la presente fecha no ha enviado a este Despacho las resultas de dicha comisión. Y visto que no consta en autos las resultas de la misma. Es por lo que este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.
DR. ARTURO J. LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
Exp.: 31.795
AJLT/Eleczoleth
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