JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.009
199° y 150°
Luego de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observó:
1) Riela al folio 118, diligencia en la cual la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada EVA VELASQUEZ, y la Sociedad Mercantil DERVICIOS EL TIGRE JM, C.A., debidamente asistida por la Abogada ENYERLY CHAIN MATA RUIZ, solicitan de común acuerdo se suspenda la causa desde el 02 de Julio de 2.009 hasta el 02 de Agosto de 2.009 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
2) Que vista tal solicitud, el Tribunal acuerda y por consiguiente suspendió el proceso por el tiempo que las partes determinaron.
3) En fecha 20 de Julio de 2.009, comparece ante este Despacho la Abogada CHEILY CHERCIA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la accionante, y desiste únicamente del procedimiento intentado por su representada en contra de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE CUMANA CORDERO y ONNIEL JOSE BELLO NAVARRO, identificados en autos.
4) Que consecutivamente, por auto de fecha 21 de Julio de 2.009, este Tribunal impartió su aprobación y homologó dicho desistimiento.
Del anterior recorrido, se pudo constatar que la Apoderada Judicial de la parte actota, Abogada CHEILY CHERCIA, presentó escrito de desistimiento en fecha 20 de Julio de 2.009, cuando la causa estaba suspendida. Ahora bien, durante el tiempo de suspensión no corren los lapsos ni pueden las partes hacer solicitudes, ya que, entre otras razones, la contraparte no estará pendiente del expediente, por lo que consecuencialmente la actuación individual llevada a cabo por alguna de las partes, sin el consentimiento de la otra, pierde toda eficacia jurídica.
Al respecto, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...”
Asimismo, establece el artículo 206 ejusdem:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial su validez.”
Igualmente el artículo 211 del mismo Código:
“No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
Las anteriores disposiciones establecen como medio para la corrección de omisiones, errores o faltas, la revocatoria o nulidad de un acto de mero trámite, previéndose además, la nulidad de estos, cuando se deja de cumplir alguna formalidad, de lo contrario se incurriría en una reposición inútil, contraviniéndose así lo establecido en nuestra Carta Magna, en cuyo artículo 26, se garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Y siendo que el auto de fecha 21 de Julio de 2.009, mediante el cual se Homologó el desistimiento presentado por la Abogada CHEILY CHERCIA, está revestido de error, este Juzgador en pro de las garantías constitucionales y legales, y el equilibrio procesal REVOCA por contrario imperio el mencionado auto. En consecuencia, se deja sin efecto las actuaciones subsiguientes al auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2.009, hasta el auto de fecha 29 de Septiembre del corriente año. Y así se decide.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.
LA SECRETARIA
EXP. 30.723
AJLT/Kc.-
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