REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
199° y 150°
DEMANDANTES: DIAGNORA OLIVEROS, LERRYS JOSE BERMUDEZ OLIVEROS, ROSIBEL COROMOTO BERMUDEZ OLIVEROS, CESAR AUGUSTO BERMUDEZ OLIVEROS y MANUEL JOSE BERMUDEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.618.048, 11.335.018, 10.302.165, 6.922.433 y 8.377.664, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: OSMARY SABINO BARROLLETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.495.106, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 50.767 y de este domicilio.-
DEMANDADOS: LORELEYS MARGLORIZ BERMUDEZ GONZALEZ, MARLON XAVIER BERMUDEZ GONZALEZ, DIURAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, MARINES COROMOTO BERMUDEZ GONZALEZ y YAHUMARIZ CRISTINA BERMUDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, sin cedulas de identidad.-
DEFENSOR JUDICIAL: LENIN BAUTISTA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.578.363, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.542 de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.-
-I-
Con motivo de la demanda que por PARTICION DE BIENES, que tiene incoada por ante este Tribunal los ciudadanos DIAGNORA OLIVEROS, LERRYS JOSE BERMUDEZ OLIVEROS, ROSIBEL COROMOTO BERMUDEZ OLIVEROS, CESAR AUGUSTO BERMUDEZ OLIVEROS y MANUEL JOSE BERMUDEZ OLIVEROS, plenamente identificados en autos, contra los ciudadanos LORELEYS MARGLORIZ BERMUDEZ GONZALEZ, MARLON XAVIER BERMUDEZ GONZALEZ, DIURAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, MARINES COROMOTO BERMUDEZ GONZALEZ y YAHUMARIZ CRISTINA BERMUDEZ GONZALEZ, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 19 de Enero del año 2.009, a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda. Hace referencia a dicha cuestión previa alegando lo siguiente:
(…omissis…)
“… Del folio tres (03) del expediente Nº 31.060, se observa Acta Nº 393 en donde solamente indica que el mencionado de cujus, solo deja dos (02) hijos y además se observa la nota, que no deja bienes, motivo por el cual, es necesario que se haga la rectificación de la mencionada acta de defunción, a fin de hacer LEY DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS, Artículo 01.
“Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que ellas se establecen”
Por esto, contradice esta demanda la Ley al momento de ser admitida, ya que falta el requisito de procebilidad como lo es la DECLARACION SUCESORAL, el cual, debe consignarse a efecto de que se subsane la demanda interpuesta, pagar el impuesto sobre donaciones y sucesiones, el cual no consta en el expediente como un requisito de Ley.
A los folios (16) del expediente N° 31.060, se puede fácilmente observar que la relación que hay entre el ciudadano : MANUEL BERMUDEZ, Cédula de identidad N° 571.281; y un “presunto” hijo de nombre, MARLON JAVIER y la “presunta” madre de éste: INES MARIA GONZALEZ; identificada con cédula de identidad N° V-4.336.814, datos consignados en la partida de nacimiento que consigno en fecha 20 de Septiembre de 2007, el cual se observan, la misma ciudadana: INES MARIA GONZALEZ sin cédula de identidad; y con otras letras que conforman su nombre; tal es, YNES MARIA GONZALEZ, lo cual a ciencia cierta, hay un error en la identidad de la persona que se hace valer en este juicio, motivo por el cual, no esta definida la situación factica para hacer esta demanda de cognición, la verdadera certeza de los nombres ni de este “tercero” ni de los demandados…
(…omissis…)
Por otro lado, la ciudadana INES MARIA GONZALEZ o YNES MARIA GONZALEZ, quien aparece en una partida folio (15) sin identificar; y de inmediato folio (16) con cédula de identidad N° V- 4.336.814; en una partida aparece “INES MARIA GONZALEZ” y en otra aparece como“YNES MARIA GONZALEZ” lleva a una incertidumbre que debe ser resuelta para que el proceso tenga eficacia y cumpla su fin de conformidad al Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Como se observa, de todos los folios (42, 79, 80, 81) hay unos errores en la identificación de los presuntos demandados, así como en la acciones y medidas impuestas, que sin duda alguna devendrá en perjuicio a personas, que aun sin certeza alguna, no conocemos en este juicio, se verán afectadas de manera irreparable, ya que no lo conocemos en este juicio afectadas de manera irreparable, ya que no lo conocemos, por otro lado, si son mayores de edad…
(…omissis…)
… Solicito que se identifiquen con las respectivas cédulas de identidad de los presuntos demandados… Que se subsane la demanda y que se consigne la declaración sucesoral del presunto bien en litigio, que no se observa en el expediente. Que se corrijan los errores del tercero cuestionado a los folios (17, 18, 19)…
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, se observa lo siguiente:
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
En el presente caso se ventila las cuestiones previas formuladas por el defensor judicial de los demandados ciudadano LENIN FIGUEROA, en base al ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de decidir sobre dichas cuestiones previas, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 en sus ordinales 4to y 6to del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78..”
Establece el numeral 2º del artículo 340 del código en comento lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
… Omissis…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Visto los anteriores dispositivos legales, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la cuestión previa opuesta, y observa que el defensor judicial de los demandados, al momento de concluir su escrito solicita al accionante que se identifiquen con las respectivas cédulas de identidad a los presuntos demandados, cuando en la norma antes transcrita en ningún momento aparece como requisito que se debe colocar la cédula de identidad del demandante ni del demandado y de la revisión del escrito libelal se observa que fueron colocados tanto los nombres, apellidos y domicilios de las partes intervinientes en el presente juicio, llenando así los requisitos de forma establecidos en nuestra norma Adjetiva en cuanto a la identificación de las partes.
En relación a los errores señalados por el ciudadano LENIN BAUTISTA FIGUEROA, en las actas de nacimientos consignadas con el libelo de la demanda es importante señalar al defensor judicial que cuando el legislador establece como defecto de forma de la demanda no se refiere a simple errores materiales en el libelo de la demanda, se trata de defectos de forma que tengan relevancia jurídica y no como se dijo anteriormente que sean simple errores materiales en la elaboración del libelo de la demanda como documento.
Sin embargo hay que tener claro que la demanda desde el punto de vista formal es aquel presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, siendo uno de los presupuestos procesales y cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria, según la gravedad del defecto formal de la demanda y luego de la revisión del libelo de la presente demanda se puede evidenciar que en la misma llena todos los requisitos exigidos tanto por nuestro código adjetivo como sustantivo, ya que como se dijo anteriormente están cumplidos todos las exigencias de nuestro legislador en su artículo 340 de nuestro Código Adjetivo. En cuanto a que del Acta de defunción se observa que el de cujus MANUEL BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 571.281 no dejo bienes y aparece como hijos los ciudadanos MANUEL Y LARRI, se hace del conocimiento que el organismo que emite dicha acta de defunción no tiene conocimiento pleno de los bienes y de la descendencia que pudiera haber dejado el mencionado de cujus ya que ellos al momento de emitir dicho certificado no realizan averiguación plenaria para la emisión del mismo. En relación al error de transcripción del nombre de la ciudadana INES MARIA GONZALEZ, cuando el legislador establece como defecto de forma de la demanda no se refiere a simple errores materiales en el libelo de la demanda, sino que se trata de defectos de forma que tengan relevancia jurídica y en el presente caso no tendría relevancia alguna ya que de las partidas de nacimientos que acompañan al libelo de la demanda se observa que el de cujus presento de manera voluntaria a los ciudadanos LORELEYS MARGLORIZ BERMUDEZ GONZALEZ, MARLON XAVIER BERMUDEZ GONZALEZ, DIURAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, MARINES COROMOTO BERMUDEZ GONZALEZ y YAHUMARIZ CRISTINA BERMUDEZ GONZALEZ por lo antes expuesto se declara procedente la presente cuestión previa legada.
Quien aquí decide pasa a citar la interpretación que hace la Sala de Casación Civil, al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia dictada en fecha ocho (08) de Mayo del Dos Mil Cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, ello en virtud de la falta de la declaración sucesoral en las actas del presente expediente, dicha jurisprudencia establece lo siguiente:
(...Omissis...)
“ Por otra parte se aprecia que la demanda de partición se encuentra regulada por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código.
(...Omissis...)
Adminiculada esta disposición con la del artículo 340 eiusdem, se tiene entonces que en el libelo de demanda de partición se debe indicar los nombres y apellidos de los demandados y el carácter que tienen; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido y que deberán producirse con el libelo.
En este orden de ideas se aprecia entonces que, según las acotaciones que anteceden, en la demanda de partición no sólo se debe indicar los nombres y apellidos de los condóminos demandantes, sino también los de todos los demás partícipes demandados; se debe señalar el título o causa petendi del cual deriva la acción deducida; y producir con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma que, como en el caso de especie, no solamente deben estar constituidos por los documentos contentivos de celebración de negociaciones traslativas de propiedad de derechos y acciones sobre la mas hereditaria común, que entre comuneros pudieran haberse celebrado, sino también los instrumentos por medio de los cuales el causante de los partícipes demandantes y, lógicamente, de los partícipes demandados, adquirió los bienes cuya división pretende.
(...Omissis...)
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia del vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de la demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia. Siendo ello así, resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda (...).
(...Omissis...)
De otra parte, y respecto a lo que debe entenderse por instrumento fundamental en la acción de partición, la doctrina ha establecido:
“La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad” (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Pág. 385)
Por su puesto (Sic), el documento que origina la comunidad está constituido única y exclusivamente, por los títulos de propiedad a favor del decujus (Sic) del los (Sic) bienes que constituyen el acervo hereditario, y la declaración sucesoral a que se refiere la recurrida, como motivo impediente de la partición, no es documento que origina comunidad, lo que evidencia es el cumplimiento de una obligación fiscal, y resulta indispensable para protocolizar la partición, pero no indispensable para llevar a efecto la misma o impedirla, por lo tanto la recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación de la norma sustantiva fundamentada en una interpretación errada de su contenido material…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se observa que no consta en autos el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, correspondientes al De Cujus MANUEL BERMUDEZ, y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil y los Artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado
Asimismo es menester considerar el hecho que a pesar que la actora señaló en su libelo de demanda el carácter de los interesados, es decir, sus “líneas de descendencia” del De cujus MANUEL BERMUDEZ, ello no exceptúa el cumplimiento de lo que dispone la norma sustantiva en su artículo 1.924 antes mencionado, es decir, el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la mismas.
En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del citado Código la parte demandada debera subsanar dicho defecto de forma del libelo de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en auto la ultimas de las notificaciones que de las partes se haga.
Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, siete (07) de Octubre del año dos mil nueve (2009).
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
Exp. 31.060.
Mbrs
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